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Documento DOUE-L-2011-80342

Reglamento (UE) nº 189/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 53, de 26 de febrero de 2011, páginas 56 a 60 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80342

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 ), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2) El capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) n o 999/2001 establece las medidas de erradicación que deben aplicarse cuando se confirme la presencia de una EET en ovinos y caprinos. En caso de que se confirme una EET distinta de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en ovinos o caprinos, las medidas de erradicación consisten en matar y destruir completamente todos los animales de la explotación o matar y destruir completamente los ovinos de la explotación que son susceptibles, por factores genéticos, de padecer tembladera, y en matar y destruir completamente todos los caprinos de la explotación en la medida en que no se haya demostrado una resistencia genética a la tembladera en los caprinos.

(3) El capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) n o 999/2001 también establece que los Estados miembros pueden decidir aplazar la destrucción de los animales durante un máximo de cinco años de cría, siempre que se respeten determinadas condiciones. No obstante, en el caso de los ovinos o caprinos productores de leche destinada a la comercialización, la muerte y destrucción de los animales podrá retrasarse únicamente un máximo de 18 meses. El Reglamento (CE) n o 999/2001 no define la fecha de inicio del mencionado período de aplazamiento de 18 meses. En aras de la certeza de la legislación de la Unión, procede modificar el anexo VII de dicho Reglamento, de modo que el período de aplazamiento comience a partir de la fecha de confirmación del caso índice.

(4) Además, en julio de 2010, los resultados preliminares de un estudio científico ( 2 ) realizado por las autoridades chipriotas bajo la supervisión del laboratorio de referencia de la Unión Europea (LRUE) en materia de EEB demostraron que podía existir una resistencia genética a la tembladera en los caprinos. No obstante, no se espera que los resultados definitivos de este estudio estén disponibles antes del segundo semestre de 2012.

(5) Si dicho estudio confirmara la existencia de la resistencia a la tembladera, podría considerarse adecuado modificar el Reglamento (CE) n o 999/2001, a partir de enero de 2013, con el fin de suprimir la obligación de matar y destruir completamente los caprinos resistentes a la tembladera que se establece en el capítulo A del anexo VII de dicho Reglamento. Con el fin de evitar la innecesaria muerte y completa destrucción de los caprinos que pudieran ser considerados resistentes a la tembladera en el futuro próximo, en explotaciones en las que se mantienen animales productores de leche destinada a la comercialización, procede prorrogar el período de aplazamiento para la muerte y completa destrucción de dichos animales durante un período que concluya el 31 de diciembre de 2012, cuando el caso índice se confirme antes del 1 de julio de 2011.

(6) En el anexo IX del Reglamento (CE) n o 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Unión de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal. El capítulo C de dicho anexo establece las normas para la importación de productos de origen animal bovino, ovino y caprino, y, en particular, de gelatina.

(7) El artículo 16 del Reglamento (CE) n o 999/2001 establece que la gelatina derivada de cueros y pieles procedente de rumiantes sanos no estará sujeta a las restricciones de puesta en el mercado con arreglo a determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Por tanto, las importaciones en la Unión de gelatina derivada de cueros y pieles de rumiantes sanos tampoco deben estar sujetas a esas restricciones.

(8) El capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n o 999/2001 establece las normas para la importación de subproductos animales y productos transformados derivados de origen animal bovino, ovino y caprino.

(9) Determinados subproductos animales y productos derivados, según están contemplados en el Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) ( 1 ), no presentan ningún riesgo de transmisión de EET a humanos o animales. Por consiguiente, los requisitos de certificación zoosanitaria definidos en el capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n o 999/2001 no deben aplicarse a las importaciones de dichos productos.

(10) Por tanto, los anexos VII y IX del Reglamento (CE) n o 999/2001 deben modificarse en consecuencia.

(11) El Reglamento (CE) n o 1069/2009 es aplicable desde el 4 de marzo de 2011. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, las modificaciones realizadas en el capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n o 999/2001 mediante el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

___________________

( 1 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

( 2 ) http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/scdoc/1371.htm

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) n o 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2, letra b), del anexo del presente Reglamento se aplicará a partir del 4 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

______________________

( 1 ) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

ANEXO

Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) n o 999/2001 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo VII, el capítulo A queda modificado como sigue:

a) en el punto 2.3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, cuando dicho alelo no esté presente, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, los Estados miembros podrán decidir aplazar la muerte y la destrucción por completo de los animales a las que se hace referencia en el punto 2.3, letra b), incisos i) y ii), por un período que no excederá de cinco años de cría a partir de la fecha de confirmación del caso índice, siempre que en la explotación no haya ningún macho destinado a la reproducción de genotipo distinto al ARR/ARR.

No obstante, en el caso de ovinos y caprinos productores de leche destinada a la comercialización, la muerte y destrucción por completo de los animales podrá retrasarse únicamente por un período máximo de 18 meses a partir de la fecha de confirmación del caso índice, excepto en el caso de los caprinos, en que la muerte y destrucción por completo puede retrasarse hasta el 31 de diciembre de 2012 si el caso índice se confirmara antes del 1 de julio de 2011.»;

b) tras el punto 2.4 se inserta el siguiente punto:

«2.5 A la espera de la muerte y destrucción por completo de los animales mencionados en los puntos 2.3, letra b), incisos i) y ii), incluidos los animales cuya muerte y destrucción por completo hayan sido retrasadas tal como se prevé en el punto 2.3, letra f), se aplicarán a la explotación o explotaciones las medidas previstas en el punto 3.1, letras a) y b), en el punto 3.2 y en el punto 3.3, letra a), letra b), primer inciso, y letra d).».

2) El anexo IX queda modificado como sigue:

a) en el capítulo C, la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN A

Productos

Los siguientes productos de origen bovino, ovino y caprino, según se definen en los puntos 1.10, 1.13, 1.15, 7.1, 7.5, 7.6, 7.7 y 7.9 del anexo I del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), estarán sujetos a las condiciones establecidas en las secciones B, C y D del presente capítulo en función de la categoría de riesgo de EEB del país de origen:

— carne fresca,

— carne picada,

— preparados de carne,

— productos cárnicos,

— grasa animal extraída por fusión,

— chicharrones,

— gelatina distinta de la derivada de cueros y pieles, e

— intestinos tratados.

___________

(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.»;

b) el capítulo D se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO D

Importaciones de subproductos animales y productos transformados derivados de origen animal bovino, ovino y caprino

SECCIÓN A

Subproductos animales

El presente capítulo se aplicará a los siguientes subproductos animales y productos derivados, tal como se definen en el artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), siempre que dichos productos sean de origen animal bovino, ovino y caprino:

a) grasas extraídas por fusión de material de la categoría 2, destinadas a su uso como abonos orgánicos o enmiendas del suelo, tal como se definen en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) n o 1069/2009, o sus materias primas o productos intermedios;

b) huesos y productos óseos derivados de material de la categoría 2;

c) grasas extraídas por fusión de material de la categoría 3, destinadas a su uso como abonos orgánicos, enmiendas del suelo o pienso, tal como se definen en el artículo 3, puntos 22 y 25, del Reglamento (CE) n o 1069/2009, o sus materias primas o productos intermedios;

d) alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables;

e) productos sanguíneos;

f) proteínas animales elaboradas;

g) huesos y productos óseos derivados de material de la categoría 3;

h) gelatina derivada de materiales distintos de cueros y pieles;

i) material de categoría 3 y productos derivados distintos de los mencionados en las letras c) a h), excluyendo los siguientes:

i) cueros y pieles frescos, cueros y pieles tratados,

ii) gelatina derivada de cueros y pieles,

iii) derivados de grasas,

iv) colágeno.

SECCIÓN B

Requisitos de certificación zoosanitaria

Las importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a) el subproducto animal o producto derivado no contiene el material especificado de riesgo o carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, ni los animales de los que se ha obtenido este subproducto animal o producto derivado han sido sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, o

b) el subproducto animal o producto derivado no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2.

Además de lo dispuesto en las letras a) y b), las importaciones de subproductos animales y productos derivados mencionados en la sección A y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a pienso para rumiantes, estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

c) los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

— todos los animales en que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

— todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii), o bien

d) en caso de subproductos animales o productos derivados destinados a un Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (CE) n o 546/2006 (**), los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

— todos los animales en que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

— todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii).

___________

(*) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(**) DO L 94 de 1.4.2006, p. 28.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/2011
  • Fecha de publicación: 26/02/2011
  • Aplicable desde el 4 de marzo de 2011 el punto 2. b), del anexo.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos VII y IX del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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