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Documento DOUE-L-2010-82057

Reglamento (UE) nº 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 295, de 12 de noviembre de 2010, páginas 1 a 22 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82057

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El gas natural (en lo sucesivo, «el gas») es un componente fundamental del suministro energético de la Unión Europea, pues constituye una cuarta parte del suministro de energía primaria y contribuye fundamentalmente a la generación de electricidad, calefacción, materias primas para la industria y combustible para el transporte.

(2) El consumo de gas en Europa ha aumentado con rapidez en los últimos diez años. Con el descenso de la producción interna, las importaciones de gas han registrado un rápido aumento, creando así una mayor dependencia de las importaciones y la necesidad de abordar aspectos relacionados con la seguridad del suministro de gas. Además, algunos Estados miembros constituyen «islas gasistas» debido a la falta de infraestructuras de conexión con el resto de la Unión.

(3) Dada la importancia del gas en la combinación energética de la Unión, el presente Reglamento tiene por objeto demostrar a los consumidores de gas que se están tomando todas las medidas necesarias para asegurar su abastecimiento continuo, en particular en caso de condiciones climáticas difíciles y de interrupción del suministro. Se reconoce que conviene alcanzar esos objetivos mediante las medidas más económicamente eficientes para no mermar la relativa competitividad de ese combustible con respecto a otros combustibles.

(4) La Directiva 2004/67/CE del Consejo ( 3 ) estableció por primera vez el marco jurídico a nivel comunitario para garantizar la seguridad del suministro de gas natural y para contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior del gas en caso de interrupciones del suministro. La Directiva creó el Grupo de coordinación del gas, que ha sido de utilidad para el intercambio de información y la definición de acciones comunes entre los Estados miembros, la Comisión, la industria del gas y los consumidores. La red de corresponsales de seguridad en materia de energía, respaldada por el Consejo Europeo de diciembre de 2006 ha mejorado la capacidad de recabar información y ha ofrecido alertas tempranas ante posibles amenazas a la seguridad del suministro energético. La nueva legislación del mercado interior de la energía adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo en julio de 2009 constituye un paso importante a la hora de completar el mercado interior de la energía y uno de sus objetivos explícitos es aumentar la seguridad del suministro energético de la Unión.

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( 1 ) Dictamen de 20 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 21 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2010.

( 3 ) DO L 127 de 29.4.2004, p. 92.

(5) Sin embargo, en virtud de las actuales medidas relativas a la seguridad del suministro de gas adoptadas a nivel de la Unión, los Estados miembros gozan hoy en día de un amplio margen de discrecionalidad en lo relativo a la elección de las medidas. Cuando está en peligro la seguridad del suministro de un Estado miembro, existe un claro riesgo de que las medidas elaboradas unilateralmente por dicho Estado miembro puedan poner en peligro el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y el suministro de gas a los clientes. La experiencia reciente ha demostrado la realidad de dicho riesgo. Para que el mercado interior del gas pueda funcionar incluso en una situación de escasez de suministro, es necesario prever una respuesta solidaria y coordinada a las crisis de suministro, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro.

(6) En algunas regiones de la Unión se suministra gas de bajo poder calorífico. Dadas sus características, el gas de bajo poder calorífico no puede utilizarse en los equipos diseñados para gas de alto poder calorífico. No obstante, sí es posible utilizar gas de alto poder calorífico en los equipos concebidos para gas de bajo poder calorífico cuando este ha sido previamente convertido en gas de bajo poder calorífico, por ejemplo mediante la adición de nitrógeno. Conviene considerar a nivel nacional y regional las peculiaridades del gas de bajo poder calorífico y tenerlas presentes en la evaluación del riesgo y en los planes de acción preventivos o de emergencia a nivel nacional y regional.

(7) La diversificación de las rutas y fuentes de suministro de gas de la Unión es esencial para mejorar la seguridad del suministro de la Unión en conjunto y de sus Estados miembros individualmente. La seguridad de suministro dependerá en el futuro de la evolución de la combinación de combustibles, el desarrollo de la producción en la Unión y en los terceros países que la abastecen, las inversiones en instalaciones de almacenamiento y la diversificación de las rutas y fuentes de suministro de gas dentro y fuera de la Unión, incluidas las instalaciones de gas natural licuado (GNL). En este contexto conviene prestar particular atención a medidas de infraestructura prioritaria como las identificadas en la comunicación de la Comisión de 13 de noviembre de 2008 titulada «Segunda revisión estratégica del sector de la energía — Plan de actuación de la Unión Europea en pro de la seguridad y la solidaridad en el sector de la energía», por ejemplo el corredor meridional de gas (Nabucco y el Interconector Turquía-Grecia-Italia), un suministro diversificado y adecuado de GNL para Europa, una interconexión efectiva de la Región Báltica, el anillo de energía mediterráneo e interconexiones adecuadas de gas norte-sur en Europa Central y Sudoriental.

(8) Para reducir el impacto de las posibles crisis provocadas por la interrupción de los suministros de gas, los Estados miembros deben facilitar la diversificación de las fuentes de energía y de las rutas de distribución y fuentes de suministro de gas.

(9) Una interrupción importante del suministro de gas a la Unión puede afectar a todos los Estados miembros, a la Unión en su conjunto y a las partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía ( 1 ), firmado en Atenas el 25 de octubre de 2005. Puede también originar un grave perjuicio económico en toda la economía de la Unión. Asimismo, la interrupción del suministro de gas puede tener impactos sociales graves, en particular en grupos de clientes vulnerables.

(10) Ciertos clientes, entre los que se encuentran los clientes domésticos y los clientes que prestan servicios sociales básicos como asistencia sanitaria y actividades de atención infantil, actividades educativas y otros servicios sociales y de solidaridad así como servicios indispensables para el funcionamiento de un Estado miembro, son particularmente vulnerables y pueden requerir protección. Una definición amplia de esos clientes protegidos no debe entrar en conflicto con los mecanismos de solidaridad europea.

(11) El informe sobre la aplicación de la estrategia europea de seguridad aprobado por el Consejo Europeo en diciembre de 2008 pone de manifiesto la creciente dependencia de la energía importada como un riesgo adicional significativo para la seguridad del suministro de energía de la Unión y hace hincapié en que la seguridad energética es uno de los principales retos de la política de seguridad europea. El mercado interior del gas es un elemento crucial para incrementar la seguridad de suministro de energía a la Unión y para reducir la exposición de cada Estado miembro a los efectos negativos de las interrupciones de suministro.

(12) Con vistas al funcionamiento efectivo del mercado interior del gas resulta fundamental que las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del suministro de gas no distorsionen indebidamente la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas.

(13) El fallo de la mayor infraestructura unitaria de gas: expresión a petición de los expertos, el llamado principio N-1, es una hipótesis verosímil. Utilizar el fallo de dicha infraestructura como punto de referencia de lo que los Estados miembros deben ser capaces de compensar es un punto de partida válido para efectuar un análisis de la seguridad de suministro de gas de cada Estado miembro.

(14) Disponer de infraestructuras de gas suficientes y diversificadas en un Estado miembro y en toda la Unión, incluidas, especialmente, nuevas infraestructuras de gas para conectar los sistemas actualmente aislados que constituyen «islas gasistas» a sus Estados miembros vecinos, es esencial para hacer frente a las interrupciones del suministro. Unos criterios mínimos comunes en materia de seguridad del suministro de gas deben garantizar unas condiciones equitativas para las peculiaridades de la seguridad del suministro de gas, teniendo en cuenta las características nacionales o regionales específicas, y crear incentivos importantes para construir las infraestructuras necesarias y mejorar el nivel de preparación en caso de crisis. Las medidas relacionadas con la demanda, como la sustitución de unos combustibles por otros, pueden desempeñar un importante papel a la hora de garantizar la seguridad energética si pueden aplicarse con rapidez y reducir la demanda de forma apreciable como reacción a una interrupción de suministro. Debe seguir promoviéndose el uso eficiente de la energía, en particular donde se precisen medidas relacionadas con la demanda. Asimismo es preciso tener debidamente en cuenta el impacto medioambiental de las medidas propuestas en materia tanto de suministro como de consumo, y dar prioridad, en la medida de lo posible, a las medidas que tengan el menor impacto posible sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los aspectos de seguridad del suministro.

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( 1 ) DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.

(15) Deben fomentarse decididamente las inversiones en nuevas estructuras gasísticas, garantizando que estas no se efectúen antes de la debida evaluación de impacto ambiental, con arreglo a los actos jurídicos pertinentes de la Unión. Las nuevas infraestructuras deben incrementar la seguridad del suministro de gas al tiempo que se garantiza el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas natural. En principio, estas inversiones deberían ser realizadas por las empresas y basarse en incentivos económicos. Debe tenerse debidamente en cuenta la necesidad de facilitar la integración del gas procedente de fuentes de energía renovables en la infraestructura de la red de gas. Si se trata de inversiones en infraestructuras de carácter transfronterizo, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»), creada por el Reglamento (CE) n o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («la REGRT de Gas»), creada por el Reglamento (CE) n o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ( 2 ), deben participar estrechamente, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el fin de tener mejor en cuenta las implicaciones transfronterizas. Conviene recordar que, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 713/2009, la Agencia puede emitir dictámenes o recomendaciones sobre las cuestiones transfronterizas dentro de su ámbito de competencia y actividad. La Agencia y la REGRT de Gas, junto con otros participantes en el mercado, desempeñan un importante cometido en la elaboración y aplicación del plan decenal de desarrollo de la red en la Unión, que incluirá, entre otras cosas, una perspectiva europea en materia de adecuación del suministro y que, en lo relativo a las interconexiones transfronterizas, debe, entre otras cosas, basarse en las necesidades razonables de los diferentes usuarios de la red.

(16) Las autoridades competentes o los Estados miembros deben asegurar que se compruebe el funcionamiento del mercado del gas como uno de los pasos necesarios en el proceso conducente al cumplimiento de la norma de infraestructura.

(17) En el ejercicio de las tareas especificadas en el presente Reglamento, las autoridades competentes deben cooperar estrechamente con otras autoridades nacionales pertinentes, en particular con las autoridades reguladoras nacionales, en su caso y sin perjuicio de sus competencias en virtud de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ( 3 ).

(18) Cuando se precisen nuevas interconexiones transfronterizas o sea necesario ampliar las existentes debe preverse en una fase temprana una cooperación estrecha entre los Estados miembros implicados, las autoridades competentes y las autoridades reguladoras nacionales, cuando estas no sean las autoridades competentes.

(19) Para ayudar a los Estados miembros a financiar las inversiones necesarias en producción, infraestructuras y medidas de eficiencia energética a nivel regional y local, existen varias fuentes de financiación de la Unión, como son los préstamos y garantías del Banco Europeo de Inversiones o la financiación de los Fondos Regionales, Estructurales o de Cohesión. El Banco Europeo de Inversiones, así como los instrumentos exteriores de la Unión, como el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Ayuda Preadhesión y el Instrumento de Financiación de la Cooperación para el Desarrollo, pueden financiar también actuaciones en terceros países con el fin de mejorar la seguridad del suministro de energía.

(20) El presente Reglamento debe permitir que las empresas de gas natural y sus clientes puedan contar con mecanismos del mercado el máximo tiempo posible cuando se enfrenten con interrupciones del suministro. También debe contemplar mecanismos de emergencia que puedan utilizarse cuando los mercados ya no puedan por sí mismos hacer frente adecuadamente a una interrupción del suministro de gas. Incluso en una emergencia, los instrumentos basados en el mercado deben tener prioridad a la hora de paliar los efectos de la interrupción del suministro.

(21) A partir de la entrada en vigor de la nueva legislación sobre el mercado interior de la energía adoptada en julio de 2009, serán de aplicación para el sector del gas nuevas disposiciones que crearán funciones y responsabilidades claras para los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, los gestores de redes de transporte y la Agencia, y aumentarán la transparencia del mercado a fin de mejorar su funcionamiento, la seguridad de suministro y la protección de los clientes.

(22) La realización del mercado interior del gas y la competencia efectiva dentro del mismo ofrecen a la Unión el más alto nivel de seguridad del suministro para todos los Estados miembros, siempre y cuando se permita que el mercado funcione plenamente en caso de interrupción del suministro que afecte a una parte de la Unión, sea cual fuere la razón de dicha interrupción. Para tal fin, es preciso un enfoque común global y eficaz para la seguridad del suministro, en particular transparencia, solidaridad y políticas no discriminatorias compatibles con el funcionamiento del mercado interior, que evite las distorsiones del mercado y que se socaven las respuestas del mercado ante las interrupciones.

(23) La seguridad del suministro de gas es una responsabilidad compartida de las empresas de gas natural, los Estados miembros, en particular por mediación de sus autoridades competentes, y la Comisión dentro de sus respectivos ámbitos de actividad y competencia. En su caso, las autoridades reguladoras nacionales, cuando no sean las autoridades competentes, también deben contribuir a la seguridad del suministro de gas dentro de sus respectivos ámbitos de actividad y competencia, de conformidad con la Directiva 2009/73/CE. Además, los clientes que usen gas para la generación de electricidad o fines industriales también pueden desempeñar un importante cometido en la seguridad del suministro de gas mediante su capacidad de responder una crisis mediante medidas relativas a la demanda, por ejemplo contratos interrumpibles y sustitución de combustible, pues ello incide directamente en el equilibrio entre la oferta y la demanda.

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( 1 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

( 3 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(24) Por lo tanto, es esencial definir con exactitud las funciones y responsabilidades de todas las empresas de gas natural y autoridades competentes para mantener el buen funcionamiento del mercado interior del gas, en particular en situaciones de crisis e interrupciones del suministro. Tales funciones y responsabilidades deben establecerse de modo que garanticen el respeto de un enfoque de tres niveles que englobe, en primer lugar, a las empresas pertinentes de gas natural y a la industria; en segundo lugar, a los Estados miembros, a nivel nacional o regional; y, para terminar, a la Unión. En caso de crisis de suministro, conviene ofrecer a los agentes del mercado suficientes oportunidades para responder a la situación con medidas de mercado. Si las reacciones de los agentes del mercado resultan insuficientes, los Estados miembros y sus autoridades competentes deben adoptar medidas para eliminar o reducir los efectos de la crisis de suministro. Únicamente si dichas medidas resultan insuficientes deben adoptarse medidas a nivel regional o de la Unión para eliminar o reducir los efectos de la crisis de suministro. En la medida de lo posible, deberán buscarse medidas regionales.

(25) Con un espíritu de solidaridad se preverá una amplia cooperación regional, con participación de las autoridades públicas y las empresas de gas natural para aplicar el presente Reglamento con vistas a optimizar las ventajas de la coordinación de las medidas de atenuación de los riesgos identificados y a aplicar las medidas económicamente más eficientes para las partes implicadas.

(26) Teniendo en cuenta las diferencias entre Estados miembros, deben establecerse normas suficientemente armonizadas en materia de seguridad del suministro que cubran como mínimo una situación como la que se produjo en enero de 2009, teniendo en cuenta las obligaciones de servicio público y las medidas de protección del cliente, tal y como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2009/73/CE. Tales normas en materia de seguridad del suministro deben ser estables para ofrecer la seguridad jurídica necesaria, deben estar claramente definidas y no deben imponer cargas no razonables y desproporcionadas a las empresas del gas natural, incluidos los nuevos entrantes y las pequeñas empresas, ni a los usuarios finales. Dichas normas deben garantizar asimismo la igualdad de acceso de las empresas de gas natural de la Unión a los clientes nacionales. Las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de suministro podrán incluir volúmenes y capacidades adicionales de almacenamiento, almacenamiento en los gasoductos, contratos de suministro, contratos interrumpibles o toda otra medida que tenga un efecto similar, así como las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad del suministro de gas.

(27) Es fundamental para el buen funcionamiento del mercado del gas que las empresas de gas natural realicen en tiempo oportuno las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras, tales como interconexiones, en particular las que permiten el acceso a la red de gas de la Unión, equipos que permitan flujos de gas bidireccionales físicos en los gasoductos, así como instalaciones de almacenamiento y regasificación de GNL, teniendo presentes eventuales interrupciones del suministro, como la que se produjo en enero de 2009. A la hora de predecir las necesidades financieras de la infraestructura de gas con respecto a los instrumentos de la Unión, la Comisión, si procede, debe otorgar prioridad a los proyectos de infraestructura que apoyen la integración del mercado interior del gas y la seguridad del suministro de gas.

(28) No debe impedirse que los gestores de redes de transporte consideren si realizar inversiones que doten de capacidad física para el transporte de gas en ambas direcciones («capacidad bidireccional») en las interconexiones transfronterizas con terceros países cuando estas inversiones puedan contribuir a mejorar la seguridad del suministro, en particular en el caso de los terceros países que aseguran los flujos de tránsito entre dos Estados miembros.

(29) Es importante que se mantenga el suministro de gas, en particular para los clientes domésticos y un número limitado de clientes adicionales, en especial clientes que prestan servicios sociales esenciales, que podrán definir los propios Estados miembros interesados, en los casos en que el mercado no pueda continuar abasteciéndolos. Es fundamental que las medidas que vayan a adoptarse durante una crisis se hayan definido antes de que se produzcan y respeten los requisitos de seguridad, incluidos los casos en que los clientes protegidos estén conectados a la misma red de distribución que los otros clientes. Tales medidas podrán comprender el uso de reducciones proporcionales a la capacidad reservada inicialmente en caso de que la capacidad de acceso a la infraestructura deba reducirse por razones técnicas.

(30) En principio las autoridades competentes deben atenerse a sus planes de emergencia. En circunstancias extraordinarias debidamente justificadas podrán adoptar medidas que se aparten de tales planes.

(31) Existe una gran variedad de instrumentos para cumplir las obligaciones en materia de seguridad de suministro. Dichos instrumentos deben ser utilizados en un contexto nacional, regional y de la Unión, según convenga, para garantizar un efecto coherente y rentable.

(32) Los aspectos relativos a la seguridad del suministro de la planificación de las inversiones a largo plazo para obtener capacidades transfronterizas suficientes y otras infraestructuras, que aseguren la capacidad a largo plazo del sistema de garantizar la seguridad de suministro y satisfacer una demanda razonable, se regulan en la Directiva 2009/73/CE. Es posible que sea necesario un período transitorio para permitir la realización de las inversiones necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad del suministro. El plan decenal de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión elaborado por la REGRT de Gas y supervisado por la Agencia es un instrumento fundamental para detectar las correspondientes inversiones necesarias a nivel de la Unión, entre otras cosas con el fin de cumplir los requisitos en materia de infraestructuras establecidos en el presente Reglamento.

(33) La REGRT de Gas y la Agencia, como miembros del Grupo de coordinación del gas, deben participar plenamente, dentro de sus ámbitos de competencia, en el proceso de cooperación y consultas a nivel de la Unión.

(34) El Grupo de coordinación del gas es el principal órgano consultivo de la Comisión para el establecimiento de los planes de acción preventivos y los planes de emergencia. Conviene recordar que la ENTSO de Gas y la Agencia son miembros del Grupo de coordinación del gas y se les consultará en ese contexto.

(35) Con el fin de garantizar el máximo nivel de preparación posible en caso de interrupción del suministro, las autoridades competentes deben establecer planes de emergencia previa consulta a las empresas de gas natural. Los planes no deben ser incoherentes entre sí a nivel nacional, regional o de la Unión. Su contenido debe ajustarse a las mejores prácticas de los planes existentes y definir funciones y responsabilidades claras para todas las empresas de gas natural y autoridades competentes de que se trate. Siempre que sea posible y necesario deben elaborarse planes de emergencia conjuntos a nivel regional.

(36) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia en la Unión y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas para el ejercicio de la solidaridad. Las empresas de gas natural deben concebir medidas tales como acuerdos comerciales, que podrán incluir aumentos en las exportaciones de gas o en las emisiones de los almacenamientos. Es importante fomentar la conclusión de acuerdos entre las empresas de gas natural. Las medidas de los planes de emergencia deben incluir, en su caso, mecanismos para asegurar una compensación justa y equitativa de las empresas de gas natural. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de acción preventivos o planes de emergencia conjuntos a nivel regional.

(37) En el contexto del presente Reglamento, la Comisión debe desempeñar un cometido importante en caso de emergencia, tanto a nivel de la Unión como regional.

(38) La solidaridad europea debe adoptar también, cuando sea necesario, la forma de asistencia de protección civil prestada por la Unión y sus Estados miembros. Dicha asistencia estará facilitada y coordinada por el Mecanismo Comunitario de Protección Civil establecido mediante la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo ( 1 ).

(39) Los derechos soberanos de los Estados miembros relativos a sus propios recursos energéticos no están afectados por el presente Reglamento.

(40) La Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección ( 2 ), establece un proceso con vistas a incrementar la seguridad de infraestructuras críticas europeas designadas, incluidas determinadas infraestructuras de gas, en la Unión. La Directiva 2008/114/CE, al igual que el presente Reglamento, contribuye a dar un enfoque global para la seguridad energética de la Unión.

(41) Los planes de emergencia deben ser actualizados de manera periódica y publicados. Deben someterse a la evaluación de homólogos y a pruebas.

(42) El Grupo de coordinación del gas debe actuar como asesor de la Comisión para facilitar la coordinación de las medidas de seguridad del suministro en casos de emergencia de la Unión. También debe supervisar si las medidas que se adopten al amparo del presente Reglamento son adecuadas y oportunas.

(43) El presente Reglamento tiene como finalidad facultar a las empresas de gas natural y a las autoridades competentes de los Estados miembros para que garanticen que el mercado interior del gas funciona eficazmente durante el máximo tiempo posible en caso de interrupción del suministro, antes de que las autoridades competentes adopten medidas para resolver la situación cuando el mercado ya no pueda proporcionar el suministro de gas necesario. Dichas medidas excepcionales deben ser plenamente conformes con el Derecho de la Unión y notificarse a la Comisión.

(44) Habida cuenta de que los suministros de gas procedentes de terceros países son cruciales para la seguridad del suministro de gas en la Unión, la Comisión debe coordinar las actuaciones relacionadas con terceros países, trabajando con los terceros países de suministro y de tránsito sobre acuerdos para gestionar las situaciones de crisis y para garantizar a la Unión un caudal de gas estable. La Comisión debe poder recurrir a un grupo operativo para que supervise los flujos de gas hacia la Unión en situaciones de crisis, previa consulta a los terceros países implicados, y, cuando una crisis producida se deba a dificultades en un tercer país, asumir una función de mediación y facilitación.

(45) Resulta importante que las condiciones para el suministro procedente de terceros países no distorsionen la competencia y sean conformes con las normas del mercado interior.

(46) Cuando se cuente con información fiable sobre una situación fuera de la Unión que amenace la seguridad del suministro de uno o varios Estados miembros y pueda iniciar un mecanismo de alerta temprana entre la Unión y un tercer país, la Comisión debe informar al Grupo de coordinación del gas sin demora y la Unión debe tomar las medidas adecuadas con vistas a poner fin a la situación.

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( 1 ) DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

( 2 ) DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.

(47) En febrero de 2009, el Consejo concluyó que debería incrementarse la transparencia y la fiabilidad mediante un intercambio de información significativo entre la Comisión y los Estados miembros sobre las relaciones en materia de energía con terceros países, incluidos los acuerdos de suministro a largo plazo, preservando al mismo tiempo la información sensible a efectos comerciales.

(48) Si bien las disposiciones consagradas en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular las normas de competencia, se aplican a los servicios de interés económico general, los Estados miembros, en la medida en que la aplicación de tales disposiciones no obstaculice la prestación de dichos servicios, disponen de un gran margen de discrecionalidad para establecer, delegar y organizar las obligaciones de servicio público.

(49) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar la seguridad del suministro de gas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de manera individual y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(50) Procede derogar la Directiva 2004/67/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas natural (en lo sucesivo, «el gas»), permitiendo la aplicación de medidas excepcionales cuando el mercado no pueda seguir aportando los suministros necesarios de gas y facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades entre las empresas de gas natural, los Estados miembros y la Unión, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro. El presente Reglamento también proporciona mecanismos transparentes, en un espíritu de solidaridad, para coordinar la planificación y la respuesta a una situación de emergencia a nivel nacional, regional y de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2009/73/CE, del Reglamento (CE) n o 713/2009 y del Reglamento (CE) n o 715/2009.

Se aplicarán también las siguientes definiciones:

1) «Clientes protegidos»: todos los clientes domésticos conectados a una red de distribución de gas y, adicionalmente, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, pudiendo incluir también:

a) las pequeñas y medianas empresas, a condición de que estén conectadas a una red de distribución de gas, y los servicios sociales esenciales, a condición de que estén conectados a una red de transporte o distribución de gas, y a condición de que todos estos clientes adicionales no representen más del 20 % del consumo final de gas, y/o

b) las instalaciones de calefacción urbana en la medida en que suministren calefacción a los clientes domésticos y a los clientes mencionados en la letra a), a condición de que esas instalaciones no puedan cambiar a otros combustibles y estén conectadas a una red de transporte o distribución de gas.

Tan pronto como sea posible y a más tardar el 3 de diciembre de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión si tienen previsto incluir las letras a) y/o b) en su definición de clientes protegidos.

2) «Autoridad competente»: la autoridad gubernamental nacional o la autoridad reguladora nacional designada por cada Estado miembro como responsable de velar por la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento. Ello se entiende sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros de permitir a la autoridad competente la delegación de cometidos específicos expuestos en el presente Reglamento a otros órganos. Dichos cometidos delegados se desempeñarán bajo la supervisión de la autoridad competente y deberán especificarse en los planes contemplados en el artículo 4.

Artículo 3

Responsabilidad de la seguridad del suministro de gas

1. La seguridad del suministro de gas es una responsabilidad compartida de las empresas de gas natural, los Estados miembros, en particular por mediación de sus autoridades competentes, y la Comisión en sus respectivos ámbitos de actividad y competencia. Dicha responsabilidad compartida presupone un alto nivel de cooperación entre ellos.

2. Tan pronto come sea posible y a más tardar el 3 de diciembre de 2011, cada Estado miembro designará a una autoridad competente que vele por la aplicación de las medidas estipuladas en el presente Reglamento En su caso, hasta la designación oficial de la autoridad competente, los organismos nacionales actualmente responsables de la seguridad del suministro de gas tomarán las medidas que deba aplicar la autoridad competente con arreglo al presente Reglamento. Las medidas incluirán la realización de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 9 y, en virtud de esa evaluación del riesgo, la elaboración de un plan de acción preventivo y de un plan de emergencia, y la supervisión periódica de la seguridad del suministro de gas a nivel nacional. Las autoridades competentes cooperarán entre sí para procurar evitar una interrupción del suministro y para limitar los daños en tal caso. Nada impedirá a los Estados miembros adoptar normas de desarrollo, si así fuera necesario para cumplir los requisitos del presente Reglamento.

3. Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión el nombre de la autoridad competente, una vez designada, y, en su caso, los nombres de los organismos nacionales responsables de la seguridad del suministro de gas que actúan como autoridad competente provisional de conformidad con el apartado 2. Cada Estado miembro hará público dicho nombramiento.

4. En aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, la autoridad competente establecerá las funciones y responsabilidades de los diferentes actores implicados de modo que garanticen el respeto de un enfoque de tres niveles que englobe, en primer lugar, a las empresas pertinentes de gas natural y a la industria; en segundo lugar, a los Estados miembros, a nivel nacional o regional, y, por último, a la Unión.

5. La Comisión coordinará, si procede, las medidas de las autoridades competentes a nivel regional y de la Unión, según se establecen en el presente Reglamento, entre otras cosas por mediación del Grupo de coordinación del gas mencionado en el artículo 12 o del grupo de gestión de crisis mencionado en el artículo 11, apartado 4, en particular en caso de que se produjera una emergencia de la Unión o regional con arreglo a lo definido en el artículo 11, apartado 1.

6. Las medidas para garantizar la seguridad del suministro incluidas en los planes de acción preventivos y los planes de emergencia estarán claramente definidas, serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables, no falsearán indebidamente la competencia ni el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas y no harán peligrar la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto.

Artículo 4

Establecimiento de un plan de acción preventivo y de un plan de emergencia

1. La autoridad competente de cada Estado miembro, previa consulta a las empresas del gas natural, a las organizaciones pertinentes que representen los intereses de los clientes domésticos e industriales de gas, y a la autoridad reguladora nacional, cuando esta no sea la autoridad competente, sin perjuicio del apartado 3, determinará a nivel nacional:

a) un plan de acción preventivo que incluya las medidas necesarias para eliminar o atenuar los riesgos detectados, con arreglo a la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 9, así como

b) un plan de emergencia que incluya las medidas que se deban adoptar para eliminar o atenuar el impacto de una interrupción del suministro de gas de conformidad con el artículo 10.

2. Antes de adoptar un plan de acción preventivo y un plan de emergencia a nivel nacional, las autoridades competentes, a más tardar el 3 de junio de 2012, intercambiarán sus proyectos de planes de acción preventivos y de planes de emergencia y se consultarán mutuamente al nivel regional apropiado y a la Comisión, a fin de garantizar que sus proyectos de planes y medidas no sean incompatibles con el plan de acción preventivo y el plan de emergencia de otro Estado miembro y que cumplan las disposiciones del presente Reglamento y otras disposiciones del Derecho de la Unión. Tales consultas se celebrarán, en particular, entre Estados miembros vecinos, en especial entre sistemas aislados que constituyan «islas gasistas» y sus Estados miembros vecinos, y podrán incluir, por ejemplo, a los Estados miembros mencionados en la lista indicativa del anexo IV.

3. Sobre la base de las consultas a que se refiere el apartado 2 y las eventuales recomendaciones de la Comisión, las autoridades competentes de que se trate, además de los planes establecidos a nivel nacional, podrán decidir el establecimiento de planes de acción preventivos conjuntos a nivel regional («planes de acción preventivos conjuntos») y de planes de emergencia conjuntos a nivel regional («planes de emergencia conjuntos»). En el caso de los planes conjuntos, las autoridades competentes de que se trate procurarán, si procede, celebrar acuerdos para desarrollar la cooperación regional. En caso necesario, esos acuerdos serán refrendados formalmente por los Estados miembros.

4. En el establecimiento y la aplicación del plan de acción preventivo y del plan de emergencia a nivel nacional o regional, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el funcionamiento seguro de la red de gas en todo momento y en dichos planes abordará y expondrá las restricciones técnicas que afectan al funcionamiento de la red, incluidas las razones técnicas y de seguridad que pueden conducir a la reducción de los flujos en caso de emergencia.

