EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114, 168, 169, 172, 173, apartado 3, 188, y 192, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 18 de junio de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión para negociar un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Protocolo»), relativo a un Acuerdo marco sobre los principios generales de su participación en los programas de la Unión.
(2) Las negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.
(3) A consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea.
(4) El Protocolo debe firmarse en nombre de la Unión a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(5) El Acuerdo debe aplicarse de forma provisional de conformidad con su artículo 10 hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y Ucrania sobre los principios generales para la participación de Ucrania en los programas de la Unión (en lo sucesivo, «el Protocolo»), a reserva de de su celebración.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o las personas facultadas para firmar, en nombre de la Unión, el Protocolo, a reserva de de su celebración.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará de manera provisional a partir de la fecha de su firma, en espera de la terminación de los procedimientos para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. WATHELET
___________________
( 1 ) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.
PROTOCOLO
del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y Ucrania sobre los principios generales para la participación de Ucrania en los programas de la Unión
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», por una parte, y
UCRANIA, por otra, en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
Considerando lo siguiente:
(1) Ucrania ha celebrado un Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que ha entrado en vigor el 1 de marzo de 1998.
(2) El Consejo Europeo que se reunió en Bruselas los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión para una Política Europea de Vecindad (PEV) y aprobó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.
(3) El Consejo, en múltiples ocasiones, ha adoptado conclusiones a favor de esta política.
(4) El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general y global resumido en la Comunicación de la Comisión de 4 de diciembre de 2006, de permitir que los socios de la Política Europea de Vecindad participen en las agencias y programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitan.
(5) Ucrania ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión.
(6) Las condiciones específicas, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación y evaluación, relativos a la participación de Ucrania en cada uno de los programas deberán determinarse en un memorándum de acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de Ucrania.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ucrania podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de Ucrania de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se adopten dichos programas.
Artículo 2
Ucrania contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión correspondiente a los programas concretos en los que participe.
Artículo 3
Se autorizará a los representantes de Ucrania a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Ucrania.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Ucrania estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos que se apliquen a los Estados miembros en los programas de que se trate.
______________
( 1 ) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.
Artículo 5
Las condiciones específicas relativas a la participación de Ucrania en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación y evaluación, se determinarán en un memorándum de acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de Ucrania, sobre la base de los criterios establecidos en los programas afectados.
Si Ucrania solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación ( 1 ), o de conformidad con cualquier reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Ucrania que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Ucrania se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 1638/2006.
Artículo 6
De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 2 ), cada memorándum de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 estipulará que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo su autoridad.
Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán a la Comisión, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas tener poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.
Artículo 7
El presente Protocolo se aplicará en el período durante el cual esté en vigor el Acuerdo.
El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Cada Parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles y comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán examinar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Ucrania en los programas de la Unión.
Artículo 9
El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplique el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Ucrania.
Artículo 10
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.
En espera de la entrada en vigor del mismo, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Protocolo a partir de la fecha de su firma, hasta su celebración en una fecha posterior.
Artículo 11
El presente Protocolo constituirá parte integrante del Acuerdo.
Artículo 12
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
_________________________
( 1 ) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
Hecho en Bruselas, el veintidós de noviembre de dos mil diez.
Por la Unión Europea
Por Ucrania
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid