EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y, en particular, su artículo 12,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 ( 1 ), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto y los anexos VII, XI y XIII, así como el artículo 20, apartado 1, el artículo 64, el artículo 92 y el artículo 132 del citado régimen,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante su sentencia de 24 de noviembre de 2010 en el caso C-40/10, el Tribunal de Justicia anuló los artículos 2 y 4 a 18 del Reglamento (UE, Euratom) n o 1296/2009, de 23 de diciembre de 2009 ( 2 ). Con arreglo al artículo 266 del Tratado se requiere al Consejo para que adopte las medidas necesarias para cumplir la sentencia.
(2) Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de la Unión una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, se ha de efectuar una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea en virtud de la revisión anual de 2009 propuesta por la Comisión.
(3) El Reglamento (UE, Euratom) n o 1296/2009, debe ser modificado en consecuencia.
______________________
( 1 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
( 2 ) DO L 348 de 29.12.2009, p. 10.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE, Euratom) n o 1296/2009 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por lo siguiente:
«Artículo 2
Con efectos a 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituye por el cuadro siguiente:
1.7.2009
ESCALÓN
GRADO
1
2
3
4
5
16
16 902,14
17 612,39
18 352,49
15
14 938,67
15 566,42
16 220,54
16 671,82
16 902,14
14
13 203,29
13 758,11
14 336,24
14 735,10
14 938,67
1.7.2009
ESCALÓN
GRADO
1
2
3
4
5
13
11 669,50
12 159,87
12 670,85
13 023,37
13 203,29
12
10 313,89
10 747,30
11 198,91
11 510,48
11 669,50
11
9 115,76
9 498,82
9 897,97
10 173,34
10 313,89
10
8 056,81
8 395,37
8 748,15
8 991,54
9 115,76
9
7 120,87
7 420,10
7 731,90
7 947,02
8 056,81
8
6 293,66
6 558,13
6 833,71
7 023,84
7 120,87
7
5 562,55
5 796,29
6 039,86
6 207,90
6 293,66
6
4 916,36
5 122,95
5 338,23
5 486,75
5 562,55
5
4 345,24
4 527,84
4 718,10
4 849,37
4 916,36
4
3 840,47
4 001,85
4 170,01
4 286,03
4 345,24
3
3 394,33
3 536,97
3 685,60
3 788,13
3 840,47
2
3 000,02
3 126,09
3 257,45
3 348,08
3 394,33
1
2 651,52
2 762,94
2 879,04
2 959,14
3 000,02.»
2) Los artículo 4 a 17 se sustituyen por lo siguiente:
«Artículo 4
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por licencia parental mencionada en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto se fijará en 910,82 EUR y en 1 214,42 EUR para las familias monoparentales.
Artículo 5
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 170,35 EUR.
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 372,24 EUR.
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 252,56 EUR.
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 90,93 EUR.
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 504,89 EUR.
Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, el importe de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 134 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 362,95 EUR.
Artículo 6
Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:
0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km
0,3786 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km
0,6310 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km
0,3786 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km
0,1261 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km
0,0608 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km
0 EUR por km si la distancia es superior a 10 000 km.
A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:
— 189,29 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km;
— 378,55 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.
Artículo 7
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:
— 39,13 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,
— 31,55 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.
Artículo 8
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:
— 1 113,88 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,
— 662,31 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.
Artículo 9
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 335,85 EUR, el límite superior en 2 671,72 EUR y la deducción global en 1 214,42 EUR.
