LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 25, apartado 1, letra b), y su artículo 26, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 2 ), establece los requisitos de certificación veterinaria para estas mercancías, en los que se tiene en cuenta si son precisas garantías adicionales o condiciones específicas en función de la clasificación de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en relación con la enfermedad de Newcastle.
(2) El Reglamento (CE) n o 798/2008 también fija condiciones para determinar cuándo un tercer país, un territorio, una zona o un compartimento pueden considerarse indemnes de la enfermedad de Newcastle. Una de ellas es que no se haya realizado ninguna vacunación contra esa enfermedad empleando vacunas que no cumplan los criterios aplicables a las vacunas reconocidas contra la enfermedad de Newcastle, establecidos en la parte I del anexo VI del Reglamento. En la parte II, punto 2, de dicho anexo se establecen criterios específicos para las vacunas contra la enfermedad de Newcastle, entre ellas las inactivadas.
(3) En el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal («el manual de la OIE») se establecen requisitos para las vacunas contra la enfermedad de Newcastle, con inclusión de los controles de seguridad en diversas etapas del proceso de fabricación.
(4) Para proteger la salud de las aves de corral en la Unión y facilitar el comercio de dichas aves y su carne, conviene que los requisitos para las vacunas contra la enfermedad de Newcastle y sus condiciones de uso en los terceros países desde los cuales está permitida la importación en la Comunidad de dichas aves y su carne tengan en cuenta los criterios establecidos en el manual de la OIE.
(5) Para ello conviene que los criterios generales para las vacunas reconocidas contra la enfermedad de Newcastle, establecidos en la parte I del anexo VI del Reglamento (CE) n o 798/2008, hagan referencia dinámica a los del manual de la OIE, para tener en cuenta las actualizaciones regulares del manual a la luz del progreso científico.
(6) Además, teniendo en cuenta el progreso técnico en la fabricación de vacunas contra la enfermedad de Newcastle, en especial en cuanto a técnicas de inactivación, y lo dispuesto en el manual de la OIE, procede suprimir el criterio específico para vacunas inactivadas contra la enfermedad de Newcastle, establecido en el anexo VI, parte II, punto 2, del Reglamento (CE) n o 798/2008.
(7) Para tener en cuenta las modificaciones del anexo VI del Reglamento (CE) n o 798/2008, es preciso modificar algunas disposiciones relativas a la carne de aves de corral establecidas en su anexo VII, y también el modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU) del anexo I.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 798/2008 en consecuencia.
(9) Procede establecer una fecha de aplicación del presente Reglamento, para armonizarlo con la fecha de aplicación de la Decisión 93/152/CEE de la Comisión ( 1 ), modificada por la Decisión 2010/633/UE ( 2 ), que introduce las correspondientes modificaciones de los criterios para vacunas inactivadas contra la enfermedad de Newcastle.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
________________
( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
( 2 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, VI y VII del Reglamento (CE) n o 798/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
______________________
( 1 ) DO L 59 de 12.3.1993, p. 35.
( 2 ) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Los anexos I, VI y VII del Reglamento (CE) n o 798/2008 quedan modificados como sigue:
a) en la parte 2 del anexo I, el modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU) se sustituye por el siguiente:
Modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU)
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 6 A 9
b) el anexo VI se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VI
[al que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b), el artículo 12, apartado 2, letra c), inciso ii), y el artículo 13, apartado 1, letra a)]
CRITERIOS APLICABLES A LAS VACUNAS RECONOCIDAS CONTRA LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
I. Criterios generales
1. Las vacunas deben cumplir las normas establecidas en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el capítulo sobre la enfermedad de Newcastle.
2. Antes de que se permita su distribución y uso, las vacunas deben haber sido registradas por las autoridades competentes del tercer país de que se trate. Para tal registro, las autoridades competentes del tercer país en cuestión deben basarse en un expediente completo que contenga datos de la eficacia y la inocuidad de la vacuna; en lo que respecta a las vacunas importadas, las autoridades competentes podrán recurrir a datos comprobados por las autoridades competentes del país de fabricación de la vacuna, siempre que las comprobaciones se hayan llevado a cabo de conformidad con las normas de la OIE.
3. Además, tanto la importación o producción como la distribución de las vacunas deben estar sujetas al control de las autoridades competentes del tercer país de que se trate.
4. Antes de que se permita su distribución, cada lote de vacunas será sometido, en nombre de las autoridades competentes, a pruebas de eficacia y de inocuidad, especialmente con respecto a la atenuación o inactivación y a la ausencia de agentes contaminantes indeseables.
II. Criterios particulares
Las vacunas atenuadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de una cepa de virus de la enfermedad cuya cepa madre haya sido sometida a pruebas en las que haya presentado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:
a) menos de 0,4, si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a 10 7 EID 50 , o
b) menos de 0,5, si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a 10 8 EID 50 ;»;
c) en el anexo VII, parte II, la letra a) se sustituye por la siguiente:
“a) no hayan sido vacunadas con vacunas atenuadas preparadas a partir de un inóculo patrón del virus de la enfermedad de Newcastle de mayor poder patógeno que las cepas lentógenas del virus en los 30 días previos al sacrificio;”.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid