EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 107, apartado 3, letra e),
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón ( 2 ) expira el 31 de diciembre de 2010.
(2) La pequeña contribución del carbón subvencionado a la combinación energética global ya no justifica el mantenimiento de estas subvenciones con el fin de garantizar el suministro de energía en la Unión.
(3) La política de la Unión de fomento de las fuentes de energía renovables y de una economía sostenible y segura de baja producción de carbono no justifican el apoyo indefinido a las minas de carbón no competitivas. Así pues, las categorías de ayuda permitidas por el Reglamento (CE) n o 1407/2002 no deben mantenerse indefinidamente.
(4) Sin embargo, a falta de normas sectoriales sobre ayudas estatales, solo se aplican al carbón las normas generales sobre ayudas estatales. En este contexto, es posible que las minas de carbón no competitivas, que actualmente se benefician de ayudas al amparo del Reglamento (CE) n o 1407/2002, ya no puedan optar a ellas y quizás se vean forzadas a cerrar.
(5) Sin perjuicio de las normas generales sobre ayudas estatales, los Estados miembros deben poder tomar medidas para aliviar las consecuencias sociales y regionales del cierre de esas minas, es decir, el cese ordenado de las actividades en el contexto de un plan de cierre irrevocable de la mina y/o la financiación de costes excepcionales, en particular las cargas heredadas del pasado.
(6) La presente Decisión supone la transición, para el sector del carbón, de las normas sectoriales a las normas generales sobre ayudas estatales, aplicables a todos los sectores.
(7) Para minimizar el falseamiento de la competencia en el mercado interior derivado de las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de las minas de carbón no competitivas, tales ayudas deben ser decrecientes y limitarse estrictamente a las unidades de producción de carbón cuyo cierre está planificado irrevocablemente.
(8) Con el fin de mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón por parte de unidades de producción de carbón a las que se concedieron ayudas al cierre, los Estados miembros deben establecer un plan de medidas apropiadas, por ejemplo, en el ámbito de la eficiencia energética, la energía renovable o la captura y el almacenamiento del carbono.
(9) Las empresas deben poder optar a ayudas para cubrir los costes que, de conformidad con la práctica contable normal, no afectan directamente al coste de producción. Esas ayudas se orientan a cubrir costes excepcionales que son fruto del cierre de sus unidades de producción de carbón. Para evitar que esas ayudas beneficien indebidamente a empresas que solo cierran algunos de sus sitios de producción, las empresas interesadas deben llevar cuentas separadas para cada una de sus unidades de producción de carbón.
(10) En el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Decisión, la Comisión debe velar por que se establezcan, mantengan y respeten condiciones normales de competencia. Por lo que se refiere más especialmente al mercado de la electricidad, las ayudas al sector del carbón no deben poder afectar a la elección de los productores de electricidad de las fuentes de suministro de energía primaria. Por lo tanto, los precios y cantidades de carbón deben acordarse libremente entre las partes contratantes teniendo en cuenta las condiciones imperantes en el mercado mundial.
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( 1 ) Dictamen de 23 de noviembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.
(11) La aplicación de la presente Decisión no debe ser óbice para que las ayudas al sector del carbón puedan considerarse compatible con el mercado interior por otros motivos. En este contexto, otras normas específicas, en particular las relativas a las ayudas estatales a la investigación, el desarrollo y la innovación, las ayudas a la protección del medio ambiente y las ayudas a las actividades de formación, seguirán aplicándose dentro de los límites de las intensidades máximas de ayuda, salvo que se disponga otra cosa.
(12) La Comisión debe evaluar las medidas notificadas sobre la base de la presente Decisión y adoptar decisiones de conformidad con el Reglamento (CE) n o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE ( 1 ).
(13) A fin de evitar cualquier discontinuidad entre las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n o 1407/2002 y las medidas previstas en la presente Decisión, esta debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2011.
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( 1 ) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
PREÁMBULO
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del Sistema internacional de codificación del carbón de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas ( 2 );
b) «cierre»: el cese permanente de la producción y venta de carbón;
c) «plan de cierre»: el plan establecido por un Estado miembro en el que se prevén medidas que lleven al cierre definitivo de unidades de producción de carbón;
d) «unidad de producción de carbón»: el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras partes de la empresa;
e) «ejercicio carbonero»: el año civil u otro período de doce meses utilizado como referencia para los contratos en el sector del carbón;
f) «costes de producción»: los costes relacionados con la producción corriente, con inclusión de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, y el transporte al punto de utilización, la amortización normal y los costes sobre el capital prestado basados en los tipos de interés del mercado; g) «pérdidas de la producción corriente»: la diferencia positiva entre el coste de producción del carbón y el precio de venta en el punto de utilización acordado libremente entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial.
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( 2 ) Sistema internacional de codificación de los carbones de rango superior y medio (1998), clasificación internacional de carbones en veta (1998), sistema internacional de codificación para la utilización de carbones de rango inferior (1999).
CAPÍTULO 2
COMPATIBILIDAD DE LAS AYUDAS
Artículo 2
Principio
1. En el contexto del cierre de minas no competitivas, las ayudas a la industria del carbón podrán considerarse compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior si cumplen lo dispuesto en la presente Decisión.
2. Las ayudas cubrirán exclusivamente los costes relacionados con el carbón destinado a la producción de electricidad, a la producción combinada de calor y electricidad, a la producción de coque y a la alimentación de los altos hornos del sector siderúrgico, cuando su utilización tenga lugar dentro de la Unión.
Artículo 3
Ayudas al cierre
1. Las ayudas a una empresa destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción podrán considerarse compatibles con el mercado interior siempre que respeten las condiciones siguientes:
a) la explotación de dichas unidades de producción de carbón se inscribirá en un plan de cierre que llegue a su término a más tardar el 31 de diciembre de 2018;
b) las unidades de producción de carbón afectadas deberán cerrarse definitivamente de conformidad con el plan de cierre;
c) las ayudas notificadas no superarán la diferencia entre el coste de producción previsible y el ingreso previsible para un ejercicio carbonero. Las ayudas efectivamente abonadas serán objeto de una regularización anual, basada en los costes y los ingresos reales, a más tardar antes de que finalice el ejercicio carbonero siguiente a aquél para el que se hayan concedido;
d) el importe de las ayudas por tonelada equivalente de carbón no podrá tener como consecuencia que los precios del carbón de la Unión en el punto de utilización sean inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países;
e) las unidades de producción de carbón afectadas deberán haber estado en actividad el 31 de diciembre de 2009;
f) el volumen global de las ayudas al cierre concedidas por un Estado miembro deberá seguir una tendencia decreciente: de la ayuda concedida en 2011, la reducción no deberá ser inferior al 25 % a más tardar a finales de 2013, al 40 % a más tardar a finales de 2015, al 60 % a más tardar a finales de 2016 y al 75 % a más tardar a finales de 2017;
g) el volumen global de las ayudas al cierre en el sector del carbón de un Estado miembro no deberá exceder, durante cualquier año siguiente a 2010, el importe de las ayudas concedidas por ese Estado miembro y autorizadas por la Comisión de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n o 1407/2002 para el año 2010;
h) los Estados miembros deberán establecer un plan de adopción de medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón por unidades de producción a las que se haya concedido ayudas en virtud del presente artículo, por ejemplo, en el ámbito de la eficiencia energética, la energía renovable o la captura y el almacenamiento del carbono.
2. La inclusión, en el plan contemplado en el apartado 1, letra h), de medidas constitutivas de ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de notificación y suspensión impuestas a los Estados miembros con respecto a tales medidas en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado, y de la compatibilidad de estas medidas con el mercado interior.
3. Si las unidades de producción a las cuales se conceden las ayudas de conformidad con el apartado 1 no están cerradas en la fecha fijada en el plan de cierre autorizado por la Comisión, el Estado miembro interesado recuperará todas las ayudas concedidas correspondientes a todo el período cubierto por el plan de cierre.
Artículo 4
Ayudas para cubrir costes excepcionales
1. Las ayudas estatales concedidas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción de carbón, a fin de que puedan cubrir los costes que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón y que no estén relacionados con la producción corriente, podrán considerarse compatibles con el mercado interior si su importe no supera dichos costes. Mediante estas ayudas podrán cubrirse:
a) los costes y provisiones de costes, a cargo únicamente de aquellas empresas que estén cerrando o hayan cerrado unidades de producción de carbón, incluidas las empresas que se beneficien de ayudas al cierre;
b) los costes a cargo de varias empresas.
2. Las categorías de costes contempladas en el apartado 1 se definen en el anexo. El apartado 1 no se aplicará a los costes resultantes del incumplimiento de las normas medioambientales.
Artículo 5
Acumulación
1. La cantidad máxima de ayuda autorizada conforme a la presente Decisión se aplicará independientemente de que las ayudas sean financiadas en su totalidad por los Estados miembros o parcialmente por la Unión.
2. Las ayudas autorizadas en virtud de la presente Decisión no se combinarán con otras ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado ni con otras formas de financiación de la Unión de los mismos costes subvencionables, si su superposición da lugar a una cantidad de ayuda superior a la autorizada en virtud de la presente Decisión.
Artículo 6
Separación de cuentas
Cualquier ayuda recibida por una empresa se consignará en la cuenta de resultados como un ingreso diferenciado del volumen de negocios. Las empresas beneficiarias de ayudas en virtud de la presente Decisión y que continúen comerciando u operando tras el cierre de algunas o la totalidad de sus unidades de producción de carbón llevarán cuentas exactas y separadas para cada una de dichas unidades y para las otras actividades económicas que no están relacionadas con la explotación hullera. Las ayudas concedidas en virtud de la presente Decisión se gestionarán sin ninguna posibilidad de transferencia a otras unidades de producción de carbón que no formen parte del plan de cierre o de otras actividades económicas de la misma empresa.
