Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-82342

Reglamento (UE, Euratom) nº 1190/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1296/2009, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 333, de 17 de diciembre de 2010, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82342

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y, en particular, su artículo 12,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 ( 1 ), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto y los anexos VII, XI y XIII, así como el artículo 20, apartado 1, el artículo 64, el artículo 92 y el artículo 132 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante su sentencia de 24 de noviembre de 2010 en el caso C-40/10, el Tribunal de Justicia anuló los artículos 2 y 4 a 18 del Reglamento (UE, Euratom) n o 1296/2009, de 23 de diciembre de 2009 ( 2 ). Con arreglo al artículo 266 del Tratado se requiere al Consejo para que adopte las medidas necesarias para cumplir la sentencia.

(2) Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de la Unión una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, se ha de efectuar una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea en virtud de la revisión anual de 2009 propuesta por la Comisión.

(3) El Reglamento (UE, Euratom) n o 1296/2009, debe ser modificado en consecuencia.

______________________

( 1 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

( 2 ) DO L 348 de 29.12.2009, p. 10.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) n o 1296/2009 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 2

Con efectos a 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2009

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

16

16 902,14

17 612,39

18 352,49

15

14 938,67

15 566,42

16 220,54

16 671,82

16 902,14

14

13 203,29

13 758,11

14 336,24

14 735,10

14 938,67

1.7.2009

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

13

11 669,50

12 159,87

12 670,85

13 023,37

13 203,29

12

10 313,89

10 747,30

11 198,91

11 510,48

11 669,50

11

9 115,76

9 498,82

9 897,97

10 173,34

10 313,89

10

8 056,81

8 395,37

8 748,15

8 991,54

9 115,76

9

7 120,87

7 420,10

7 731,90

7 947,02

8 056,81

8

6 293,66

6 558,13

6 833,71

7 023,84

7 120,87

7

5 562,55

5 796,29

6 039,86

6 207,90

6 293,66

6

4 916,36

5 122,95

5 338,23

5 486,75

5 562,55

5

4 345,24

4 527,84

4 718,10

4 849,37

4 916,36

4

3 840,47

4 001,85

4 170,01

4 286,03

4 345,24

3

3 394,33

3 536,97

3 685,60

3 788,13

3 840,47

2

3 000,02

3 126,09

3 257,45

3 348,08

3 394,33

1

2 651,52

2 762,94

2 879,04

2 959,14

3 000,02.»

2) Los artículo 4 a 17 se sustituyen por lo siguiente:

«Artículo 4

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por licencia parental mencionada en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto se fijará en 910,82 EUR y en 1 214,42 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 170,35 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 372,24 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 252,56 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 90,93 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 504,89 EUR.

Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, el importe de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 134 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 362,95 EUR.

Artículo 6

Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km

0,3786 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km

0,6310 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km

0,3786 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km

0,1261 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km

0,0608 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km

0 EUR por km si la distancia es superior a 10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

— 189,29 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km;

— 378,55 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:

— 39,13 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

— 31,55 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

— 1 113,88 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

— 662,31 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 335,85 EUR, el límite superior en 2 671,72 EUR y la deducción global en 1 214,42 EUR.

