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Documento DOUE-L-2010-82131

Directiva 2010/81/UE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa 2-fenilfenol.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 310, de 26 de noviembre de 2010, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82131

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 2009/160/UE de la Comisión ( 2 ), se incluyó el 2-fenilfenol como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con la indicación expresa de que los Estados miembros solo pueden autorizar usos de esta sustancia como fungicida poscosecha para interiores en drencher (ducha) de cabina.

(2) El 18 de junio de 2010 el notificante facilitó información sobre otras técnicas de aplicación como tratamientos por recubrimiento de cera, inmersión o cortina de espuma, a fin de suprimir la restricción de estos usos a las duchas (drencher) de cabina.

(3) España, designada Estado miembro ponente mediante el Reglamento (CE) n o 2229/2004 de la Comisión ( 3 ), evaluó la información adicional y remitió a la Comisión el 30 de julio de 2010 una adenda al proyecto de informe de evaluación sobre el 2-fenilfenol que se transmitió a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) como circular para recibir observaciones. De los comentarios recibidos no se desprenden objeciones importantes y ningún Estado miembro ni la EFSA plantearon observaciones contrarias a la ampliación del uso propuesta. Los Estados miembros y la Comisión estudiaron el proyecto de informe de evaluación y la adenda en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal; este examen finalizó el 28 de octubre de 2010 con la adopción del informe de revisión del 2-fenilfenol de la Comisión.

(4) Conforme a la nueva información sobre las técnicas de aplicación presentada por el notificante y a la reevaluación efectuada por el Estado miembro ponente, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contienen 2-fenilfenol se ajusten, en general, a las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en especial en cuanto a los usos previstos como fungicida poscosecha para interiores, examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, ya no es necesario restringir el uso del 2-fenilfenol a duchas de cabina, según lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, modificada por la Directiva 2009/160/UE.

(5) Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. En consecuencia, procede exigir que el notificante envíe más información para confirmar los niveles de residuos restantes tras la utilización de las citadas técnicas de aplicación distintas de las duchas de cabina.

(6) Asimismo, es conveniente pedir a los Estados miembros que presten especial atención a la protección de los usuarios y de los trabajadores, y que garanticen que las condiciones de uso prescriben el empleo de equipos de protección personal adecuados.

(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

___________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 338 de 19.12.2009, p. 83.

(3) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la fila 305 se sustituye por el texto siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«305

2-Fenilfenol (incluidas sus sales, como la sal sódica)

No CAS 90-43-7

No CICAP 246

Bifenil-2-ol

≥ 998 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse usos como fungicida poscosecha para interiores.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2-fenilfenol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó el 27 de noviembre de 2009 y se modificó el 28 de octubre de 2010 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los usuarios y de los trabajadores, y a velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

el establecimiento de prácticas de gestión de residuos apropiadas para tratar la solución residual resultante de la aplicación, en especial el agua de limpieza de la cabina drencher y de otros sistemas de aplicación. Los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento se asegurarán de que se realiza una evaluación de riesgo local.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

más información sobre el riesgo de despigmentación cutánea que corren trabajadores y consumidores debido a la posible exposición al metabolito 2-fenil-hidroquinona (PHQ) presente en la piel de los cítricos;

más información para confirmar que el método analítico aplicado en ensayos de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, PHQ y sus conjugados.

Velarán asimismo por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Además, los Estados miembros se asegurarán de que el notificante envíe más información a la Comisión para confirmar los niveles de residuos restantes tras la utilización de las citadas técnicas de aplicación distintas de las duchas (drencher) de cabina.

Garantizarán que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.»

(*) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/11/2010
  • Fecha de publicación: 26/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/2010
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2011.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre. (Ref. DOUE-L-2009-82202).
  • Fecha de derogación: 14/06/2011
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/81/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2011-7975).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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