LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, y apartado 1, párrafo primero, y su artículo 9, apartado 2, letra b),
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE ( 2 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, y su artículo 7, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 3 ), se aplica al comercio de ganado bovino dentro de la Unión. En dicha Directiva se establece que los bovinos destinados a la cría y la producción deben proceder de un rebaño oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica y, si tienen más de doce meses, haber dado negativo en una prueba individual realizada durante los treinta días anteriores a su salida del rebaño de origen y cumplir lo dispuesto en el anexo D de la Directiva.
(2) La Directiva 64/432/CEE también establece las pruebas diagnósticas que deben utilizarse en relación con la brucelosis y los requisitos de certificación a efectos del comercio dentro de la Unión de bovinos para cría y producción. Además, esta Directiva, modificada por la Decisión 2008/984/CE de la Comisión ( 4 ), incluye actualmente el ensayo de fluorescencia polarizada como prueba diagnóstica ordinaria.
(3) La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para la importación a la Unión de ungulados vivos y su tránsito por esta. Tales requisitos comprenden exigencias zoosanitarias específicas para los ungulados vivos que deben basarse en las disposiciones de la legislación de la Unión respecto a las enfermedades que pueden contraer estos animales.
(4) La Directiva 2004/68/CE también prevé las condiciones específicas que pueden aplicarse a los terceros países cuya equivalencia haya reconocido oficialmente la Unión con arreglo a las garantías sanitarias oficiales facilitadas por dichos terceros países.
(5) El Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 5 ), establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos o de carne fresca. Los anexos I y II de este Reglamento recogen las listas de los terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, desde los que pueden introducirse en la Unión dichas partidas de animales o de carne.
(6) Además, en el anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 figuran las condiciones específicas para la introducción en la Unión de bovinos domésticos destinados a la cría y la producción junto con el modelo de certificado veterinario correspondiente a estos animales, incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces (modelo BOV-X).
(7) La condición específica «IVb» contemplada en el anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 se refiere a un «territorio con explotaciones autorizadas reconocidas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X». Debe modificarse esta condición específica para recoger las disposiciones relativas a los rebaños de ganado bovino oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica contemplados en la Directiva 64/432/CEE.
(8) Por tanto, deben modificarse en consecuencia la condición específica IVb del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010 y el modelo de certificado veterinario (BOV-X) que figura en la parte 2 de dicho anexo.
(9) Asimismo, debe modificarse la parte 6 del anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 para tener en cuenta la prueba diagnóstica del ensayo de fluorescencia polarizada que recoge la Directiva 64/432/CEE.
(10) El Reglamento (UE) n o 206/2010 establece también que la carne fresca introducida en la Unión debe cumplir los requisitos del certificado veterinario correspondiente al tipo de carne en cuestión, según los modelos del anexo II, parte 2, teniendo en cuenta cualquier condición específica o garantía adicional aplicable a esa carne.
(11) Botsuana ha pedido autorización para exportar a la Unión carne de bovino deshuesada y madurada procedente de animales de la zona de control veterinario n o 4a, situada en el territorio que se identifica como BW-4 en la columna 2 del cuadro del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010.
(12) Los requisitos para las importaciones a la Unión de carne de terceros países dependen de la situación zoosanitaria del tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de exportación. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que determina el estatus sanitario de sus países miembros en relación con la fiebre aftosa, reconoció en mayo de 2010 la citada zona como zona libre de esta enfermedad sin vacunación. Botsuana ha establecido una zona de vigilancia intensiva de 10 km para separar la zona libre de fiebre aftosa de otras partes del país.
(13) Por consiguiente, debe permitirse que Botsuana introduzca carne de bovino deshuesada y madurada procedente de animales de la zona indemne de fiebre aftosa. En la columna 4 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010 debe figurar, por tanto, una referencia al modelo de certificado veterinario BOV. Y es preciso modificar en consecuencia el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento.
(14) Por tanto, los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 206/2010 deben modificarse en consecuencia.
(15) Es preciso establecer un período transitorio a fin de que los Estados miembros y la industria dispongan de tiempo suficiente para adoptar las medidas oportunas a efectos de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n o 206/2010, modificado por el presente Reglamento, sin perturbar el comercio.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal,
_______________________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
( 3 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.