Artículo 10
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:
1.7.2009
GRUPO DE FUNCIÓN
ESCALÓN
GRADO
1
2
3
4
5
6
7
IV
18
5 826,60
5 947,77
6 071,45
6 197,71
6 326,60
6 458,17
6 592,47
17
5 149,70
5 256,79
5 366,11
5 477,70
5 591,61
5 707,90
5 826,60
16
4 551,44
4 646,09
4 742,71
4 841,34
4 942,01
5 044,79
5 149,70
15
4 022,68
4 106,33
4 191,73
4 278,90
4 367,88
4 458,72
4 551,44
14
3 555,35
3 629,29
3 704,76
3 781,80
3 860,45
3 940,73
4 022,68
13
3 142,31
3 207,66
3 274,36
3 342,46
3 411,96
3 482,92
3 555,35
III
12
4 022,61
4 106,26
4 191,65
4 278,81
4 367,79
4 458,61
4 551,33
11
3 555,31
3 629,24
3 704,71
3 781,75
3 860,39
3 940,66
4 022,61
10
3 142,29
3 207,64
3 274,34
3 342,43
3 411,93
3 482,88
3 555,31
9
2 777,26
2 835,01
2 893,97
2 954,14
3 015,57
3 078,28
3 142,29
8
2 454,63
2 505,67
2 557,78
2 610,97
2 665,26
2 720,68
2 777,26
II
7
2 777,20
2 834,96
2 893,93
2 954,12
3 015,56
3 078,28
3 142,31
6
2 454,51
2 505,56
2 557,68
2 610,87
2 665,18
2 720,61
2 777,20
5
2 169,32
2 214,44
2 260,50
2 307,51
2 355,51
2 404,50
2 454,51
4
1 917,26
1 957,14
1 997,84
2 039,40
2 081,82
2 125,12
2 169,32
I
3
2 361,91
2 410,93
2 460,97
2 512,05
2 564,18
2 617,40
2 671,72
2
2 088,03
2 131,37
2 175,60
2 220,76
2 266,85
2 313,89
2 361,91
1
1 845,91
1 884,22
1 923,33
1 963,24
2 003,99
2 045,58
2 088,03
Artículo 11
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:
— 837,82 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,
— 496,72 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.
Artículo 12
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 001,90 EUR, el límite superior en 2 003,78 EUR y la deducción global en 910,82 EUR.
Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 136 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 881,45 EUR y el límite superior en 2 074,00 EUR.
Artículo 13
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 300/76 del Consejo (*) se fijarán, respectivamente, en 381,79 EUR, 576,26 EUR, 630,06 EUR y 858,98 EUR.
Artículo 14
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 260/68 del Consejo (**) se les aplicará un coeficiente de 5,511255.
Artículo 15
Con efectos a 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:
1.7.2009
ESCALÓN
GRADO
1
2
3
4
5
6
7
8
16
16 902,14
17 612,39
18 352,49
18 352,49
18 352,49
18 352,49
15
14 938,67
15 566,42
16 220,54
16 671,82
16 902,14
17 612,39
14
13 203,29
13 758,11
14 336,24
14 735,10
14 938,67
15 566,42
16 220,54
16 902,14
13
11 669,50
12 159,87
12 670,85
13 023,37
13 203,29
12
10 313,89
10 747,30
11 198,91
11 510,48
11 669,50
12 159,87
12 670,85
13 203,29
11
9 115,76
9 498,82
9 897,97
10 173,34
10 313,89
10 747,30
11 198,91
11 669,50
10
8 056,81
8 395,37
8 748,15
8 991,54
9 115,76
9 498,82
9 897,97
10 313,89
9
7 120,87
7 420,10
7 731,90
7 947,02
8 056,81
8
6 293,66
6 558,13
6 833,71
7 023,84
7 120,87
7 420,10
7 731,90
8 056,81
7
5 562,55
5 796,29
6 039,86
6 207,90
6 293,66
6 558,13
6 833,71
7 120,87
6
4 916,36
5 122,95
5 338,23
5 486,75
5 562,55
5 796,29
6 039,86
6 293,66
5
4 345,24
4 527,84
4 718,10
4 849,37
4 916,36
5 122,95
5 338,23
5 562,55
4
3 840,47
4 001,85
4 170,01
4 286,03
4 345,24
4 527,84
4 718,10
4 916,36
3
3 394,33
3 536,97
3 685,60
3 788,13
3 840,47
4 001,85
4 170,01
4 345,24
2
3 000,02
3 126,09
3 257,45
3 348,08
3 394,33
3 536,97
3 685,60
3 840,47
1
2 651,52
2 762,94
2 879,04
2 959,14
3 000,02
Artículo 16
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:
— 131,71 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5,
— 201,94 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.
Artículo 17
Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 133 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:
Grado
1
2
3
4
5
6
7
Sueldo base a tiempo completo
1 679,08
1 956,12
2 120,85
2 299,45
2 493,09
2 703,03
2 930,66
Grado
8
9
10
11
12
13
14
Sueldo base a tiempo completo
3 177,45
3 445,03
3 735,14
4 049,67
4 390,70
4 760,44
5 161,33
Grado
15
16
17
18
19
Sueldo base a tiempo completo
5 595,96
6 067,21
6 578,13
7 132,08
7 732,68
___________
(*) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1).
(**) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
K. PEETERS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid