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Documento DOUE-L-2011-80439

Reglamento (UE) nº 214/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 59, de 4 de marzo de 2011, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80439

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC, según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo ( 2 ).

(2) Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 para adecuarlo a la evolución de la normativa que regula determinados productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 3 ), en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 4 ), y en el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 5 ).

(3) Procede modificar el anexo V del Reglamento (CE) n o 689/2008 para adecuarlo a las decisiones adoptadas respecto a determinados productos químicos en el marco del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («Convenio de Estocolmo»), firmado el 22 de mayo de 2001 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión del Consejo 2006/507/CE ( 6 ) y a la evolución posterior de la normativa que regula esos productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE ( 7 ). El anexo V debe modificarse asimismo para reflejar la evolución de la normativa que regula la prohibición de exportación de ciertos productos químicos distintos de los contaminantes orgánicos persistentes.

_________________

( 1 ) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

( 3 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

( 4 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

( 5 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

( 6 ) DO L 209 de 31.7.2006, p. 1.

( 7 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(4) No se han incluido las sustancias difenilamina, triazóxido y triflumurón como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE con el resultado de que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. Como se han presentado nuevas solicitudes que exigirán la adopción de nuevas decisiones sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no debe efectuarse el añadido a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 en tanto no se adopten las nuevas decisiones sobre el carácter de dichas sustancias.

(5) No se han incluido las sustancias bifentrina y metam como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; en cuanto se refiere a la Directiva 98/8/CE, dichas sustancias han sido identificadas y notificadas para su evaluación. El resultado es que el uso como plaguicidas de la bifentrina y el metam está rigurosamente restringido porque prácticamente todos los usos están prohibidos a pesar de que los Estados miembros pueden seguir autorizándolas en tanto no se tome una decisión de conformidad con dicha Directiva. Procede por consiguiente, añadir la bifentrina y el metam a la lista de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. Como se han presentado nuevas solicitudes que exigirán la adopción de nuevas decisiones sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no debe efectuarse el añadido a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 en tanto no se adopten las nuevas decisiones sobre el carácter de dichas sustancias.

(6) No se ha incluido la sustancia carbosulfán como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que el carbosulfán no puede utilizarse como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. El proceso de inclusión del carbosulfán en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso, debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada según el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I ( 1 ). Esta nueva solicitud ha sido retirada por el solicitante, con el resultado de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I, parte 2. Por tanto, la sustancia carbosulfán debe añadirse a la lista de productos químicos que recoge el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(7) No se ha incluido la sustancia trifluralina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que la trifluralina no puede utilizarse como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. El proceso de inclusión de la trifluralina en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso, debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada según el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008. Esa nueva solicitud ha dado lugar de nuevo a la decisión de no incluir como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la sustancia trifluralina, con el resultado de que la trifluralina sigue sin poder utilizarse como plaguicida y de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I, parte 2. Por tanto, la sustancia trifluralina debe añadirse a la lista de productos químicos que recoge el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(8) No se ha incluido la sustancia clortal-dimetilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que el clortal-dimetilo no puede utilizarse como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(9) Los productos químicos clordecona, hexabromobifenilo, hexaclorociclohexanos, lindano y éter de pentabromodifenilo deben añadirse a la lista de productos químicos cuya exportación está prohibida que figuran en el anexo V, parte 1, del Reglamento (CE) n o 689/2008. Así pues, no es necesario mantener dichos productos químicos en el anexo I, partes 1 y 2, de dicho Reglamento y, por tanto, las entradas deben suprimirse.

(10) Los productos químicos hexabromobifenilo, hexaclorociclohexano (HCH) y lindano ya figuran en el anexo I, parte 3, del Reglamento (CE) n o 689/2008. Su inclusión en el anexo V, parte 1, de dicho Reglamento debe reflejarse, por tanto, en la parte 3 del anexo I.

(11) El Reglamento (UE) n o 757/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto a los anexos I y III ( 2 ), aplica las decisiones adoptadas de conformidad con el Convenio de Estocolmo para incluir en el anexo A, parte 1, del Convenio de Estocolmo las sustancias clordecona, pentaclorobenceno, hexabromobifenilo, hexaclorociclohexanos, lindano y éter de pentabromodifenilo, mediante el añadido de dichos productos químicos al anexo I, parte A, del Reglamento (CE) n o 850/2004. Por consiguiente, esos productos químicos deben añadirse al anexo V, parte 1, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(12) El Reglamento (CE) n o 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico ( 3 ), prohíbe la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio de la Unión Europea a terceros países. Por consiguiente, esos productos químicos deben añadirse a la lista de productos químicos del anexo V, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. Además de ello, debe modificarse la entrada de los compuestos de mercurio del anexo I, parte 1, para reflejar la prohibición de exportación de ciertos compuestos de mercurio y el carácter actual de los compuestos de mercurio con arreglo a la Directiva 98/8/CE.

(13) Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y V del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(14) Con el fin de que los Estados miembros y la industria tengan tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias, procede diferir la aplicación del presente Reglamento.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

___________________

( 1 ) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

( 2 ) DO L 223 de 25.8.2010, p. 29.

( 3 ) DO L 304 de 14.11.2008, p. 75.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 689/2008 queda modificado como sigue:

1) El anexo I queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo V queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 se modifica como sigue:

1) La parte 1 queda modificada como sigue:

a) se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Bifentrina

82657-04-3

2916 20 00

p (1)

b

Clortal-dimetilo +

1861-32-1

217-464-7

2917 39 95

p (1)

b

Difenilamina

122-39-4

204-539-4

2921 44 00

p (1)

b

Metam

144-54-7 137-42-8

205-632-2 205-239-0

2930 20 00

p (1)

b

Triazóxido

72459-58-6

276-668-4

2933 29 90

p (1)

b

Triflumurón

64628-44-0

264-980-3

2924 29 98

p (1)

b) se sustituye la entrada de los compuestos de mercurio por la siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio, excluidos los compuestos de mercurio del anexo V

# 62-38-4, 26545-49-3 y otros

200-532-5, 247-783-7 y otros

2852 00 00

p (1)-p (2)

b-b

Véase la circular PIC en www. pic.int/»

c) se sustituye la entrada de los polibromobifenilos por la siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación «Polibromobifenilos (PBB), excepto el hexabromobifenilo #

13654-09-6, 27858-07-7 y otros

237-137-2, 248-696-7 y otros

2903 69 90

i (1)

sr

Véase la circular PIC en www. pic.int/»

d) se suprime la entrada siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Clordecona

143-50-0

205-601-3

2914 70 00

p (2)

sr»

e) se suprime la entrada siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Éter de pentabromodifenilo +

32534-81-9

251-084-2

2909 30 31

i (1)

sr»

f) se suprime la entrada siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«HCH/hexaclorociclohexano (mezcla de isómeros) #

608-73-1

210-168-9

2903 51 00

p (1)-p (2)

b-sr

Véase la circular PIC en www. pic.int/»

g) se suprime la entrada siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Lindano (γ-HCH) #

58-89-9

200-401-2

2903 51 00

p (1)-p (2)

b-sr

Véase la circular PIC en www. pic.int/»

2) La parte 2 queda modificada como sigue:

a) se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Carbosulfán

55285-14-8

259-565-9

2932 99 00

p

b

Clortal-dimetilo

1861-32-1

217-464-7

2917 39 95

p

b

Trifluralina

1582-09-8

216-428-8

2921 43 00

p

b) se suprime la entrada siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Éter de pentabromodifenilo

32534-81-9

251-084-2

2909 30 31

i

sr»

3) La parte 3 queda modificada como sigue:

a) se sustituye la entrada de HCH (mezcla de isómeros) por la siguiente:

Producto químico

Número (s) CAS correspondiente (s)

Código HS Sustancia pura

Código HS Mezclas, preparados que contengan la sustancia

Categoría

«HCH (mezcla de isómeros) (*)

608-73-1

2903.51

3808.50

Plaguicida»

b) se sustituye la entrada de lindano por la siguiente:

Producto químico

Número (s) CAS correspondiente (s)

Código HS Sustancia pura

Código HS Mezclas, preparados que contengan la sustancia Categoría

«Lindano (*)

58-89-9

2903.51

3808.50

Plaguicida»

c) se sustituye la entrada de los polibromobifenilos (PBB) por la siguiente:

Producto químico

Número (s) CAS correspondiente (s)

Código HS Sustancia pura

Código HS Mezclas, preparados que contengan la sustancia

Categoría

«Polibromobifenilos (PBB)

— (hexa-) (*)

36355-01-8

3824.82

Industrial»

— (octa-)

27858-07-7

— (deca-)

13654-09-6

ANEXO II

El anexo V del Reglamento (CE) n o 689/2008 se modifica como sigue:

1) En la parte 1 se añaden las entradas siguientes: Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

«Clordecona

N o CE 205-601-3, n o CAS 143-50-0, código NC 2914 70 00 Pentaclorobenceno

N o CE 210-172-5, n o CAS 608-93-5, código NC 2903 69 90 Hexabromobifenilo

N o CE 252-994-2, n o CAS 36355-01-8, código NC 2903 69 90 Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

N o CE 200-401-2, 206-270-8, 206-271-3, 210-168-9, n o CAS 58-89-9, 319-84-6, 319- 85-7, 608-73-1, código NC 2903 51 00 Éter de tetrabromodifenilo C 12 H 6 Br 4 O

N o CE 254-787-2 y otros, n o CAS 40088-47-9 y otros, código NC 2909 30 38 Éter de pentabromodifenilo C 12 H 5 Br 5 O

N o CE 251-084-2 y otros, n o CAS 32534-81-9 y otros, código NC 2909 30 31 Éter de hexabromodifenilo C 12 H 4 Br 6 O

N o CE 253-058-6 n o CAS 36483-60-0 y otros, código NC 2909 30 38 Éter de heptabromodifenilo C 12 H 3 Br 7 O N o CE 273-031-2 n o CAS 68928-80-3 y otros, código NC 2909 30 38»

2) En la parte 2 se añaden las entradas siguientes:

Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación

Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

«Mercurio metálico y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual en peso de al menos el 95 %

N o CAS 7439-97-6, código NC 2805 40

Compuestos de mercurio, excepto compuestos exportados con fines médicos, analíticos, o de investigación y desarrollo Mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I) (Hg 2 Cl 2 , n o CAS 10112-91-1), óxido de mercurio (II) (HgO, n o CAS 21908-53-2); código NC 2852 00 00»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/03/2011
  • Fecha de publicación: 04/03/2011
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y V del Reglamento 689/2008, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81518).
Materias
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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