LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia activa puede revisarse en todo momento si existen indicios de que han dejado de cumplirse los criterios indicados en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.
(2) La sustancia activa pirimifós-metilo se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2007/52/CE de la Comisión ( 2 ). No obstante, entre las disposiciones específicas sobre esta sustancia figura que los notificantes presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación de la exposición de los operadores.
(3) El 22 de septiembre de 2009, el notificante presentó los estudios requeridos al Reino Unido, que había sido designado Estado miembro ponente mediante el Reglamento (CE) n o 451/2000 de la Comisión ( 3 ).
(4) El Reino Unido evaluó dichos estudios y presentó a la Comisión el 25 de febrero de 2010 una adenda al proyecto de informe de evaluación, que se distribuyó a los demás Estados miembros, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y al notificante para que presentaran sus observaciones. Teniendo en cuenta el proyecto de informe de evaluación, los Estados miembros y la Comisión evaluaron la adenda en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal; la revisión finalizó el 28 de enero de 2011 con la adopción del informe de evaluación de la Comisión del pirimifós- metilo, de 16 de marzo de 2007.
(5) Los estudios que figuran en el informe de revisión finalizado el 28 de enero de 2011 ponen de manifiesto que el riesgo para los operadores no es aceptable cuando usan equipos portátiles.
(6) Teniendo en cuenta el proyecto de informe de evaluación, la adenda y los comentarios de los Estados miembros, de la EFSA y del notificante, se mantiene la conclusión de que cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan pirimifós-metilo satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, no obstante, restringir la inclusión del pirimifós-metilo excluyendo la utilización de equipos portátiles.
(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan pirimifós-metilo como sustancia activa a más tardar el 31 de octubre de 2011.
__________________________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 214 de 17.8.2007, p. 3.
(3) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la columna «Disposiciones específicas» de la fila 162 se modifica del siguiente modo:
«162 |
Pirimifós-metilo No CAS: 29232-93-7 No CICAP: 239 |
O-2-dietilamino-6-metilpirimidin-4-il O,O-dimetilfosforotioato |
≥ 880 g/kg |
1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para el almacenamiento tras la cosecha. No se autorizarán las aplicaciones con equipos portátiles. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan pirimifós-metilo para usos distintos de las aplicaciones con sistemas automatizados en almacenes de cereales vacíos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pirimifós-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 16 de marzo de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los aspectos siguientes:
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