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Documento DOUE-L-2010-82377

Reglamento (UE) nº 1228/2010 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 21 de diciembre de 2010, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82377

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 estableció la nomenclatura combinada (NC) a fin de satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de las otras políticas de la Unión relativas a la importación y exportación de mercancías.

(2) El Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 2 ), se aplica en los casos en que no está justificada la imposición.

(3) En determinadas circunstancias, habida cuenta del carácter especial de algunos movimientos de mercancías mencionados en el Reglamento (CE) n o 1186/2009, resulta apropiado reducir la carga administrativa que supone la declaración de dichos movimientos, asignándoles un código NC específico. Así ocurre, en concreto, cuando la clasificación de cada tipo de mercancía incluida en un movimiento determinado con objeto de elaborar la declaración en aduana supone una carga de trabajo y unos gastos desproporcionados frente a los intereses en juego.

(4) El Reglamento (UE) n o 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos ( 3 ), y el Reglamento (CE) n o 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n o 1901/2000 y (CEE) n o 3590/92 ( 4 ), autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema simplificado de codificación para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la UE.

(5) Dichos Reglamentos establecen que, en determinadas condiciones especiales, pueden utilizarse códigos específicos para las mercancías. En aras de la transparencia y a efectos informativos, conviene mencionar dichos códigos en la NC.

(6) Por los motivos expuestos, resulta oportuno insertar el capítulo 99 en la NC.

(7) Por tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CCE) n o 2658/87 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

______________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

( 3 ) DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

( 4 ) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 se modifica como sigue:

1) En el índice de Materias, segunda parte, sección XXI, capítulo 99, la frase « (Reservado para ciertos usos específicos determinados por las autoridades comunitarias competentes)» se sustituye por la frase siguiente: «Códigos especiales de la nomenclatura combinada».

2) En la segunda parte, sección XXI, entre el final del capítulo 98 y la «tercera parte», se inserta el siguiente «capítulo 99»:

«CAPÍTULO 99

CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA

Subcapítulo I

Códigos de la nomenclatura combinada para determinados movimientos específicos de mercancías (Importación y exportación)

Notas complementarias:

1. Las disposiciones del presente subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hace referencia.

Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.

2. Las disposiciones del presente subcapítulo no se aplicarán a los intercambios de mercancías entre Estados miembros 3. Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) n o 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente subcapítulo.

Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente subcapítulo.

Código NC

Designación

Nota

1

2

3

Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) n o 1186/ 2009 (importación y exportación):

9905 00 00

— Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal ( 1 )

9919 00 00

— Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente

— Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia ( 1 )

— Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes ( 1 )

— Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria ( 1 )

— Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes ( 1 )

( 1 ) En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n o 1186/2009.

Subcapítulo II

Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías

Notas complementarias:

1. El Reglamento (UE) n o 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos ( 1 ), y el Reglamento (CE) n o 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n o 1901/2000 y (CEE) n o 3590/92 ( 2 ), autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema de codificación simplificado para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la UE.

2. Los códigos previstos en el presente subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n o 113/2010 y en el Reglamento (CE) n o 1982/2004. Código Designación

1

2

9930

Mercancías suministradas a buques o aeronaves:

9930 24 00

— mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

9930 27 00

— mercancías del capítulo 27 de la NC

9930 99 00

— mercancías clasificadas en otra parte

9931

Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar:

9931 24 00

— mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

9931 27 00

— mercancías del capítulo 27 de la NC

9931 99 00

— mercancías clasificadas en otra parte

9950 00 00

Código utilizado exclusivamente en el comercio de mercancías entre Estados miembros para operaciones individuales cuyo valor sea inferior a 200 EUR y, en algunos casos, para la designación de productos residuales»

_____________

( 1 ) DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

( 2 ) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/2010
  • Fecha de publicación: 21/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Ajuar
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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