LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) La sustancia activa carbendazima se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo mediante la Directiva 2006/135/CE de la Comisión ( 2 ). El plazo de inclusión expira el 31 de diciembre de 2010.
(2) Previa solicitud, la inclusión de una sustancia activa puede renovarse por un período no superior a los diez años. El 6 de agosto de 2007 la Comisión recibió una solicitud de ese tipo de un solicitante respecto de la renovación de la inclusión de esta sustancia.
(3) El 10 de enero de 2008, el solicitante presentó la documentación técnica a Alemania, Estado miembro ponente, en apoyo de su solicitud. Alemania presentó su proyecto de informe de nueva evaluación el 27 de julio de 2009. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria procedió ulteriormente a un examen que concluyó el 30 de abril de 2010.
(4) Habida cuenta de que es imposible concluir el procedimiento de renovación antes de que expire el plazo de inclusión de la carbendazima, y dado que la solicitud de renovación se cursó con la suficiente antelación, debe concederse la renovación para el período necesario hasta que concluya dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414/CEE.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
En el anexo I, fila n o 149 [carbendazima (estereoquímica sin confirmar) n o CAS 10605-21-7; n o CICAP 263], sexta columna (caducidad de la inclusión) de la Directiva 91/414/CEE, se sustituyen las palabras «31 de diciembre de 2010» por las palabras «13 de junio de 2011».
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 349 de 12.12.2006, p. 37.
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