5. A más tardar el 3 de diciembre de 2012, se adoptarán y publicarán los planes de acción preventivos y los planes de emergencia, incluidos, si procede, los planes conjuntos. Dichos planes se notificarán sin demora a la Comisión. Esta informará al Grupo de coordinación del gas. Las autoridades competentes velarán por la supervisión periódica de la aplicación de dichos planes.

6. En el plazo de tres meses a partir de la notificación por las autoridades competentes de los planes mencionados en el apartado 5:

a) la Comisión evaluará esos planes de conformidad con la letra b). A tal fin, la Comisión consultará al Grupo de coordinación del gas sobre esos planes y tendrá debidamente en cuenta su opinión. La Comisión informará al Grupo de coordinación del gas sobre su evaluación de los planes, y

b) cuando la Comisión, en virtud de esas consultas,

i) considere que un plan de acción preventivo o un plan de emergencia no es eficaz para atenuar los riesgos detectados en la evaluación del riesgo, podrá recomendar a la autoridad competente o a las autoridades competentes de que se trate que modifiquen el plan correspondiente,

ii) considere que un plan de acción preventivo o un plan de emergencia es incompatible con las previsiones de riesgo o los planes de otras autoridades competentes, o no cumple las disposiciones del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho de la Unión, solicitará la modificación del plan correspondiente,

iii) considere que el plan acción preventiva pone en peligro la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, decidirá requerir de la autoridad competente la revisión de dicho plan y podrá presentar recomendaciones específicas para su modificación. La Comisión motivará pormenorizadamente su decisión.

7. En el plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión mencionada en el apartado 6, letra b), inciso ii), la autoridad competente de que se trate modificará su plan de acción preventivo o de emergencia y notificará el plan modificado a la Comisión, o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con la solicitud. En caso de desacuerdo, la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la respuesta de la autoridad competente, podrá retirar su solicitud o convocar a las autoridades competentes de que se trate y, si lo considera necesario, al Grupo de coordinación del gas, para examinar el asunto. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de los planes. La autoridad competente tendrá plenamente en cuenta la opinión de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente se aparte de la opinión de la Comisión, la autoridad competente, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha opinión, ofrecerá y publicará, junto con esa decisión y la opinión de la Comisión, los argumentos que sustentan esa decisión. En su caso, la autoridad competente publicará sin demora el plan modificado.

8. En el plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión de la Comisión mencionada en el apartado 6, letra b), inciso iii), la autoridad competente de que se trate modificará su plan de acción preventivo y notificará el plan modificado a la Comisión, o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con la decisión. En caso de desacuerdo, la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la respuesta de la autoridad competente, podrá decidir modificar o retirar su solicitud. Si la Comisión mantiene su solicitud, la autoridad competente de que se trate modificará el plan en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la decisión de la Comisión, teniendo plenamente en cuenta la recomendación de la Comisión mencionada en el apartado 6, letra b), inciso iii), y se lo notificará a la Comisión.

La Comisión informará al Grupo de coordinación del gas y tendrá debidamente en cuenta sus recomendaciones en la elaboración de su opinión sobre el plan modificado, que transmitirá en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la autoridad competente. La autoridad competente de que se trate tendrá plenamente en cuenta la opinión de la Comisión y en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la misma adoptará y publicará el plan modificado resultante.

9. Se preservará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 5

Contenido de los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos

1. Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos contendrán:

a) los resultados de la evaluación del riesgo contemplada en el artículo 9;

b) las medidas, los volúmenes, las capacidades y los plazos necesarios para cumplir las normas de infraestructura y suministro establecidas en los artículos 6 y 8, así como, si procede, hasta qué punto se puede compensar de manera suficiente y oportuna con medidas relacionadas con la demanda una interrupción del suministro a tenor del artículo 6, apartado 2, la identificación de la mayor infraestructura unitaria de gas de interés común en caso de aplicación del artículo 6, apartado 3, y toda norma de incremento de suministro con arreglo al artículo 8, apartado 2;

c) las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural y otros órganos pertinentes, incluidas las relativas al funcionamiento seguro de la red de gas;

d) las demás medidas preventivas, como las relativas a la necesidad de mejorar las interconexiones entre Estados miembros vecinos y la posibilidad de diversificar las rutas y fuentes de suministro de gas, si procede, para abordar los riesgos identificados con vistas a mantener el suministro de gas a todos los clientes en la medida de lo posible;

e) los mecanismos que deben emplearse en la cooperación con otros Estados miembros para preparar y aplicar, en su caso, planes de acción preventivos conjuntos y planes de emergencia conjuntos, a tenor del artículo 4, apartado 3;

f) información sobre las interconexiones actuales y futuras, incluidas las que ofrecen acceso a la red de gas de la Unión, los flujos transfronterizos, el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y la capacidad física de transportar gas en ambas direcciones («capacidad bidireccional»), en particular en caso de emergencia;

g) información sobre todas las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas.

2. Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos, en particular las medidas destinadas a cumplir la norma de la infraestructura contemplada en el artículo 6, tendrán en cuenta el plan decenal de desarrollo de la red en la Unión que elabore la REGRT de Gas de conformidad con el artículo 8, apartado 10, del Reglamento (CE) n o 715/2009.

3. Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos se basarán principalmente en medidas de mercado y tendrán en cuenta el impacto económico, la eficacia y la eficiencia de las medidas, los efectos en el funcionamiento del mercado interior de la energía y el impacto en el medio ambiente y en los consumidores y no impondrán una carga indebida a las empresas de gas natural ni incidirán negativamente en el funcionamiento del mercado interior del gas.

4. Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos se actualizarán cada dos años, salvo si las circunstancias exigieran una puesta al día más frecuente, y reflejarán la evaluación actualizada del riesgo. Las consultas contempladas en el artículo 4, apartado 2, entre las autoridades competentes se mantendrán antes de la adopción del plan actualizado.

Artículo 6

Norma relativa a la infraestructura

1. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo establezca, la autoridad competente garantizará que se adopten las medidas necesarias para que a más tardar el 3 de diciembre de 2014, en el caso de una interrupción de la mayor infraestructura unitaria de gas, la capacidad de la infraestructura restante, determinada con arreglo a la formula N-1 incluida en el anexo I, punto 2, permite, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, satisfacer la demanda total de gas del área calculada durante un período de un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años. Ello se entenderá sin perjuicio, cuando así sea adecuado y necesario, de la responsabilidad de los gestores de redes de realizar las correspondientes inversiones y de las obligaciones de los gestores de redes de transporte, según se establece en la Directiva 2009/73/CE y en el Reglamento (CE) n o 715/2009.

2. También podrá considerarse que se cumple la obligación de velar por que el resto de la infraestructura tenga la capacidad de satisfacer la demanda total de gas, a tenor del apartado 1, cuando la autoridad competente demuestre en el plan de acción preventivo que una interrupción del suministro puede ser compensada de forma suficiente y oportuna mediante medidas apropiadas de mercado relacionadas con la demanda. A tal efecto se utilizará la fórmula incluida en el anexo I, punto 4.

3. En su caso, de conformidad con la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 9, las autoridades competentes de que se trate podrán decidir que la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo debe cumplirse a nivel regional, en vez de a nivel nacional. En tal caso se establecerán planes de acción preventivos conjuntos de conformidad con el artículo 4, apartado 3. Se aplicará el punto 5 del anexo I.

4. Todas las autoridades competentes, previa consulta a las empresas pertinentes de gas natural, informarán sin demora a la Comisión de cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 y le comunicarán las razones de tal incumplimiento.

5. Los gestores de redes de transporte dotarán de capacidad bidireccional permanente a todas las interconexiones transfronterizas entre Estados miembros a la mayor brevedad y a más tardar el 3 de diciembre de 2013, excepto:

a) en los casos de conexiones a las instalaciones de producción, a las instalaciones de GNL y a las redes de distribución, o

b) cuando se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 7.

A más tardar el 3 de diciembre de 2013, los gestores de la red de transporte adaptarán el funcionamiento de los sistemas de transporte en parte o en su conjunto con el fin de permitir flujos físicos de gas en ambas direcciones en las interconexiones transfronterizas.

6. Si ya existe capacidad bidireccional o se está construyendo para una interconexión transfronteriza concreta, se considerará que se cumple para esa interconexión la obligación mencionada en el apartado 5, párrafo primero, salvo cuando uno o varios Estados miembros soliciten un aumento de la capacidad por razones de seguridad del suministro. Cuando se formule tal solicitud de incremento se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 7.

7. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo prevea, la autoridad competente velará por que, como primer paso, el mercado siempre se examine de manera transparente, detallada y no discriminatoria para evaluar si el mercado necesita una inversión en infraestructura para cumplir las obligaciones previstas en los apartados 1 y 5.

8. Las autoridades reguladoras tendrán en cuenta los costes eficientes generados por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 y los costes derivados de la dotación de flujo bidireccional permanente, a fin de conceder un incentivo adecuado cuando establezcan o aprueben, de manera transparente y detallada, las tarifas o metodologías de conformidad con el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE y el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 715/2009. En la medida en que el mercado no precise una inversión para dotar de capacidad bidireccional y en caso de que esa inversión genere costes en más de un Estado miembro o en un Estado miembro en beneficio de uno o varios Estados miembros diferentes, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros de que se trate decidirán conjuntamente la distribución de los costes antes de adoptar una decisión sobre cualquier inversión. En la distribución de costes se tendrá particularmente en cuenta la proporción de ventajas que reportan las inversiones en infraestructura al incremento de la seguridad del suministro de los Estados miembros implicados. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 713/2009.

9. La autoridad competente garantizará que toda nueva infraestructura de transporte contribuya a la seguridad del suministro mediante el desarrollo de una red bien conectada, incluido, en su caso, un número suficiente de puntos transfronterizos de entrada y salida con arreglo a la demanda del mercado y los riesgos identificados. La autoridad competente valorará, si procede, en la evaluación del riesgo dónde se producen congestiones internas y si las infraestructuras y capacidad nacionales de entrada, en particular las redes de transporte, pueden adaptar los flujos nacionales de gas al supuesto de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de suministro identificado en la evaluación del riesgo.

10. A título de excepción, Luxemburgo, Eslovenia y Suecia no estarán sujetos a la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, aunque procurarán cumplirla, toda vez que asegurarán el suministro de gas a los clientes protegidos de conformidad con el artículo 8. Esta excepción se aplicará en tanto que:

a) en el caso de Luxemburgo, disponga al menos de dos interconectores con otros Estados miembros, al menos dos diferentes fuentes de suministro y no posean instalaciones de almacenamiento de gas o una instalación de GNL en su territorio;

b) en el caso de Eslovenia, disponga al menos de dos interconectores con otros Estados miembros, al menos dos diferentes fuentes de suministro y no posean instalaciones de almacenamiento de gas o una instalación de GNL en su territorio;

c) en el caso de Suecia, no disponga de tránsito de gas hacia otro Estado miembro en su territorio, un consumo interior bruto anual de gas inferior a 2 Mtep y menos del 5 % del consumo primario total de energía corresponda al gas.

Estos tres Estados miembros garantizarán, de manera transparente, detallada y no discriminatoria, que se realicen comprobaciones periódicas de mercado para las inversiones en infraestructura y publicarán los resultados de dichas comprobaciones.

Los Estados miembros mencionados en el párrafo primero informarán a la Comisión sobre todo cambio en las condiciones fijadas en dicho párrafo. La excepción establecida en el párrafo primero dejará de ser de aplicación en caso de que no se siga cumpliendo al menos una de dichas condiciones.

A más tardar el 3 de diciembre de 2018, cada uno de Estados miembros mencionados en el primer párrafo transmitirán un informe a la Comisión en el que se describa la situación con respecto a las respectivas condiciones fijadas en dicho párrafo y las perspectivas de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1, teniendo en cuenta el impacto económico derivado del cumplimiento de la norma relativa a la infraestructura, los resultados de la comprobación del mercado y el desarrollo del mercado del gas y los proyectos de infraestructuras de gas en la región. Sobre la base del informe, y si se siguen cumpliendo las condiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá decidir que la excepción establecida en el párrafo primero podrá seguir aplicándose por cuatro años más. En caso de decisión positiva, el procedimiento establecido en el presente párrafo se repetirá transcurridos cuatro años.

Artículo 7

Procedimiento de dotación de capacidad bidireccional o de solicitud de exención

1. Para cada conexión transfronteriza entre Estados miembros, salvo los eximidos en virtud del artículo 6, apartado 5, letra a), y salvo que se cuente ya con una capacidad bidireccional o se esté construyendo esta y no hayan solicitado un incremento uno o varios Estados miembros por razones de seguridad del suministro, los gestores de la red de transporte, a más tardar el 3 de marzo de 2012, presentarán a sus Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo establezcan, a sus autoridades competentes o a sus autoridades reguladoras (denominadas conjuntamente en el presente artículo «las autoridades afectadas»), previa consulta a todos los otros gestores de la red de transporte interesados:

a) una propuesta de capacidad bidireccional con respecto al sentido inverso del flujo normal («capacidad de flujo en sentido inverso»), o

b) una solicitud de exención de la obligación de dotar de capacidad bidireccional.

2. La propuesta de capacidad de flujo en sentido inverso o la solicitud de exención a que se refiere el apartado 1 se basará en una evaluación de la demanda del mercado, las proyecciones de la demanda y de la oferta, la viabilidad técnica, el coste de la capacidad de flujo en sentido inverso, incluido el consiguiente refuerzo de la red de transporte, y sus ventajas para la seguridad del suministro, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, la eventual contribución de la capacidad de flujo en sentido inverso, junto con otras eventuales medidas, al cumplimiento de la norma relativa a la infraestructura establecida en el artículo 6 en el caso de los Estados beneficiarios de la capacidad de flujo sentido inverso.

3. La autoridad afectada que reciba la propuesta o la solicitud de exención notificará sin dilación la propuesta o la solicitud de exención a las autoridades interesadas de los otros Estados miembros que podrían, de conformidad con la evaluación del riesgo, beneficiarse de la capacidad de flujo en sentido inverso. Tal autoridad interesada ofrecerá a dichas autoridades interesadas y a la Comisión la oportunidad de pronunciarse al respecto durante un período de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de esa notificación.

4. En el plazo de dos meses a partir del final del período mencionado en el apartado 3, la autoridad interesada, con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 2 y a la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 9 y teniendo plenamente en cuenta las opiniones recibidas en virtud del apartado 3 del presente artículo y teniendo presentes aspectos que no sean estrictamente económicos, como la seguridad del suministro de gas y la contribución al mercado interior del gas:

a) concederá una exención si la capacidad de flujo en sentido inverso no mejoraría considerablemente la seguridad del suministro de ningún Estado miembro o región o si los costes de inversión serían muy superiores a las ventajas previstas para la seguridad del suministro, o b) aceptará la propuesta de capacidad de flujo en sentido inverso, o

c) pedirá al gestor de la red de transporte que modifique su propuesta.

La autoridad afectada notificará su decisión sin demora a la Comisión, junto con toda la información pertinente que sustente las razones de la decisión, incluidas las opiniones recibidas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Las autoridades interesadas tratarán de garantizar que las decisiones interdependientes relativas a la misma interconexión o a gasoductos conectados no sean contradictorias entre sí.

5. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión podrá solicitar que la autoridad interesada modifique su decisión de existir discrepancias entre la decisión de la autoridad interesada y las opiniones de otras autoridades interesadas. Dicho plazo podrá prorrogarse por un mes si la Comisión ha solicitado información adicional. Toda propuesta de la Comisión en que se solicite a la autoridad interesada que modifique su decisión deberá ajustarse a los elementos y criterios expuestos en el apartado 2 y en el apartado 4, letra a), teniendo en cuenta las razones subyacentes a la decisión de la autoridad interesada. La autoridad interesada dará curso a la solicitud modificando su decisión en un plazo de cuatro semanas. Si la Comisión no actúa en dicho plazo de dos meses, se considerará que no tiene objeciones contra las decisiones de las autoridades interesadas de que se trate.

6. Si con arreglo a los resultados de la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 9 se precisa capacidad de flujo inverso adicional, el procedimiento establecido en los apartados 1 a 5 del presente artículo se repetirá a petición de un gestor de la red de transporte, una autoridad interesada o la Comisión.

7. La Comisión y las autoridades interesadas mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 8

Norma relativa al suministro

1. La autoridad competente requerirá de las empresas de gas natural que determine la adopción de medidas destinadas a garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en los siguientes casos:

a) temperaturas extremas durante un período punta de siete días con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años;

b) cualquier período de al menos 30 días de demanda de gas excepcionalmente elevada, con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años, y

c) para un período de al menos 30 días en caso de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de suministro de gas en condiciones invernales medias.

La autoridad competente determinará las empresas de gas natural a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 3 de junio de 2012.

2. Toda norma de incremento de suministro que supere el período de 30 días mencionado en el apartado 1, letras b) y c), o toda obligación adicional impuesta por razones de seguridad del suministro de gas se basará en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 9, se expondrá en el plan de acción preventivo y:

a) se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6;

b) no distorsionará indebidamente la competencia u obstaculizará el funcionamiento del mercado interior de gas;

c) no incidirá negativamente en la capacidad de cualquier otro Estado miembro de suministrar a sus clientes protegidos de conformidad con el presente artículo en caso de emergencia a nivel nacional, de la Unión o regional, y

d) cumplirá los criterios especificados en el artículo 11, apartado 5, en una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional.

En un espíritu de solidaridad, la autoridad competente identificará en los planes de acción preventivos y de emergencia cómo podrían reducirse temporalmente en caso de una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional las normas de incremento de suministro o las obligaciones adicionales impuestas a las empresas de gas natural.

3. Tras los períodos definidos por la autoridad competente de conformidad con los apartados 1 y 2, o en unas circunstancias más graves que las definidas en el apartado 1, la autoridad competente y las empresas de gas natural deberán procurar mantener en la medida de lo posible el suministro de gas, en particular a los clientes protegidos.

4. Las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural para el cumplimiento de las normas de suministro contempladas en el presente artículo no serán discriminatorias ni impondrán una carga indebida a dichas empresas.

5. Se permitirá a las empresas de gas natural cumplir con dichas obligaciones a nivel regional o de la Unión, según proceda. La autoridad competente no exigirá que el cumplimiento de las normas establecidas en el presente artículo se base en infraestructuras situadas únicamente en su territorio.

6. La autoridad competente garantizará que las condiciones de suministro a los clientes protegidos se establezcan sin perjuicio del funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y a un precio que respete el precio de mercado de los suministros.

Artículo 9

Evaluación de riesgos

1. A más tardar el 3 de diciembre de 2011, cada autoridad competente realizarán una evaluación completa, con arreglo a los siguientes elementos comunes, los riesgos que afectan a la seguridad del suministro de gas en su Estado miembro mediante:

a) el uso de las normas establecidas en los artículos 6 y 8, mostrando el cálculo de la norma N-1, las hipótesis empleadas, incluidas las utilizadas para el calculo de la fórmula N-1 a nivel regional y los datos necesarios para ese cálculo;

b) la consideración de todas las circunstancias y las repercusiones pertinentes nacionales o regionales, en particular el tamaño del mercado, la configuración de la red, los flujos reales, incluidos los flujos de salida del Estado miembro de que se trate, la posibilidad de flujos físicos de gas en ambas direcciones, incluida la eventual necesidad de reforzar en consecuencia toda la red de transporte, la existencia de instalaciones de producción y almacenamiento y el peso del gas en la combinación energética, en especial con respecto a la calefacción urbana y la generación de electricidad y el funcionamiento de las industrias, así como las consideraciones relativas a la seguridad y calidad del gas;

c) la elaboración de varios supuestos de demanda excepcionalmente elevada de gas e interrupción del suministro, como por ejemplo fallos en las principales infraestructuras de transporte, almacenamientos o las terminales de GNL y la interrupción del suministro procedente de productores de terceros países, teniendo en cuenta la historia, la probabilidad, las estaciones, la frecuencia y duración de su ocurrencia y, en su caso, los riesgos geopolíticos, y evaluando las eventuales consecuencias de tales supuestos;

d) la identificación de la interacción y correlación de riesgos con otros Estados miembros, con respecto a, entre otras cosas, las interconexiones, los suministros transfronterizos, el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y la capacidad bidireccional;

e) la consideración de la capacidad máxima de interconexión de cada uno de los puntos fronterizos de entrada y salida.

2. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, las autoridades competentes interesadas realizarán una evaluación conjunta del riesgo a nivel regional.

3. Las empresas de gas natural, los clientes industriales de gas, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos e industriales de gas, así como los Estados miembros y las autoridades reguladoras, cuando estas no sean la autoridad competente, cooperarán con la autoridad competente y, previa solicitud, facilitarán toda la información necesaria para la evaluación del riesgo.

4. La evaluación del riesgo deberá actualizarse por primera vez a más tardar 18 meses después de la adopción de los planes de acción preventivos y de emergencia mencionados en el artículo 4 y, a continuación, cada dos años antes del 30 de septiembre del año correspondiente, a no ser que se precise una actualización más temprana debido a las circunstancias. La evaluación del riesgo tendrá en cuenta los avances realizados en las inversiones necesarias para cumplir la norma relativa a la infraestructura definida en el artículo 6 y de las dificultades nacionales específicas encontradas en la aplicación de nuevas soluciones alternativas.

5. Se facilitará a la Comisión sin demora la evaluación del riesgo, incluidas sus versiones actualizadas.

Artículo 10

Planes de emergencia y niveles de crisis 1. Los planes de emergencia nacionales y conjuntos deberán:

a) basarse en los niveles de crisis fijados en el apartado 3;

b) definir la función y las responsabilidades de las empresas de gas natural y de los clientes industriales de gas, incluidos los productores pertinentes de electricidad, teniendo en cuenta en qué diferente medida se verían afectados en caso de interrupción del suministro de gas, y su interacción con la autoridades competentes y, en su caso, con la autoridades reguladoras nacionales en cada uno de los niveles de crisis definidos en el apartado 3;

c) definir la función y responsabilidades de las autoridades competentes y de los otros órganos en que se han delegado tareas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, en cada uno de los niveles de crisis definidos en el apartado 3 del presente artículo;

d) asegurar que se conceda a las empresas de gas natural y a los clientes industriales de gas suficientes opciones de reaccionar en cualquier nivel de crisis;

e) identificar, en su caso, las medidas y actuaciones que conviene tomar para atenuar el impacto potencial de una interrupción del suministro de gas en la calefacción urbana y en el suministro de la electricidad generada a partir del gas;

f) establecer medidas y procedimientos detallados que habrán de seguirse para cada nivel de crisis, incluidos los correspondientes mecanismos para la transmisión de información;

g) designar a una persona o equipo para gestionar las crisis y definir su función;

h) identificar la contribución de las medidas basadas en el mercado, en particular las recogidas en el anexo II, para hacer frente a la situación en el nivel de alerta y para mitigar la situación en el nivel de emergencia;

i) identificar la contribución de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a ser aplicadas para el nivel de emergencia, en particular las que figuran en el anexo III, y evaluar hasta qué punto el recurso a dichas medidas no basadas en el mercado es necesario para hacer frente a una crisis, evaluar sus efectos y definir los procedimientos para aplicarlas, habida cuenta de que las medidas no basadas en el mercado solamente se aplicarán cuando los mecanismos basados en el mercado ya no puedan garantizar por si solos los suministros, en particular a los clientes protegidos;

j) describir los mecanismos utilizados para cooperar con otros Estados miembros en cada nivel de crisis;

k) detallar las obligaciones en materia de información impuestas a las empresas de gas natural en el nivel de alerta y emergencia;

l) elaborar una lista de acciones predefinidas para poner a disposición gas en una situación de emergencia incluidos los acuerdos comerciales entre las partes implicadas en dichas acciones y, cuando proceda los mecanismos de compensación para las empresas de gas natural, teniendo en cuenta la confidencialidad de la información sensible. Dichas acciones podrán incluir acuerdos transfronterizos entre Estados miembros o empresas de gas natural.

2. Los planes de emergencia nacionales y conjuntos se actualizarán cada dos años, salvo si las circunstancias exigieran una puesta al día más frecuente, y reflejarán la evaluación actualizada del riesgo. Las consultas entre las autoridades competentes en virtud del artículo 4, apartado 2, se celebrarán antes de la adopción de los planes actualizados.

3. Los tres principales niveles de crisis serán los siguientes:

a) nivel de alerta temprana (alerta temprana): en caso de existir información concreta, seria y fiable de que puede producirse un suceso susceptible de provocar un importante deterioro de la situación de suministro y de desencadenar el nivel de alerta o de emergencia. El nivel de alerta temprana se podrá activar mediante un mecanismo de alerta temprana;

b) nivel de alerta (alerta): en caso de producirse una interrupción del suministro o una demanda excepcionalmente elevada de gas que provoque un importante deterioro de la situación del suministro, pero el mercado todavía sea capaz de gestionar esa interrupción o demanda sin necesidad de recurrir a medidas distintas de las de mercado;

c) nivel de emergencia (emergencia): en caso de una demanda excepcionalmente elevada de gas, una importante interrupción del suministro u otro deterioro considerable de la situación del suministro y en caso de que se hayan aplicado todas las medidas pertinentes de mercado pero el suministro de gas sea insuficiente para satisfacer la demanda restante de gas, de manera que deban introducirse adicionalmente medidas distintas de las de mercado con vistas, en particular, a salvaguardar el suministro de gas a los clientes protegidos de conformidad con el artículo 8.

4. Los planes de emergencia nacionales y conjuntos garantizarán que el acceso transfronterizo a la infraestructura con arreglo al Reglamento (CE) n o 715/2009 se mantenga también cuando así sea técnica y seguramente posible en caso de emergencia. Los planes se ajustarán al artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento y no introducirán ninguna medida que restrinja indebidamente el flujo de gas a través de las fronteras.

5. Cuando la autoridad competente declare alguno de los niveles de crisis mencionados en el apartado 3, informará inmediatamente a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria, en particular información sobre las medidas que tiene intención de adoptar. En el caso de una emergencia que pueda dar lugar a una petición de ayuda a la Unión y a sus Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro afectado notificará sin dilación el hecho al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión.

6. Cuando la autoridad competente declare una emergencia, deberá seguir las acciones predefinidas que se definen en su plan de emergencia e informará inmediatamente a la Comisión, en particular de las acciones que pretenda adoptar, de conformidad con el apartado 1. En circunstancias extraordinarias debidamente justificadas la autoridad competente podrá adoptar medidas que se aparten del plan de emergencia. La autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión sobre esas medidas y las motivará.

7. Los Estados miembros y, en particular, las autoridades competentes garantizarán que:

a) no se adopten medidas que restrinjan indebidamente el flujo de gas en el seno del mercado interior en ningún momento;

b) no se adopten medidas que pudieran hacer peligrar gravemente la situación del suministro de gas en otro Estado miembro, y

c) se mantenga el acceso transfronterizo a la infraestructura con arreglo al Reglamento (CE) n o 715/2009 cuando así sea técnica y seguramente posible de conformidad con el plan de emergencia.

8. La Comisión verificará con la mayor prontitud, y en todo caso en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la información de la autoridad competente a que se refiere el apartado 5, si la declaración de emergencia está justificada de conformidad con el apartado 3, letra c) y si las medidas adoptadas se corresponden en la mayor medida posible con las actuaciones previstas en el plan de emergencia y no suponen una carga indebida para las empresas de gas natural y son conformes con el apartado 7. La Comisión podrá, a petición de la autoridad competente, o de las empresas de gas natural o por propia iniciativa pedir a la autoridad competente que modifique las medidas cuando sean contrarias a las condiciones recogidas en el apartado 7 y en la primera frase del presente párrafo. La Comisión podrá solicitar igualmente a la autoridad competente que cancele la declaración de emergencia si considera que dicha declaración no está o ya no está justificada a tenor del apartado 3, letra c).

En el plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, la autoridad competente modificará las medidas y lo notificará a la Comisión, o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con esta solicitud. En ese caso la Comisión, en un plazo de tres días, podrá modificar o retirar su solicitud o convocar, para examinar el asunto, a la autoridad competente o, en su caso, a las autoridades competentes de que se trate y, si lo considera necesario, al Grupo de coordinación del gas. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de la medida. La autoridad competente tendrá plenamente en cuenta la opinión de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente se aparte de la opinión de la Comisión, la autoridad competente facilitará los argumentos que sustentan esa decisión.

Artículo 11

Respuestas de emergencia a nivel regional y de la Unión

1. A petición de una autoridad competente que haya declarado una situación de emergencia y previa verificación de conformidad con el artículo 10, apartado 8, la Comisión podrá declarar una emergencia de la Unión o una emergencia regional para una región geográfica específicamente afectada. A petición de al menos dos autoridades competentes que hayan declarado una situación de emergencia y previa verificación de conformidad con el artículo 10, apartado 8, la Comisión, cuando las razones para esas emergencias estén relacionadas entre sí, declarará, según proceda, una emergencia de la Unión o regional. En todo caso, la Comisión, sirviéndose de los medios de comunicación más adecuados a la situación, recabará los diferentes puntos de vista y tendrá debidamente en cuenta toda la información pertinente facilitada por las otras autoridades competentes. Cuando considere que las razones subyacentes para una emergencia de la Unión o regional ya no justifican su mantenimiento, la Comisión pondrá fin a dicha emergencia. En todo caso, la Comisión expondrá sus razones e informará al Consejo de su decisión.

2. La Comisión convocará al Grupo de coordinación del gas tan pronto como declare una emergencia de la Unión o regional. Durante la emergencia de la Unión o regional, la Comisión, a petición de al menos tres Estados miembros, podrá restringir la participación en el Grupo de coordinación del gas, para toda una reunión o una parte de esta, a los representantes de los Estados miembros y las autoridades competentes.

3. En una situación de emergencia de la Unión o regional a tenor del apartado 1, la Comisión coordinará las actuaciones de las autoridades competentes, teniendo plenamente en cuenta la información y los resultados pertinentes obtenidos de la consulta con el Grupo de coordinación del gas. En particular, la Comisión:

a) velará por el intercambio de información;

b) garantizará la coherencia y eficacia de las acciones a nivel nacional y regional con respecto al nivel de la Unión;

c) y coordinará las acciones relativas a los terceros países.

