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Documento DOUE-L-2011-80339

Reglamento (UE) nº 186/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 53, de 26 de febrero de 2011, páginas 41 a 44 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80339

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 689/2008 desarrolla el Convenio de Rótterdam, sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo ( 2 ).

(2) Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 para adecuarlo a la evolución de la normativa que regula determinados productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 3 ), en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 4 ), y en el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 5 ).

(3) No se ha incluido la sustancia clorato como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, y tampoco se ha incluido dicha sustancia como sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que el clorato no puede utilizarse como plaguicida y debe añadirse, por tanto, a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(4) No se han incluido como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias benfuracarb, cadusafós, carbofurano y triciclazol, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. El proceso de inclusión de esas sustancias en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso, debido a la nueva solicitud de aprobación con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, presentada según el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I ( 6 ). Esta nueva solicitud ha sido retirada por los solicitantes, con el resultado de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I, parte 2. Por tanto, las sustancias benfuracarb, cadusafós, carbofurano y triciclazol deben añadirse a la lista de productos químicos que recoge el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(5) No se ha incluido como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la sustancia metomilo, lo que tiene como consecuencia que el metomilo ha dejado de estar prohibido en la subcategoría «plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios». Por consiguiente, la entrada correspondiente del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 689/2008 debe modificarse para reflejar dicho cambio.

(6) No se ha incluido como sustancia activa la sustancia malatión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, lo que tiene como consecuencia que el uso del malatión ha dejado de estar prohibido en la subcategoría «plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios», y el malatión no se ha incluido como sustancia activa en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que el uso de esta sustancia activa está prohibido en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». Por tanto, la entrada correspondiente del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 689/2008 debe modificarse para reflejar dichos cambios.

(7) Se ha presentado una nueva solicitud según el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008 en relación con la sustancia activa flurprimidol, lo que exige la adopción de una nueva decisión sobre la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y, por consiguiente, el flurprimidol se debe suprimir de la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. La decisión sobre la inclusión en la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, no debe adoptarse antes de que se disponga de la nueva decisión sobre el carácter de la sustancia con arreglo a la Directiva 91/414/CEE.

(8) Las entradas en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 en relación con la sustancia paraquat no son coherentes ni suficientemente claras en cuanto a los números de código, por lo que deben modificarse para insertar los números de código más pertinentes.

(9) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(10) Con el fin de que los Estados miembros y la industria tengan tiempo para tomar las medidas necesarias, procede diferir la aplicación del presente Reglamento.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

_____________________

( 1 ) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

( 3 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

( 4 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

( 5 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

( 6 ) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 queda modificado según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 se modifica como sigue:

1) La parte 1 queda modificada como sigue:

a) se añade la entrada siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Clorato +

7775-09-9

10137-74-3

231-887-4

233-378-2

2829 11 00

2829 19 00

p (1)

b) la entrada de paraquat se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Paraquat +

4685-14-7

1910-42-5

2074

225-141-7

217-615-7

218-196-3

2933 39 99

p (1)

c) la entrada de malatión se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Malatión

121-75-5

204-497-7

2930 90 99

p (2)

d) la entrada de metomilo se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Metomilo

16752-77-5

240-815-0

2930 90 99

p (2)

2) La parte 2 queda modificada como sigue:

a) se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Benfuracarb

82560-54-1

n.d.

2932 99 00

p

b

Cadusafós

95465-99-9

n.d.

2930 90 99

p

b

Carbofurano

1563-66-2

216-353-0

2932 99 00

p

b

Clorato

7775-09-9

231-887-4

2829 11 00

p

b

10137-74-3

233-378-2

2829 19 00

Triciclazol

41814-78-2

255-559-5

2934 99 90

p

b) la entrada de paraquat se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Paraquat

4685-14-7

1910-42-5

2074-50-2

225-141-7

217-615-7

218-196-3

2933 39 99

p

c) se suprime la entrada siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Flurprimidol

56425-91-3

n.d.

2933 59 95

p

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/2011
  • Fecha de publicación: 26/02/2011
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 689/2008, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81518).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Productos fitosanitarios
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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