Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-80044

Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 2011, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican algunos terceros países a los auditores y sociedades de auditoría y sobre un período transitorio autorizado para las actividades de auditoría en la Unión Europea de los auditores y sociedades de auditoría de ciertos terceros países [notificada con el número C(2011) 117].

Publicado en:
«DOUE» núm. 15, de 20 de enero de 2011, páginas 12 a 16 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80044

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Por disposición del artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros deben inscribir en un registro a todos los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas fuera de la Comunidad cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado dentro de la Comunidad. El apartado 3 de ese mismo artículo dispone que los Estados miembros sometan a esos auditores y sociedades de auditoría a sus sistemas de supervisión, control de calidad, investigación y sanciones.

(2) La Decisión 2008/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos terceros países ( 2 ), autorizó a los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países que figuran en su anexo para que prosiguieran en la Unión Europea la elaboración de informes de auditoría sobre las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios financieros iniciados entre el 29 de junio de 2008 y el 1 de julio de 2010.

(3) La Comisión ha procedido a evaluar los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países y territorios que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2008/627/CE. Las evaluaciones se han llevado a cabo con la asistencia del Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Auditores. Los principios que rigen esos sistemas se han evaluado atendiendo a los criterios dispuestos en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE, que son los que regulan los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones establecidos para los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros. El objetivo último de la cooperación entre los Estados miembros y los sistemas de los terceros países aplicados a los auditores y a las sociedades de auditoría ha de ser conseguir que cada parte confíe en los sistemas de supervisión de la otra basándose en su equivalencia.

(4) Tras esas evaluaciones, se observa que Australia, Canadá, China, Corea del Sur, Croacia, Japón, Singapur, Sudáfrica y Suiza tienen para los auditores y sociedades de auditoría unos sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que funcionan con normas similares a las contenidas en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE. Procede por tanto considerar que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones establecidos para los auditores y sociedades de auditoría de esos terceros países son equivalentes a los sistemas que funcionan para los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros.

________________________

( 1 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

( 2 ) DO L 202 de 31.7.2008, p. 70.

(5) En el caso de Sudáfrica, la legislación nacional requiere el previo consentimiento de los auditores o sociedades de auditoría para que las autoridades competentes del país puedan transmitir información a las autoridades competentes de los Estados miembros. Ese requisito puede plantear dificultades para la aplicación efectiva del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Por tal motivo, hasta que se efectúen los cambios necesarios en la legislación sudafricana, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder, al registrar a auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría de empresas constituidas en Sudáfrica, exigir que los auditores y sociedades de auditoría renuncien a ese derecho de previo consentimiento.

(6) Los Estados Unidos de América aplican a los auditores y sociedades de auditoría un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que funciona con arreglo a unas normas similares a las establecidas en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE. Sin embargo, las autoridades competentes de ese país no consideran que el objetivo último de la cooperación con los Estados miembros sea alcanzar la confianza mutua con las autoridades que son responsables en ellos del sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicado a sus auditores y sociedades de auditoría. Y, mientras no haya confianza mutua, las disposiciones del artículo 46, apartado 1, no deben poder ser aplicadas de forma plena y permanente por los Estados miembros a los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los Estados Unidos de América. En consecuencia, el sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicado a los auditores y sociedades de auditoría de ese país debe ser revisado para evaluar los avances que se realicen en la consecución de la confianza mutua. Por tales motivos, es preciso que, en lo que respecta a ese sistema, la presente Decisión se limite temporalmente y deje de aplicarse el 31 de julio de 2013.

(7) Una vez que la Comisión haya adoptado una decisión por la que reconozca que el sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicado a los auditores y sociedades de auditoría de un tercer país o territorio es equivalente a los efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros deben poder, sobre bases de reciprocidad, dejar de aplicar o modificar los requisitos del artículo 45, apartados 1 y 3, para los auditores y sociedades de auditoría de ese tercer país o territorio. De conformidad con el artículo 46, apartado 3, de la misma Directiva, las condiciones en que esos requisitos deban dejar de aplicarse o hayan de modificarse tienen que establecerse mediante una fórmula de cooperación entre el Estado miembro y el tercer país o territorio de que se trate y han de comunicarse a la Comisión.

(8) Abu Dhabi, Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Hong Kong, India, Indonesia, la Isla de Man, Jersey, Malasia, Mauricio, Rusia, Tailandia, Taiwán y Turquía han establecido ya o están estableciendo sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría. Sin embargo, la información disponible sobre el funcionamiento de esos sistemas y las normas que los regulan es por ahora insuficiente. Para poder realizar una nueva evaluación que permita tomar una decisión final respecto de la equivalencia de dichos sistemas, se precisa obtener información complementaria de esos terceros países y territorios. Es, pues, conveniente que el período transitorio concedido por la Decisión 2008/627/CE se prorrogue en el caso de los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en aquellos terceros países y territorios.

(9) Aunque no incluido en la Decisión 2008/627/CE, Egipto ha establecido con posterioridad a la fecha de esa Decisión un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría. Para poder realizar una nueva evaluación que permita tomar una decisión final respecto de la equivalencia del sistema de Egipto, se precisa obtener información complementaria de ese país. Procede, por lo tanto, incluir en el período transitorio a los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en Egipto.

(10) Bermudas, las Islas Caimán, Israel y Nueva Zelanda no disponen todavía de un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría. No obstante, esos terceros países y territorios han contraído con la Comisión un claro compromiso público de establecer con arreglo a un plan de acción concreto un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para auditores y sociedades de auditoría que esté sujeto a normas equivalentes a las dispuestas en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE. Es, pues, oportuno que el período transitorio concedido por la Decisión 2008/627/CE se prorrogue en el caso de los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en dichos terceros países y territorios. No obstante, la Comisión debe revisar los avances que hayan realizado estos en 2011 con la promulgación de disposiciones que establezcan para los auditores y sociedades de auditoría un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones y ha de evaluar la necesidad de acortar el período transitorio para esos terceros países y territorios.

(11) Los auditores y las sociedades de auditoría que presentan informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en Argentina, Bahamas, Chile, Kazajstán, Marruecos, México, Pakistán y Ucrania se beneficiaron en su momento del período transitorio concedido por la Decisión 2008/627/CE. Esos países, sin embargo, no han facilitado desde entonces ninguna información sobre sus sistemas de regulación y supervisión de auditorías. En estas circunstancias, no parece que dichos países tengan interés en que la Comisión siga reconociendo que la regulación dada por ellos a las auditorías es equivalente a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros. Por consiguiente, el período transitorio que se les concedió en virtud de la Decisión 2008/627/CE no debe prorrogarse para los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en esos países.

(12) Para proteger a los inversores, es preciso que los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo de la presente Decisión puedan proseguir durante el período transitorio sus actividades auditoras en la Unión Europea sin estar registrados con arreglo al artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE, siempre que faciliten la información requerida. En caso de que así lo hagan, esos auditores y sociedades de auditoría deben poder continuar sus actividades auditoras con relación a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios financieros que se inicien durante el período comprendido entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2012. La presente Decisión no ha de afectar al derecho de los Estados miembros de aplicar sus sistemas de investigación y sanciones a dichos auditores y sociedades de auditoría.

(13) Cuando los valores negociables de una empresa constituida en uno de los terceros países o territorios que figuran en el artículo 1 de la presente Decisión estén admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro pero no, en cambio, en el tercer país o territorio donde la empresa esté constituida, los Estados miembros deben garantizar que todos los encargos de auditoría relacionados con los estados financieros de dicha empresa estén cubiertos por fórmulas de cooperación celebradas con ese tercer país o territorio a fin de determinar el sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que deba aplicarse a los auditores de la empresa. En los casos en que los encargos de auditoría sean realizados por un auditor o sociedad de auditoría de un Estado miembro, los demás Estados miembros deben estar obligados a cooperar para garantizar que tales encargos entren en el ámbito de uno de sus sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones.

(14) Cuando los valores negociables de una empresa constituida en uno de los terceros países o territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión estén admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro pero no, en cambio, en el tercer país o territorio donde la empresa esté constituida, los Estados miembros deben cooperar con ese tercer país o territorio para garantizar que todos los encargos de auditoría relacionados con las declaraciones financieras de dicha empresa estén cubiertos por un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones. En los casos en que los encargos de auditoría sean realizados por un auditor o sociedad de auditoría de un Estado miembro, los demás Estados miembros deben estar obligados a cooperar para garantizar que tales encargos entren en el ámbito de uno de sus sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones.

(15) Durante el período transitorio, los Estados miembros no deben tomar decisiones de equivalencia a nivel nacional. El hecho de que los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión puedan, en virtud de esta, proseguir sus actividades de auditoría con relación a las empresas a las que se refiere el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE no debe impedir que las autoridades competentes de un Estado miembro puedan establecer con las autoridades competentes de un tercer país o territorio fórmulas de cooperación para controles de calidad concretos.

(16) La Comisión tiene que supervisar el funcionamiento de las medidas transitorias y analizar los avances de los terceros países y territorios a los que se concede o se prorroga el período transitorio. Al final de ese período, la Comisión debe poder decidir sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países y territorios aquí considerados. Asimismo, ha de examinar si los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados por los Estados miembros a sus auditores y sociedades de auditoría se han enfrentado a dificultades para ser reconocidos como equivalentes por los terceros países y territorios a los que afecta la presente Decisión.

(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países que se indican a continuación se considerarán equivalentes a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros, con relación a las actividades de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios financieros iniciados desde el 2 de julio de 2010:

1) Australia;

2) Canadá;

3) China;

4) Croacia;

5) Japón;

6) Singapur;

7) Sudáfrica;

8) Corea del Sur;

9) Suiza;

10) Estados Unidos de América.

Artículo 2

1. Los Estados miembros no aplicarán el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE a aquellos auditores y sociedades de auditoría que, como prevé el apartado 1 de ese artículo, presenten, para los ejercicios financieros que se inicien entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2012, informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión, siempre que tales auditores y sociedades faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro interesado la totalidad de la información siguiente:

a) el nombre y dirección del auditor o de la sociedad de auditoría de que se trate e información sobre su estructura jurídica;

b) si el auditor o la sociedad de auditoría pertenece a una red, una descripción de esta;

c) las normas auditoras y los requisitos de independencia que se hayan aplicado a la auditoría considerada;

d) una descripción del sistema de control de calidad interno aplicado en la sociedad de auditoría;

e) una indicación, en su caso, de la fecha en que haya tenido lugar el último control de calidad del auditor o sociedad de auditoría, así como, a menos que sea facilitada por la autoridad competente del tercer país, la información necesaria sobre los resultados de ese control. En caso de que tal información no sea pública, las autoridades competentes de los Estados miembros le darán tratamiento confidencial.

2. Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos sean informados del nombre y dirección de los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión, así como del hecho de que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de esos países y territorios no están reconocidos aún como equivalentes en virtud del artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros a las que se refiere el artículo 45 de esa misma Directiva podrán registrar también a los auditores y sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar sus sistemas de investigación y sanciones a los auditores y sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que recoge el anexo de la presente Decisión.

4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las fórmulas de cooperación que acuerden para los controles de calidad las autoridades competentes de un Estado miembro y las de cualquiera de los terceros países o territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión, siempre que tales fórmulas:

a) prevean la realización de controles de calidad basados en la igualdad de trato;

b) hayan sido comunicadas previamente a la Comisión, y

c) no impidan cualquier decisión que deba adoptar la Comisión en virtud del artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.

Artículo 3

La Comisión supervisará la situación de los terceros países y territorios que figuran en la lista del anexo. En particular, examinará si las autoridades administrativas competentes de los países y territorios que han contraído con la Comisión el compromiso público de establecer para los auditores y sociedades de auditoría un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones llegan o no a adoptar dicho sistema. Tal examen atenderá a los criterios siguientes:

a) si los sistemas establecidos son independientes de la profesión de auditor;

b) si garantizan una supervisión adecuada de las auditorías a las que se sometan las empresas cotizadas oficialmente;

c) si su funcionamiento es transparente y garantiza que los resultados de los controles de calidad sean fiables;

d) si se apoyan efectivamente en investigaciones y sanciones.

En el caso de Bermudas, las Islas Caimán, Israel y Nueva Zelanda, la Comisión examinará de forma especial los avances que se realicen en 2011 con la promulgación de legislación que establezca un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría. Si fuere necesario, la Comisión modificará el anexo de la presente Decisión en consonancia con los resultados de ese examen.

Artículo 4

El punto 10 del artículo 1 dejará de aplicarse el 31 de julio de 2013.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2011.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión

ANEXO

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS

Abu Dhabi

Bermudas

Brasil

Islas Caimán

Centro Financiero Internacional de Dubai

Egipto

Guernesey

Hong Kong

India

Indonesia

Isla de Man

Israel

Jersey

Malasia

Mauricio

Nueva Zelanda

Rusia

Taiwán

Tailandia

Turquía.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/01/2011
  • Fecha de publicación: 20/01/2011
  • Aplicable el artículo 1.10, hasta el 31 de julio de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 46.2 de la Directiva 2006/43, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81064).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Auditoría de Cuentas
  • Contabilidad
  • Cooperación económica
  • Normas de calidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid