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Documento DOUE-L-2010-81837

Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, que modifica la Decisión 2006/241/CE por lo que se refiere a las importaciones de guano desde Madagascar [notificada con el número C(2010) 6798].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 266, de 9 de octubre de 2010, páginas 62 a 62 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81837

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2006/241/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar ( 2 ), prohíbe las importaciones a la Unión de productos de origen animal, salvo los productos de la pesca y los caracoles, originarios de Madagascar.

(2) Madagascar ha expresado su interés por exportar guano a la Unión.

(3) El Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 3 ), establece que se deben prohibir la importación y el tránsito de subproductos animales y productos animales transformados, excepto cuando se ajusten a ese Reglamento.

(4) Con arreglo al Reglamento (CE) n o 1774/2002, el estiércol es material de la categoría 2. La definición de estiércol establecida en el anexo I de ese Reglamento incluye el guano, que puede estar transformado o no con arreglo al capítulo III del anexo VIII del mismo Reglamento. La parte III de ese capítulo dispone que la puesta en el mercado del guano no está sujeta a ninguna condición zoosanitaria.

(5) Además, el Reglamento (CE) n o 1774/2002 establece que las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en sus anexos VII y VIII no deben ser ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Unión.

(6) Por consiguiente, las importaciones de guano de Madagascar no deben seguir estando prohibidas.

(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/241/CE en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Directiva 2006/241/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal, salvo los productos de la pesca, los caracoles y el guano, originarios de Madagascar.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

_________________________

( 1 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

( 2 ) DO L 88 de 25.3.2006, p. 63.

( 3 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/10/2010
  • Fecha de publicación: 09/10/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 de la Decisión 2006/241, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80518).
Materias
  • Importaciones
  • Madagascar
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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