EL CONSEJO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 355, apartado 6,
Vista la iniciativa de la República Francesa,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) permite al Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, adoptar, por unanimidad y previa consulta a la Comisión, una decisión que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 355.
(2) Por carta de su Presidente, de fecha 30 de junio de 2010, la República Francesa (en lo sucesivo, «Francia») pidió al Consejo Europeo que adoptara una decisión en ese sentido en lo relativo a la isla de San Bartolomé a que se refiere el punto 1 del artículo 355 TFUE. Francia solicita que el estatuto de dicha isla pase del de región ultraperiférica, contemplado en el artículo 349 TFUE, al de país y territorio de ultramar, regido por la cuarta parte del TFUE.
(3) La petición de Francia se enmarca en la voluntad, manifestada por los representantes electos de la isla de San Bartolomé, que constituye dentro de la República Francesa una colectividad de ultramar regida por el artículo 74 de la Constitución francesa y dotada de autonomía, de que le sea otorgado un estatuto respecto de la Unión más adaptado al que posee en el Derecho interno, por cuanto respecta en particular a su alejamiento físico de la metrópoli, a su economía insular y de pequeña escala orientada únicamente al turismo, y que se enfrenta a dificultades concretas de abastecimiento que dificultan la aplicación de parte de las normas de la Unión.
(4) Francia se ha comprometido a celebrar los acuerdos necesarios para preservar los intereses de la Unión con motivo de esta evolución. Estos acuerdos deben referirse, por una parte, a la moneda, ya que Francia desea que el euro se mantenga como moneda única en San Bartolomé, por lo que convendrá garantizar el mantenimiento de la aplicación del Derecho de la Unión en los ámbitos fundamentales para el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria. Por otra parte, deben referirse a la fiscalidad y tener por objetivo el garantizar que en el futuro también se apliquen en el territorio de San Bartolomé los mecanismos de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros ( 1 ) y de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses ( 2 ), tendentes principalmente a luchar contra el fraude y la evasión fiscal transfronterizos. Los ciudadanos de San Bartolomé deben seguir siendo ciudadanos de la Unión, y gozar, en el seno de la misma, de los mismos derechos y libertades que los demás ciudadanos franceses, así como la totalidad de los ciudadanos de la Unión deben seguir disfrutando en San Bartolomé de los mismos derechos y libertades que en la actualidad.
(5) Por consiguiente, la evolución del estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé, que responde a una petición expresada democráticamente por sus representantes electos, no debe afectar a los intereses de la Unión y debe constituir una etapa coherente con el acceso de la isla a un estatuto de autonomía en el Derecho nacional.
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( 1 ) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15.
( 2 ) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2012, la isla de San Bartolomé dejará de ser una región ultraperiférica de la Unión para acceder al estatuto de país y territorio de ultramar contemplado en la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Artículo 2
Por consiguiente, el TFUE se modifica como sigue:
1) En el artículo 349, párrafo primero, quedan suprimidas las palabras «San Bartolomé».
2) En el artículo 355, punto 1, quedan suprimidas las palabras «San Bartolomé».
3) En el anexo II se inserta un guión entre el relativo a San Pedro y Miquelón y el relativo a Aruba, que dirá como sigue:
«— San Bartolomé,».
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por el Consejo Europeo
El Presidente
H. VAN ROMPUY
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