Artículo 10

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2009

GRUPO DE FUNCIÓN

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 826,60

5 947,77

6 071,45

6 197,71

6 326,60

6 458,17

6 592,47

17

5 149,70

5 256,79

5 366,11

5 477,70

5 591,61

5 707,90

5 826,60

16

4 551,44

4 646,09

4 742,71

4 841,34

4 942,01

5 044,79

5 149,70

15

4 022,68

4 106,33

4 191,73

4 278,90

4 367,88

4 458,72

4 551,44

14

3 555,35

3 629,29

3 704,76

3 781,80

3 860,45

3 940,73

4 022,68

13

3 142,31

3 207,66

3 274,36

3 342,46

3 411,96

3 482,92

3 555,35

III

12

4 022,61

4 106,26

4 191,65

4 278,81

4 367,79

4 458,61

4 551,33

11

3 555,31

3 629,24

3 704,71

3 781,75

3 860,39

3 940,66

4 022,61

10

3 142,29

3 207,64

3 274,34

3 342,43

3 411,93

3 482,88

3 555,31

9

2 777,26

2 835,01

2 893,97

2 954,14

3 015,57

3 078,28

3 142,29

8

2 454,63

2 505,67

2 557,78

2 610,97

2 665,26

2 720,68

2 777,26

II

7

2 777,20

2 834,96

2 893,93

2 954,12

3 015,56

3 078,28

3 142,31

6

2 454,51

2 505,56

2 557,68

2 610,87

2 665,18

2 720,61

2 777,20

5

2 169,32

2 214,44

2 260,50

2 307,51

2 355,51

2 404,50

2 454,51

4

1 917,26

1 957,14

1 997,84

2 039,40

2 081,82

2 125,12

2 169,32

I

3

2 361,91

2 410,93

2 460,97

2 512,05

2 564,18

2 617,40

2 671,72

2

2 088,03

2 131,37

2 175,60

2 220,76

2 266,85

2 313,89

2 361,91

1

1 845,91

1 884,22

1 923,33

1 963,24

2 003,99

2 045,58

2 088,03

Artículo 11

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

— 837,82 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

— 496,72 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 12

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 001,90 EUR, el límite superior en 2 003,78 EUR y la deducción global en 910,82 EUR.

Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 136 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 881,45 EUR y el límite superior en 2 074,00 EUR.

Artículo 13

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 300/76 del Consejo (*) se fijarán, respectivamente, en 381,79 EUR, 576,26 EUR, 630,06 EUR y 858,98 EUR.

Artículo 14

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 260/68 del Consejo (**) se les aplicará un coeficiente de 5,511255.

Artículo 15

Con efectos a 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2009

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

8

16

16 902,14

17 612,39

18 352,49

18 352,49

18 352,49

18 352,49

15

14 938,67

15 566,42

16 220,54

16 671,82

16 902,14

17 612,39

14

13 203,29

13 758,11

14 336,24

14 735,10

14 938,67

15 566,42

16 220,54

16 902,14

13

11 669,50

12 159,87

12 670,85

13 023,37

13 203,29

12

10 313,89

10 747,30

11 198,91

11 510,48

11 669,50

12 159,87

12 670,85

13 203,29

11

9 115,76

9 498,82

9 897,97

10 173,34

10 313,89

10 747,30

11 198,91

11 669,50

10

8 056,81

8 395,37

8 748,15

8 991,54

9 115,76

9 498,82

9 897,97

10 313,89

9

7 120,87

7 420,10

7 731,90

7 947,02

8 056,81

8

6 293,66

6 558,13

6 833,71

7 023,84

7 120,87

7 420,10

7 731,90

8 056,81

7

5 562,55

5 796,29

6 039,86

6 207,90

6 293,66

6 558,13

6 833,71

7 120,87

6

4 916,36

5 122,95

5 338,23

5 486,75

5 562,55

5 796,29

6 039,86

6 293,66

5

4 345,24

4 527,84

4 718,10

4 849,37

4 916,36

5 122,95

5 338,23

5 562,55

4

3 840,47

4 001,85

4 170,01

4 286,03

4 345,24

4 527,84

4 718,10

4 916,36

3

3 394,33

3 536,97

3 685,60

3 788,13

3 840,47

4 001,85

4 170,01

4 345,24

2

3 000,02

3 126,09

3 257,45

3 348,08

3 394,33

3 536,97

3 685,60

3 840,47

1

2 651,52

2 762,94

2 879,04

2 959,14

3 000,02

Artículo 16

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

— 131,71 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5,

— 201,94 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 17

Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 133 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

Grado

1

2

3

4

5

6

7

Sueldo base a tiempo completo

1 679,08

1 956,12

2 120,85

2 299,45

2 493,09

2 703,03

2 930,66

Grado

8

9

10

11

12

13

14

Sueldo base a tiempo completo

3 177,45

3 445,03

3 735,14

4 049,67

4 390,70

4 760,44

5 161,33

Grado

15

16

17

18

19

Sueldo base a tiempo completo

5 595,96

6 067,21

6 578,13

7 132,08

7 732,68

___________

(*) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1).

(**) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2010
  • Fecha de publicación: 17/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2010
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 2 y 4 a 17 del Reglamento 1296/2009, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82555).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Pensiones
  • Retribuciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid