LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 167 y 170, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión ( 2 ), las restituciones por exportación deben concederse cuando el componente o componentes en relación con los cuales se haya solicitado la restitución tengan inicialmente origen en la Comunidad (actualmente la Unión) o se encontraran en libre práctica tal como se contempla en el apartado 1 y ya no se encuentren en libre práctica debido exclusivamente a su incorporación a otros productos. Esta disposición se aplica cuando los productos de origen comunitario y/o en libre circulación se transforman en virtud del perfeccionamiento activo tal como se establece en los artículos 114 a 129 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 3 ).
(2) De acuerdo con el artículo 84, apartado 1, letra b), y el artículo 89 del Reglamento (CEE) n o 2913/92, el perfeccionamiento activo es un procedimiento aduanero con una repercusión económica y un régimen de suspensión que debe liquidarse cuando las mercancías o, en su caso, los productos compensadores o transformados incluidos en dicho régimen reciban un nuevo destino aduanero autorizado.
(3) El artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 establece que las autoridades aduaneras deben permitir que los productos compensadores se obtengan a partir de mercancías equivalentes y que los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes se exporten fuera de la Comunidad antes de la importación de las mercancías de importación. El artículo 114, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento define como mercancías equivalentes las mercancías comunitarias que se utilizan, en lugar de las mercancías de importación, para la fabricación de los productos compensadores. De acuerdo con el artículo 545, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario ( 4 ), las mercancías equivalentes y los productos compensadores obtenidos a partir de esas materias adquieren el estatuto de mercancías no comunitarias, y las mercancías de importación, el de mercancías comunitarias, en el momento de la aceptación de la declaración de ultimación del régimen; sin embargo, cuando las mercancías de importación se comercializan antes de la ultimación del régimen, la modificación de su estatuto surte efecto desde el momento de su comercialización. En caso de exportación anticipada, los productos compensadores adquieren el estatuto de mercancías no comunitarias en el momento de la aceptación de la declaración de exportación a condición de que las mercancías que deban ser importadas se incluyan en el régimen; las mercancías de importación adquieren el estatuto de mercancías comunitarias en el momento de su inclusión en el régimen.
(4) Habida cuenta de que, en virtud de las normas sobre la utilización de mercancías equivalentes, el estatuto aduanero de las mercancías de importación pasa a ser estatuto de la Comunidad, y el régimen de perfeccionamiento activo es o será liquidado por este, las mercancías de importación no están sujetas a derechos de importación. En consecuencia, el nivel de precios en la Unión de las
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
( 3 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
mercancías equivalentes exportadas de origen comunitario se encuentra en esta situación compensado por el nivel de precios del mercado mundial de las mercancías de importación, y, por lo tanto, no existe ninguna justificación para que las mercancías equivalentes exportadas sean cubiertas, en razón de la diferencia entre el precio del mercado mundial y el precio en la Unión, por una restitución por exportación establecida en el artículo 162 del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
(5) En aras de la claridad y la seguridad jurídica, procede excluir de forma explícita la concesión de restituciones por exportación en el Reglamento (CE) n o 612/2009 cuando los productos sean exportados con arreglo a las normas sobre la utilización de mercancías equivalentes.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 612/2009 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 612/2009, se añade el párrafo siguiente:
«No se concederán restituciones a los productos utilizados como mercancías equivalentes en el sentido del artículo 114, apartado 2, letra e), del Reglamento (CEE) n o 2913/92.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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