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Documento DOUE-L-2010-82109

Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo, por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social.

Publicado en:
«DOUE» núm. 306, de 23 de noviembre de 2010, páginas 21 a 27 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82109

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 65 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra ( 1 ) («el Acuerdo»), establece que el Consejo de Asociación adoptará las disposiciones pertinentes para la aplicación de los principios mencionados en el artículo 64 del Acuerdo.

(2) El objetivo 2.3.3, primer guión, del Plan de Acción UEIsrael, adoptado por el Consejo de Asociación en virtud de la política de vecindad europea el 11 de abril de 2005, requiere que el Consejo de Asociación adopte una decisión para aplicar el artículo 65 del Acuerdo.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo, por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 64 del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

J. MILQUET

____________________________

( 1 ) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

Proyecto de

DECISIÓN N o …/… DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, de …

con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo Euromediterráneo

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra ( 1 ), y, en particular, su artículo 65,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 64 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra («el Acuerdo»), contempla la coordinación de los sistemas de seguridad social de Israel y de los Estados miembros y fija los principios de dicha coordinación.

(2) El artículo 65 del Acuerdo prevé que el Consejo de Asociación adoptará una decisión para aplicar los objetivos establecidos en el artículo 64.

(3) El objetivo 2.3.3, primer guión, del Plan de Acción UEIsrael, adoptado por el Consejo de Asociación en virtud de la política de vecindad europea el 11 de abril de 2005, requiere que se adopte una decisión para aplicar el artículo 65 del Acuerdo.

(4) En lo que se refiere a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones.

(5) Al aplicar la presente Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores israelíes debe estar supeditado a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el Estado miembro donde estén empleados.

La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en otro Estado, por ejemplo en Israel.

(6) El Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo ( 2 ) amplía las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. El Reglamento (CE) no 859/2003 ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores israelíes en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 64, apartado 1, primer guión, del Acuerdo.

(7) Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación de Israel para facilitar la aplicación de las normas de coordinación.

(8) Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de Israel, es necesario prever disposiciones específicas relativas a la cooperación entre los Estados miembros e Israel y entre el interesado y la institución del Estado competente.

(9) Deben adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1. A los efectos de la presente Decisión, se entiende por:

a) «Acuerdo»: el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra;

______________________________

( 1 ) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

( 2 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

b) «Reglamento»: el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 1 ), aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea;

c) «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 2 );

d) «Estado miembro»: Estado miembro de la Unión Europea;

e) «trabajador»:

i) a efectos de la legislación de un Estado miembro, toda persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento,

ii) a efectos de la legislación de Israel, toda persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación;

f) «miembro de la familia»:

i) a efectos de la legislación de un Estado miembro, miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento,

ii) a efectos de la legislación de Israel, miembro de la familia tal como se define en dicha legislación;

g) «legislación»:

i) en relación con los Estados miembros, legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión,

ii) en relación con Israel, la legislación pertinente aplicable en Israel a las prestaciones reguladas por la presente Decisión;

h) «prestaciones»:

— pensiones de vejez,

— pensiones de supervivencia,

— pensiones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional,

— pensiones de invalidez,

— complementos familiares;

i) «prestaciones exportables»:

i) en relación con los Estados miembros:

— pensiones de vejez,

— pensiones de supervivencia,

— pensiones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional,

— pensiones de invalidez,

con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento,

ii) en relación con Israel, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de Israel, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión.

2. Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a su definición:

a) en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación;

b) en relación con Israel, en la legislación pertinente aplicable en Israel.

Artículo 2

Ámbito de aplicación personal

La presente Decisión se aplicará:

a) a los trabajadores de nacionalidad israelí que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes;

b) a los miembros de la familia de los trabajadores a que se refiere la letra a), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate en el Estado miembro en el que dicho trabajador esté empleado;

c) a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de Israel y que estén o hayan estado sujetos a la legislación israelí, así como a sus supervivientes, y

d) a los miembros de la familia de los trabajadores a que se refiere la letra c), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras esté empleado en Israel.

____________________________

( 1 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

Artículo 3

Igualdad de trato

1. Los trabajadores de nacionalidad israelí que estén empleados legalmente en un Estado miembro, y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados.

2. Los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en Israel, y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales israelíes.

PARTE II

RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS E ISRAEL

Artículo 4

Supresión de las cláusulas de residencia

1. Las prestaciones exportables con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida,

i) a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de un Estado miembro, en el territorio de Israel, o

ii) a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de Israel, en el territorio de un Estado miembro.

2. Los miembros de la familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra b), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro que residan en el territorio de Israel.

3. Los miembros de la familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra d), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional de Israel que residan en el territorio de un Estado miembro.

PARTE III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 5

Cooperación

1. Los Estados miembros e Israel se comunicarán toda información relacionada con las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión.

2. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Israel se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita.

No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de Israel podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

3. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Israel podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus representantes.

4. Las instituciones y las personas cubiertas por la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.

5. Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de Israel, cuando este sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de Israel, cuando este sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones establecidas en la presente Decisión.

6. El incumplimiento de la obligación de informar mencionada en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los interesados.

7. Los Estados miembros e Israel podrán estipular disposiciones nacionales que establezcan condiciones para la verificación del derecho a prestaciones para tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación basada en la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Consejo de Asociación.

Artículo 6

Control administrativo y reconocimiento médico

1. El presente artículo será aplicable a las personas a que se refiere el artículo 2 que sean beneficiarias de las prestaciones exportables a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de aplicar la presente Decisión.

2. Cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia, se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentre en Israel, o en Israel cuando la institución deudora se encuentre en un Estado miembro, el reconocimiento médico será efectuado, a petición de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.

La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba cumplirse, en su caso, y de los puntos que abarcará el reconocimiento médico.

La institución del lugar de estancia o de residencia transmitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el reconocimiento médico.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario, bien en el territorio de estancia o de residencia del beneficiario o solicitante de prestaciones o en el país en el que se encuentre la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a desplazarse al Estado de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

3. Cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia, se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentre en Israel, o en Israel cuando la institución deudora se encuentre en un Estado miembro, el control administrativo será ejercido, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.

La institución del lugar de estancia o de residencia transmitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que un profesional designado por ella examine la situación del beneficiario.

No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a desplazarse al Estado de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

4. Uno o varios Estados miembros e Israel podrán convenir sobre otras disposiciones administrativas, que deberán comunicar al Consejo de Asociación.

5. Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora reembolsará el importe efectivo de los gastos de los controles y reconocimientos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo a la institución que haya solicitado llevarlos a cabo.

Artículo 7

Aplicación del artículo 79 del Acuerdo

El artículo 79 del Acuerdo se aplicará cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las obligaciones estipuladas en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Israel

El Consejo de Asociación podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Israel.

Artículo 9

Procedimientos administrativos derivados de otros acuerdos bilaterales existentes

Los procedimientos administrativos incluidos en otros acuerdos bilaterales entre los Estados miembros e Israel ya existentes podrán seguir aplicándose siempre que dichos procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión.

Artículo 10

Acuerdos que complementan las modalidades de aplicación de la presente Decisión

Uno o varios Estados miembros e Israel podrán celebrar acuerdos para complementar las modalidades administrativas de aplicación de la presente Decisión, en particular en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error.

PARTE IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Disposiciones transitorias

1. La presente Decisión no originará ningún derecho para un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.

3. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

4. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión serán adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros ni de Israel sobre caducidad o prescripción de derechos.

5. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación de cualquier Estado miembro o de Israel.

Artículo 12

Anexos de la presente Decisión

1. Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.

2. A petición de Israel, los anexos podrán modificarse mediante decisión del Consejo de Asociación.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en …, el …

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

ANEXO I

LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS DE ISRAEL …

ANEXO II

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE ISRAEL …

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/10/2010
  • Fecha de publicación: 23/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 64 del Acuerdo de 20 de noviembre de 1995 (Ref. DOUE-L-2000-81035).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación social
  • Israel
  • Seguridad Social
  • Unión Europea

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