4. La Comisión podrá convocar a un grupo de gestión de crisis compuesto por los gestores de crisis a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra g), de los Estados miembros afectados por la emergencia. La Comisión, de acuerdo con los gestores de crisis, podrá invitar a otras partes interesadas a participar en ese grupo. La Comisión velará por que se informe periódicamente al Grupo de coordinación del gas acerca de las tareas emprendidas por el grupo de gestión de crisis.

5. Los Estados miembros y, en particular, las autoridades competentes garantizarán que:

a) no se adopten medidas que restrinjan indebidamente en ningún momento el flujo de gas en el mercado interior, en particular el flujo de gas hacia los mercados afectados;

b) no se adopten medidas que pudieran hacer peligrar gravemente la situación del suministro de gas en otro Estado miembro, y

c) se mantenga el acceso transfronterizo a la infraestructura con arreglo al Reglamento (CE) n o 715/2009 cuando así sea técnica y seguramente posible de conformidad con el plan de emergencia.

6. Si, a petición de una autoridad competente o una empresa de gas natural o por propia iniciativa, la Comisión considera que en una emergencia de la Unión o regional, una medida adoptada por un Estado miembro o una autoridad competente o la conducta de una empresa de gas natural es contraria al apartado 5, pedirá a ese Estado miembro o a la autoridad competente que cambie su medida o adopte medidas para velar por el cumplimiento del apartado 5, indicándole las razones para ello. Se tendrá debidamente presente la necesidad de que el sistema de gas funcione en todo momento de manera segura.

En el plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, el Estado miembro o la autoridad competente modificarán su medida y la notificarán a la Comisión o expondrán a la Comisión las razones por las que no están de acuerdo con esta solicitud. En tal caso la Comisión, en un plazo de tres días, podrá modificar o retirar su solicitud o convocar al Estado miembro o a la autoridad y, si la Comisión lo considera necesario, convocar al Grupo de coordinación del gas para examinar el asunto. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de la medida. El Estado miembro o la autoridad competente tendrán plenamente en cuenta la opinión de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente o del Estado miembro se aparte de la opinión de la Comisión, la autoridad competente o el Estado miembro facilitarán los argumentos que sustentan esa decisión.

7. La Comisión, previa consulta al Grupo de coordinación del gas, establecerá una lista de reserva permanente para un grupo operativo de seguimiento que estará integrado por expertos de la industria y representantes de la Comisión. Este grupo operativo de seguimiento podrá desplegarse, en caso necesario, fuera de la Unión y deberá supervisar e informar acerca de los flujos de gas hacia la Unión, en cooperación con los terceros países de suministro y de tránsito.

8. La autoridad competente facilitará al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión la información relativa a cualquier necesidad de asistencia. El Centro de Control e Información de Protección Civil evaluará la situación global y asesorará sobre la asistencia que deba prestarse a los Estados miembros más afectados y, en su caso, a los terceros países.

Artículo 12

Grupo de coordinación del gas

1. Se crea un Grupo de coordinación del gas para facilitar la coordinación de las medidas relacionadas con la seguridad del suministro de gas. El Grupo estará integrado por representantes de los Estados miembros, en particular de sus autoridades competentes, así como por la Agencia, la REGRT de Gas y organismos representativos de la industria afectada y los clientes pertinentes. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, decidirá la composición del Grupo, garantizando su plena representatividad. La Comisión presidirá el Grupo. El Grupo aprobará su reglamento interno.

2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, el Grupo de coordinación del gas deberá ser consultado y asistirá a la Comisión, en particular en las cuestiones siguientes:

a) la seguridad del suministro de gas, en cualquier momento y en particular en los momentos de emergencia;

b) toda la información relevante para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, regional y de la Unión;

c) las mejores prácticas y posibles orientaciones para todas las partes afectadas;

d) el nivel de seguridad del suministro, los niveles de referencia y las metodologías de evaluación;

e) supuestos a nivel nacional, regional y de la Unión y la puesta a prueba de los niveles de prevención;

f) la evaluación de los planes de acción preventivos y de los planes de emergencia y la aplicación de las medidas previstas en ellos;

g) la coordinación de las medidas para hacer frente a la emergencia dentro de la Unión, con terceros países que son partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía y con otros terceros países;

h) la asistencia requerida por los Estados miembros más afectados.

3. La Comisión convocará al Grupo de coordinación del gas de manera periódica y compartirá la información recibida de las autoridades nacionales manteniendo la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 13

Intercambio de información

1. Cuando los Estados miembros tengan obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas, las harán públicas a más tardar el 3 de enero de 2011. Toda actualización ulterior o toda obligación adicional de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas deberá publicarse tan pronto como haya sido adoptada por los Estados miembros.

2. Durante una emergencia, las empresas de gas natural pertinentes facilitarán en particular la siguiente información a diario a la autoridad competente:

a) las previsiones de la oferta y la demanda de gas diarias para los tres días siguientes;

b) el flujo de gas diario en todos los puntos de entrada y salida transfronterizos, así como en todos los puntos de conexión de una instalación de producción, una instalación de almacenamiento o una terminal de GNL a la red, en millones de metros cúbicos por día (mcm/d); c) el período, expresado en días, para el que se prevé que pueda garantizarse el suministro de gas a los clientes protegidos.

3. En caso de una emergencia regional o de la Unión, la Comisión está facultada para solicitar a la autoridad competente que le facilite sin demora como mínimo los siguientes datos:

a) la información que figura en el apartado 2;

b) información sobre las medidas programadas y sobre las ya aplicadas por la autoridad competente para atenuar la emergencia, e información sobre su eficacia;

c) las solicitudes realizadas para medidas adicionales que vayan a adoptar otras autoridades competentes;

d) las medidas aplicadas a petición de otras autoridades competentes.

4. Las autoridades competentes y la Comisión preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales.

5. Tras una emergencia, con la mayor prontitud y a más tardar seis semanas después del levantamiento de la emergencia, la autoridad competente facilitará a la Comisión una evaluación detallada de la emergencia y de la eficacia de las medidas aplicadas, incluidos una evaluación del impacto económico de la emergencia, el impacto en el sector de la electricidad y la asistencia prestada a, o recibida, de la Unión y sus Estados miembros. Dicha evaluación se facilitará al Grupo de coordinación del gas y se reflejará en las actualizaciones de los planes de acción preventivos y de los planes de emergencia.

La Comisión analizará las evaluaciones realizadas por las autoridades competentes e informará, de forma agregada, a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Grupo de coordinación del gas sobre los resultados de su análisis.

6. Con el fin de permitir a la Comisión evaluar la situación de la seguridad del suministro a nivel de la Unión:

a) a más tardar el 3 de diciembre de 2011, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los acuerdos intergubernamentales en vigor celebrados con terceros países que tengan un impacto en el desarrollo de infraestructuras de gas y el suministro de gas. Cuando celebren nuevos acuerdos intergubernamentales con terceros países que tengan tal impacto, los Estados miembros informarán a la Comisión;

b) en el caso de contratos vigentes, a más tardar el 3 de diciembre de 2011, así como en el caso de contratos nuevos o de modificaciones de los contratos vigentes, las empresas de gas natural notificarán a las autoridades competentes de que se trate los siguientes datos de los contratos de duración superior a un año celebrados con suministradores de terceros países:

i) duración del contrato,

ii) volúmenes contratados en total, anualmente y el volumen medio por mes,

iii) en caso de alerta o emergencia, los volúmenes máximos diarios contratados,

iv) puntos de entrega acordados.

La autoridad competente notificará esos datos de forma agregada a la Comisión. En caso de celebración de nuevos contratos o de modificaciones de los contratos vigentes, se notificará nuevamente de manera periódica todo el conjunto de datos de forma agregada. La autoridad competente y la Comisión garantizarán el carácter confidencial de la información.

Artículo 14

Seguimiento de la Comisión

La Comisión llevará a cabo actividades de supervisión e información continuas en relación con las medidas adoptadas en materia de seguridad del suministro de gas, en particular una evaluación anual de los informes mencionados en el artículo 5 de la Directiva 2009/73/CE, y la información relativa a la aplicación del artículo 11 y del artículo 52, apartado 1, de esa Directiva y, una vez disponible, la información recogida en la evaluación del riesgo y los planes de acción preventivos y los planes de emergencia que se elaboren con arreglo al presente Reglamento.

A más tardar el 3 de diciembre de 2014, la Comisión, en virtud del informe mencionado en el artículo 4, apartado 6, y previa consulta al Grupo de coordinación del gas:

a) extraerá conclusiones acerca de las posibles maneras de incrementar la seguridad del suministro a nivel de la Unión, evaluará la viabilidad de realizar evaluaciones del riesgo y elaborar planes de acción preventivos y planes de emergencia a nivel de la Unión e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluidos, entre otras cosas, los progresos conseguidos en materia de interconectividad de los mercados, y

b) informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la coherencia general de los planes de acción preventivos y los planes de emergencia de los Estados miembros, así como sobre su contribución a la solidaridad y prevención desde una perspectiva de la Unión.

El informe incluirá, en su caso, recomendaciones para mejorar el presente Reglamento.

Artículo 15

Derogación

Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a sus plazos de transposición y aplicación, la Directiva 2004/67/CE quedará derogada a partir del 2 de diciembre de 2010, con excepción de su artículo 4, apartados 1 y 2, que se aplicarán hasta que el Estado miembro de que se trate haya definido los clientes protegidos de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento y haya identificado las empresas de gas natural con arreglo al artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/67/CE dejará de aplicarse después del 3 de junio de 2012.

Artículo 16

Exenciones

El presente Reglamento no se aplicará a Malta ni a Chipre mientras no dispongan de suministro de gas en sus respectivos territorios. En el caso de Malta y Chipre, los plazos derivados del artículo 2, párrafo segundo, punto 1, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 5, el artículo 6, apartados 1 y 5, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 13, apartado 6, letras a) y b), se aplicarán según se indica a continuación:

a) artículo 2, párrafo segundo, punto 1, artículo 3, apartado 2, artículo 9, apartado 1, y el artículo 13, apartado 6, letras a) y b): 12 meses

b) artículo 4, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1: 18 meses

c) artículo 4, apartado 5: 24 meses

d) artículo 6, apartado 5: 36 meses

e) artículo 6, apartado 1: 48 meses,

a partir del día en que se suministre gas por primera vez en sus respectivos territorios.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A partir del 3 de marzo de 2011, serán de aplicación el artículo 6, apartado 8, el artículo 10, apartado 4, primera frase, y apartado 7, letra c), y el artículo 11, apartado 5, letra c).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.

Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK

Por el Consejo El Presidente O. CHASTEL

ANEXO I

CÁLCULO DE LA FÓRMULA N-1

1. Definición de la fórmula N-1

La fórmula N-1 describe la facultad de la capacidad técnica de la infraestructura de gas para satisfacer la demanda total de gas en el área calculada en caso de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de gas durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años.

La infraestructura de gas abarca la red de transporte de gas, inclusive interconectores, así como las instalaciones de producción, GNL y almacenamiento conectadas a la calculada.

La capacidad técnica ( 1 ) de todas las demás infraestructuras de gas en caso de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de gas deberá ser al menos equivalente a la suma de la demanda total de gas diaria del área calculada durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años.

Los resultados de la fórmula N-1, calculados como sigue, deben ser como mínimo iguales al 100 %.

2. Método de cálculo de la fórmula N-1

N – 1[%] = EP m + P m + S m + LNG m – I / m D max x 100, N – 1 ≥ 100 %

3. Definiciones de los parámetros de la fórmula N-1 Por «área calculada» se entiende un área geográfica para la cual se calcula la fórmula N-1, tal como la determine la autoridad competente.

Definiciones relativas a la demanda

«Dmax»: Demanda total de gas diaria (en mcm/d) de la calculada durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez cada veinte años.

Definiciones relativas a la oferta

«EPm»: Por capacidad técnica de los puntos de entrada (en mcm/d), distintos de los de la producción, instalaciones de GNL y almacenaje cubiertas por el Pm, Sm y GNLm, se entiende la suma de la capacidad técnica de todos los puntos de entrada fronterizos capaces de suministrar el gas al área calculada.

«Pm»: Por capacidad técnica de producción máxima (en mcm/d) se entiende la suma de la capacidad técnica máxima de producción diaria a partir de todas las instalaciones de producción de gas que puede ser trasladada a los puntos de entrada en el área calculada.

«Sm»: Por capacidad técnica máxima de extracción de almacenamiento (en mcm/d) se entiende la suma de capacidad técnica máxima de extracción diaria de todas las instalaciones de almacenamiento que pueden suministrarse en lo puntos de entrada del área calculada, teniendo en cuenta sus respectivas características físicas.

«LNGm»: Por capacidad técnica máxima de instalación de GNL (en mcm/d) se entiende la suma de las capacidades técnicas máximas de emisión ofrecidas por todas las instalaciones de GNL en el área calculada, teniendo en cuenta elementos críticos como la descarga, los servicios auxiliares, el almacenamiento temporal y la regasificación del GNL, así como la capacidad técnica de emisión al sistema.

«Im»: Por «Im» se entiende la capacidad técnica de la mayor infraestructura unitaria de gas (en mcm/d) con la mayor capacidad de suministrar al área calculada. Cuando varias infraestructuras de gas estén conectadas a una infraestructura común de gas aguas arriba o aguas abajo y no puedan gestionarse por separado, se considerarán una infraestructura unitaria de gas.

_____________________

( 1 ) De conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 18, del Reglamento (CE) n o 715/2009, se entiende por «capacidad técnica» la máxima capacidad garantizada que puede ofrecer el gestor de la red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte.

4. Cálculo de la fórmula N-1 utilizando medidas relativas a la demanda

N – 1[%] = EP m + P m + S m + LNG m – I m / D max – D eff x 100, N – 1 ≥ 100 %

Definiciones relativas a la demanda

Por «D eff » se entiende la parte (en mcm/d) del Dmax que en caso de interrupción del suministro puede cubrirse suficiente y oportunamente con medidas basadas en el mercado relativas a la demanda de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 2.

5. Cálculo de la fórmula N-1 a nivel regional

El área calculada recogida en el punto 3 se extenderá, en su caso, al nivel trasnacional adecuado, según determinen las autoridades competentes de los Estados miembros implicados. Para el cálculo de la formula N-1 a nivel regional se utilizará la mayor infraestructura unitaria de gas de interés común. La mayor infraestructura unitaria de gas de interés común para una región es la mayor infraestructura unitaria de gas de la región que contribuye directa o indirectamente al suministro de gas de los Estados miembros de esa región y se definirá en el plan de acción preventivo.

El cálculo regional N-1 solo podrá sustituir al cálculo nacional N-1 cuando la mayor infraestructura unitaria de gas de interés común sea de gran importancia para el suministro de gas de todos los Estados miembros de que se trate de conformidad con la evaluación conjunta del riesgo.

ANEXO II

LISTA DE LAS MEDIDAS BASADAS EN EL MERCADO RELATIVAS A LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO DE GAS

Cuando elabore el plan de acción preventivo y el plan de emergencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la lista de medidas, indicativa y no exhaustiva, incluida en el presente anexo. En el desarrollo del plan de acción preventivo y del plan de emergencia, la autoridad competente tomará debidamente en cuenta el impacto ambiental de las medidas propuestas y favorecerá en la mayor medida posible aquellas medidas que tengan el menor impacto sobre el medio ambiente teniendo en cuenta al mismo tiempo los aspectos de seguridad del suministro.

Medidas relativas a la oferta:

— mayor flexibilidad de la producción,

— mayor flexibilidad de la importación,

— facilitación de la integración del gas procedente de fuentes renovables en las infraestructuras de la red de gas,

— almacenamiento de gas comercial

— capacidad de extracción de las existencias y volumen de gas almacenado,

— capacidad de la terminal de GNL y capacidad máxima de emisión,

— diversificación de suministros de gas y rutas de gas,

— flujos reversos,

— envío coordinado por parte de los operadores de redes de transporte,

— utilización de contratos a largo plazo y a corto plazo,

— inversiones en infraestructuras, inclusive la capacidad bidireccional,

— acuerdos contractuales para garantizar la seguridad del suministro de gas.

Medidas relativas a demanda:

— utilización de contratos interrumpibles,

— posibilidades de sustitución del combustible incluyendo el uso de combustibles de reserva alternativos en instalaciones industriales y de producción de electricidad, —

restricción de carga firme voluntaria,

— mayor eficiencia,

— mayor utilización de las fuentes de energía renovables.

ANEXO III

LISTA DE LAS MEDIDAS NO BASADAS EN EL MERCADO RELATIVAS A LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO DE GAS

Cuando elabore el plan de acción preventivo y el plan de emergencia, la autoridad competente contemplará la aplicación de las medidas de la siguiente lista indicativa y no exhaustiva únicamente en caso de emergencia:

Medidas relativas a la oferta:

— uso del almacenamiento estratégico de gas,

— utilización obligatoria de reservas de combustibles alternativos (por ejemplo de conformidad con la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos ( 1 )),

— utilización obligatoria de electricidad generada a partir de fuentes distintas del gas,

— incremento obligatorio de los niveles de producción de gas,

— extracción obligatoria de almacenamiento.

Medidas relativas a la demanda:

— Varias etapas de reducción obligatoria de la demanda incluyendo:

— sustitución obligatoria del combustible,

— utilización obligatoria de contratos interrumpibles, cuando no se utilicen plenamente como parte de las medidas de mercado,

— restricción de carga firme obligatoria.

_____________________

( 1 ) DO L 265 de 9.10.2009, p. 9.

ANEXO IV

COOPERACIÓN REGIONAL

De conformidad con el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y tal como se subraya en el artículo 6 de la Directiva 2009/73/CE y en el artículo 12 del Reglamento (CE) n o 715/2009, la cooperación regional refleja el espíritu de solidaridad y constituye también uno de los conceptos en los que se basa el presente Reglamento. La cooperación regional resulta necesaria, en particular, para realizar la evaluación de riesgos (artículo 9), los planes de acción preventivos y los planes de emergencia (artículos 4, 5 y 10), y elaborar las normas relativas a la infraestructura y al suministro (artículos 6 y 8) y las disposiciones relativas a las respuestas de emergencia a nivel regional y de la Unión (artículo 11).

La cooperación regional en los términos recogidos en el presente Reglamento se basa en la cooperación regional existente en la que participan las empresas de gas natural, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales con el objetivo, entre otros, de reforzar también la seguridad de suministro y la integración del mercado interior de la energía, como, por ejemplo, los tres mercados regionales del gas en el marco de la Iniciativa Regional sobre el Gas (IRG), la Plataforma del Gas, el Grupo de Alto Nivel del Plan de Interconexión del Mercado de la Energía del Báltico y el Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro de la Comunidad de la Energía. No obstante, es probable que los requisitos específicos en materia de seguridad del suministro generen nuevos marcos de cooperación y que los ámbitos de cooperación existentes deben adaptarse para garantizar el mayor grado de eficacia.

Teniendo en cuenta el grado cada vez mayor de interconexión y de interdependencia de los mercados y la conclusión del mercado interior del gas, la cooperación entre los Estados miembros que se recogen a continuación, a título de ejemplo y entre otros, incluida la cooperación entre partes de Estados miembros vecinos, puede reforzar la seguridad individual y colectiva en términos de suministro del gas:

— Polonia y los tres Estados bálticos (Estonia, Letonia y Lituania),

— la Península Ibérica (España y Portugal) y Francia,

— Irlanda y el Reino Unido,

— Bulgaria, Grecia y Rumanía,

— Dinamarca y Suecia,

— Eslovenia, Italia, Austria, Hungría y Rumanía,

— Polonia y Alemania,

— Francia, Alemania, Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo,

— Alemania, República Checa y Eslovaquia,

— otros.

Cuando proceda y resulte necesario, se ampliará la cooperación regional entre los Estados miembros vecinos para reforzar la cooperación con los países vecinos, en particular en el caso de las islas gasistas, con vistas, sobre todo, a reforzar las interconexiones. Los Estados miembros también podrán formar parte de distintos grupos de cooperación.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/10/2010
  • Fecha de publicación: 12/11/2010
  • Fecha de derogación: 01/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA, con la excepción indicada la Directiva 2004/67, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80911).
Materias
  • Acceso a la información
  • Consumidores y usuarios
  • Empresas
  • Gas
  • Programas
  • Reglamentaciones técnicas
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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