( 4 ) DO L 352 de 31.12.2008, p. 38.
( 5 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (UE) n o 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, podrán seguir introduciéndose en la Unión partidas de bovinos domésticos destinados, tras la importación, a la cría o a la producción, que vayan acompañados de certificados acordes con el modelo BOV-X, con arreglo al anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n o 206/2010, expedidos antes de que se introdujeran las modificaciones que comporta el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
ANEXO
Los anexos del Reglamento (UE) n o 206/2010 se modifican como sigue:
1) El anexo I se modifica como sigue:
a) En la parte 1, el texto de la condición específica IVb se sustituye por el siguiente:
« “IVb”: territorio con rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica que cumplen exigencias equivalentes a las establecidas en el anexo D de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.».
b) En la parte 2, el modelo «BOV-X» se sustituye por el texto siguiente:
«Modelo BOV-X
IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 10 A 14
c) En la parte 6, el protocolo relativo a la brucelosis (Brucella abortus) se sustituye por el siguiente:
«Brucelosis (Brucella abortus)
Las pruebas de seroaglutinación, de fijación del complemento y del antígeno brucelar tamponado, y los ensayos de inmunoabsorción enzimática (ELISA) y de fluorescencia polarizada deberán efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.».
2) En el anexo II, la parte 1 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 1
Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios ( 1 )
Código ISO y nombre del tercer país
Código del territorio
Descripción del tercer país, territorio o bien de la parte del tercer país o territorio
Certificado veterinario
Modelos
GA
Condiciones específicas
Fecha límite ( 2 )
Fecha de inicio ( 3 )
1
2
3
4
5
6
7
8
AL – Albania
AL-0
Todo el país
—
AR – Argentina
AR-0
Todo el país
EQU
AR-1
Las provincias de: Buenos Aires, Catamarca, Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar), Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Parte de Neuquén (salvo el territorio incluido en AR-4), Parte de Río Negro (salvo el territorio incluido en AR-4), San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero, Chaco Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa
BOV
A
1
18 de marzo de 2005
RUF
A
1
1 de diciembre de 2007
RUW
A
1
1 de agosto de 2010
AR-2
Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego
BOV, OVI, RUW, RUF
1 de marzo de 2002
AR-3
Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar
BOV, RUF
A
1
1 de diciembre de 2007
AR-4
Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda; y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2) Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17; y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17)
BOV, OVI, RUW, RUF
1 de agosto de 2008
AU – Australia
AU-0
Todo el país
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW
BA – Bosnia y Herzegovina
BA-0
Todo el país
—
BH – Bahréin
BH-0
Todo el país
—
BR – Brasil
BR-0
Todo el país
EQU
BR-1
Estado de Minas Gerais, Estado de Espíritu Santo, Estado de Goiás, Estado de Mato Grosso, Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a partir de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Murtinho, Caracol, Bela Vista, Antônio João, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japorã y Mundo Novo, y la zona designada de alta vigilancia en los municipios de Corumbá y Ladário).
BOV
A y H
1
1 de diciembre de 2008
BR-2
Estado de Santa Catarina
BOV
A y H
1
31 de enero de 2008
BR-3
Estados de Paraná y São Paulo
BOV
A y H
1
1 de agosto de 2008
BW – Botsuana
BW-0
Todo el país
EQU, EQW
BW-1
Zonas n o 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18 de control de enfermedades de los animales
BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
1 de diciembre de 2007
BW-2
Zonas n o 10, 11, 13 y 14 de control de enfermedades de los animales
BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
7 de marzo de 2002
BW-3
Zona n o 12 de control de enfermedades de los animales
BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
20 de octubre de 2008
20 de enero de 2009
BW-4
Zona no 4a de control de enfermedades de los animales, excepto la zona tampón de vigilancia intensiva que se extiende 10 km a largo de la frontera con la zona de vacunación contra la fiebre aftosa y las zonas de gestión de la fauna y la flora (WMA)
BOV
F
1
[introducir la fecha de aplicación del presente Reglamento]
