LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 3,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2011/8/UE de la Comisión ( 2 ) modificó la Directiva 2002/72/CE ( 3 ), relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, restringiendo el uso del bisfenol A (2,2-bis (4-hidroxifenil)propano) en los biberones de policarbonato para lactantes.
(2) A partir del 1 de mayo de 2011 la Directiva 2002/72/CE será sustituida por el Reglamento (UE) n o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos ( 4 ).
(3) El Reglamento (UE) n o 10/2011 no incluye las restricciones relativas al bisfenol A introducidas en la Directiva 2002/72/CE por la Directiva 2011/8/UE.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 10/2011 en consecuencia para reflejar las restricciones en el uso de bisfenol A.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (UE) n o 10/2011, en el cuadro 1 del anexo I, en la columna 10 («Restricciones y especificaciones»), en la entrada relativa a la sustancia número 151, a saber, el «2,2- bis (4-hidroxifenil)propano», se introduce el texto siguiente:
«No debe utilizarse en la fabricación de biberones (*) de policarbonato para lactantes (**).
___________
(*) Esta restricción será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011 por lo que respecta a su fabricación, y a partir del 1 de junio de 2011 por lo que respecta a su comercialización e importación en la Unión.
(**) Véase la definición de lactante en el artículo 2 de la Directiva 2006/141/CE.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011 para prohibir la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, que no sean conformes con el presente Reglamento.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2011 para prohibir la comercialización y la importación en la Unión de materiales y objetos plásticos que no sean conformes con el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
( 2 ) DO L 26 de 29.1.2011, p. 11.
( 3 ) DO L 220 de 15.8.2002, p. 18.
( 4 ) DO L 12 de 15.1.2011, p. 1.
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