CAPÍTULO 3
PROCEDIMIENTO
Artículo 7
Información que deberán facilitar los Estados miembros
1. Además de estar sujetas al Reglamento (CE) n o 659/1999, serán de aplicación a las ayudas contempladas en la presente Decisión las normas especiales establecidas en los apartados 2 a 6.
2. Los Estados miembros que se propongan conceder las ayudas al cierre contempladas en el artículo 3 notificarán a la Comisión un plan de cierre de las unidades de producción de carbón afectadas. En el plan, como mínimo, figurarán los siguientes datos:
a) una relación de las unidades de producción de carbón;
b) para cada unidad de producción de carbón, los costes de producción reales o estimados por ejercicio carbonero;
c) la producción de carbón estimada, por ejercicio carbonero, de las unidades de producción de carbón que formen parte del plan de cierre;
d) el importe estimado de las ayudas al cierre por ejercicio carbonero.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación del plan de cierre.
4. Los Estados miembros notificarán toda las ayudas que se propongan conceder al sector del carbón en virtud de la presente Decisión durante un ejercicio carbonero. Asimismo, presentarán a la Comisión toda la información sobre el cálculo de las previsiones de costes de producción, indicando la relación con los planes de cierre notificados a la Comisión con arreglo al apartado 2.
5. A más tardar seis meses después del cierre del ejercicio de que se trate, los Estados miembros informarán a la Comisión del importe y del cálculo de las ayudas efectivamente abonadas durante un ejercicio carbonero. Cuando se realicen regularizaciones con respecto a las cantidades abonadas inicialmente durante un determinado ejercicio carbonero, los Estados miembros informarán a la Comisión antes de que finalice el siguiente ejercicio carbonero.
6. En el momento de la notificación de las ayudas mencionadas en los artículos 3 y 4 y cuando informen a la Comisión sobre las ayudas efectivamente abonadas, los Estados miembros comunicarán toda la información necesaria para que la Comisión verifique el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Medidas de aplicación
La Comisión tomará todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Podrá, dentro de los límites fijados por la presente Decisión, establecer un marco común para la comunicación de la información contemplada en el artículo 7.
Artículo 9
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2027.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
V. VAN QUICKENBORNE
ANEXO
DEFINICIÓN DE LOS COSTES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 4
1. Costes y provisiones de costes, a cargo únicamente de aquellas empresas que hayan cerrado o estén cerrando unidades de producción Exclusivamente las siguientes categorías de costes y solo si son consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón:
a) el coste de prestaciones sociales derivadas de la jubilación de trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación;
b) otros gastos excepcionales a favor de los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo;
c) el pago de pensiones e indemnizaciones ajenas al sistema legal a los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo y a aquellos que tuvieran derecho a percibirlas antes del cierre;
d) las cargas cubiertas por las empresas para la reconversión de los trabajadores a fin de facilitar la búsqueda de un nuevo empleo fuera del sector del carbón, en particular los costes de formación;
e) los suministros gratuitos de carbón a los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo y a aquellos que tuvieran derecho a tal suministro antes del cierre, o su equivalente monetario;
f) las cargas residuales derivadas de disposiciones administrativas, legales o fiscales que sean específicas al sector del carbón;
g) las obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas del cierre de unidades de producción de carbón;
h) los daños en las minas, siempre que sean imputables a unidades de producción de carbón que se hayan cerrado o estén cerrando;
i) todos los costes debidamente justificados derivados de la rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón, incluidas:
— las cargas derivadas de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales,
— otras cargas derivadas del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;
j) las cargas residuales en concepto de cobertura del seguro de enfermedad de los antiguos mineros;
k) los costes relacionados con la resolución o modificación de contratos en vigor (por un valor máximo de 6 meses de producción);
l) las depreciaciones intrínsecas excepcionales siempre que se deriven del cierre de unidades de producción de carbón;
m) los costes de la nueva puesta en cultivo de la superficie.
Para las categorías de costes a que se refieren las letras g), h), i) y m), el aumento del valor de los terrenos se deducirá de los costes subvencionables.
2. Costes y provisiones de costes, a cargo de varias empresas Exclusivamente las siguientes categorías de costes:
a) el aumento de las cotizaciones, fuera del régimen obligatorio, para cubrir cargas sociales como consecuencia de la disminución del número de contribuyentes a causa del cierre de unidades de producción de carbón;
b) gastos derivados del cierre de unidades de producción de carbón en el suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;
c) aumento de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales, siempre que dicho aumento se derive de una disminución de la producción de carbón sujeta a cotización, a causa de un cierre de unidades de producción de carbón.
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