BY – Belarús
BY-0
Todo el país
—
BZ – Belice
BZ-0
Todo el país
BOV, EQU
CA – Canadá
CA-0
Todo el país
BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW,
G
CH – Suiza
CH-0
Todo el país
*
CL – Chile
CL-0
Todo el país
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF
CN – China
CN-0
Todo el país
—
CO – Colombia
CO-0
Todo el país
EQU
CR – Costa Rica
CR-0
Todo el país
BOV, EQU
CU – Cuba
CU-0
Todo el país
BOV, EQU
DZ – Argelia
DZ-0
Todo el país
—
ET – Etiopía
ET-0
Todo el país
—
FK – Islas Malvinas
FK-0
Todo el país
BOV, OVI, EQU
GL – Groenlandia
GL-0
Todo el país
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW
GT – Guatemala
GT-0
Todo el país
BOV, EQU
HK – Hong Kong
HK-0
Todo el país
—
HN – Honduras
HN-0
Todo el país
BOV, EQU
HR – Croacia
HR-0
Todo el país
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW
IL – Israel
IL-0
Todo el país
—
IN – India
IN-0
Todo el país
—
IS – Islandia
IS-0
Todo el país
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW
KE – Kenia
KE-0
Todo el país
—
MA – Marruecos
MA-0
Todo el país
EQU
ME – Montenegro
ME-0
Todo el país
BOV, OVI, EQU
MG – Madagascar
MG-0
Todo el país
—
MK – Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 4 ) MK-0
Todo el país
OVI, EQU
MU – Mauricio
MU-0
Todo el país
—
MX – México
MX-0
Todo el país
BOV, EQU
NA – Namibia
NA-0
Todo el país
EQU, EQW
NA-1
Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este
BOV, OVI, RUF, RUW
F y J
1
NC – Nueva Caledonia
NC-0
Todo el país
BOV, RUF, RUW
NI – Nicaragua
NI-0
Todo el país
—
NZ – Nueva Zelanda
NZ-0
Todo el país
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW
PA – Panamá
PA-0
Todo el país
BOV, EQU
PY – Paraguay
PY-0
Todo el país
EQU
PY-1
Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a partir de las fronteras exteriores
BOV
A
1
1 de agosto de 2008
HR – Croacia
HR-0
Todo el país
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW
IL – Israel
IL-0
Todo el país
—
IN – India
IN-0
Todo el país
—
IS – Islandia
IS-0
Todo el país
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW
KE – Kenia
KE-0
Todo el país
—
MA – Marruecos
MA-0
Todo el país
EQU
ME – Montenegro
ME-0
Todo el país
BOV, OVI, EQU
MG – Madagascar
MG-0
Todo el país
—
MK – Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 4 ) MK-0
Todo el país
OVI, EQU
MU – Mauricio
MU-0
Todo el país
—
MX – México
MX-0
Todo el país
BOV, EQU
NA – Namibia
NA-0
Todo el país
EQU, EQW
NA-1
Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este
BOV, OVI, RUF, RUW
F y J
1
NC – Nueva Caledonia
NC-0
Todo el país
BOV, RUF, RUW
NI – Nicaragua
NI-0
Todo el país
—
NZ – Nueva Zelanda
NZ-0
Todo el país
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW
PA – Panamá
PA-0
Todo el país
BOV, EQU
PY – Paraguay
PY-0
Todo el país
EQU
PY-1
Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a partir de las fronteras exteriores
BOV
A
1
1 de agosto de 2008
ZA – Sudáfrica
ZA-0
Todo el país
EQU, EQW
ZA-1
Todo el país, excepto: — la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28°, y — el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZulu-Natal
BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
ZW – Zimbabue
ZW-0
Todo el país
—
____________________________
Notas a pie de página:
( 1 ) Sin perjuicio de requisitos específicos de certificación previstos en los correspondientes acuerdos de la Unión con terceros países.
( 2 ) La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o con anterioridad a la misma puede ser importada a la Unión durante los noventa días siguientes a dicha fecha. Las partidas transportadas en buques en alta mar que hayan sido certificadas antes de la fecha indicada en la columna 7 pueden importarse a la Unión durante los cuarenta días siguientes a dicha fecha. (N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales.)
( 3 ) Solo puede importarse a la Unión la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o con posterioridad a la misma (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).
( 4 ) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones sobre este asunto actualmente en curso en las Naciones Unidas.
( 5 ) Excluido Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional conforme a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
* = Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
— = No se establece ningún certificado y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).
______________________
Restricciones de la categoría «1»: Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).».
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid