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Documento DOUE-L-2011-80750

Decisión del Comité Mixto del EEE nº 6/2011, de 1 de abril de 2011, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 7 de abril de 2011, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80750

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XX del Acuerdo EEE fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 146/2007, de 26 de octubre de 2007 ( 1 ), para, entre otras cosas, incorporar al Acuerdo la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad ( 2 ).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero ( 3 ).

(3) El proceso de decisión que conduce a la aplicación de la Directiva se realizará en estrecha cooperación entre la Comisión europea, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC.

(4) Las Partes contratantes han adoptado una Declaración conjunta en la que se señala, entre otras cosas, que harán todo lo posible para garantizar una adopción y una entrada en vigor rápidas de todas las decisiones del Comité Mixto del EEE necesarias para la extensión a los Estados AELC de las decisiones de aplicación pertinentes que sean adoptadas por la Comisión Europea y en particular aquellas que lo sean en virtud del artículo 3 sexies, apartado 3, y del artículo 3 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2008/101/CE.

______________

( 1 ) DO L 100 de 10.4.2008, p. 92.

( 2 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

( 3 ) DO L 8 de 13.1.2009, p. 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El punto 21al del anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1) Se añade el siguiente guión:

«— 32008 L 0101: Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).».

2) Después de la adaptación b) se inserta el texto siguiente:

«ba) En el momento de la incorporación de la Directiva, no existen en el territorio de Liechtenstein actividades en el sector de la aviación tal y como se definen en la Directiva. Liechtenstein se ajustará a la Directiva cuando se lleven a cabo en su territorio dichas actividades.

bb) En el artículo 3 quater, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“De conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y basándose en los datos suministrados por el Órgano de Vigilancia de la AELC en cooperación con Eurocontrol, el Comité Mixto del EEE decidirá las emisiones históricas del sector de la aviación a nivel del EEE añadiendo a la decisión de la Comisión los números correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como entre los Estados de la AELC y terceros países, al incorporar dicha Decisión al Acuerdo EEE.”.

bc) Se suprime el párrafo segundo del artículo 3 quinquies, apartado 4.

bd) En el artículo 3 sexies, apartado 2, y el artículo 3 septies, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“En la misma fecha los Estados de la AELC presentarán las solicitudes recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC, que las enviará sin dilación a la Comisión.”.

be) En el artículo 3 septies, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

“De conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y basándose en los datos suministrados por el Órgano de Vigilancia de la AELC en cooperación con Eurocontrol, el Comité Mixto del EEE decidirá la cantidad total de derechos de emisión, el número de derechos de emisión que deban subastarse, el número de derechos de emisión de la reserva especial y el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente, añadiendo a la Decisión de la Comisión los números correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como entre los Estados de la AELC y terceros países, al incorporar dicha Decisión al Acuerdo EEE.

La Comisión decidirá los valores de referencia a nivel del EEE. Durante el proceso de decisión la Comisión cooperará estrechamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El cálculo y la publicación por los Estados AELC de lo establecido en el artículo 3 sexies, apartado 4, se efectuarán tras la Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore la Decisión adoptada por la Comisión al Acuerdo EEE.”.

bf) En el artículo 3 septies, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“La Comisión decidirá los valores de referencia a nivel del EEE. Durante el proceso de decisión la Comisión cooperará estrechamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El cálculo y la publicación por los Estados AELC de lo establecido en el artículo 3 septies, apartado 7, se efectuarán tras la Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore la Decisión adoptada por la Comisión al Acuerdo EEE.”.».

3) Después de la adaptación i) se inserta el texto siguiente:

«ia) Después del artículo 16, apartado 12, se inserta el apartado siguiente:

“13. Los Estados de la AELC presentarán las solicitudes a que se refiere el artículo 16, apartados 5 y 10, al Órgano de Vigilancia de la AELC, que las enviará sin dilación a la Comisión.”.

ib) En el artículo 18 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“La reasignación de operadores de aeronaves a los Estados de la AELC se realizará durante 2011, una vez que los operadores hayan cumplido sus obligaciones de 2010. Previa solicitud expresa de un operador en un plazo de seis meses desde la adopción por la Comisión de la lista de operadores a nivel del EEE mencionada en el artículo 18 bis, apartado 3, letra b), el Estado miembro responsable en origen podrá acordar un plazo diferente de reasignación de los operadores de aeronaves asignados inicialmente a un Estado miembro con arreglo a los criterios establecidos en la letra b). En ese caso, la reasignación se realizará a más tardar en 2020 con respecto al período de comercio de derechos de emisiones de 2021.”.

ic) En el artículo 18 bis, apartado 3, letra b), tras las palabras “operadores de aeronaves” se insertan las palabras “de todo el EEE”.

id) En el artículo 18 ter se añade el párrafo siguiente:

“A fin de llevar a cabo las tareas que les corresponden con arreglo a la Directiva, los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar la asistencia de Eurocontrol o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.”.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/101/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE (*), de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente en funciones

Gianluca GRIPPA

_________________

(*) Se han indicado preceptos constitucionales.

Declaración conjunta de las Partes contratantes respecto a la Decisión n o 6/2011, por la que se incorpora la Directiva 2008/101/CE al Acuerdo EEE «La Directiva 2008/101/CE establece que los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión para el sector de la aviación deben utilizarse con el fin de luchar contra el cambio climático. La aplicación de esta disposición se entiende sin perjuicio del alcance del Acuerdo EEE.

En lo que se refiere a las decisiones sobre los valores de referencia a que se refieren el artículo 3 sexies, apartado 3, y el artículo 3 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2008/101/CE, las Partes contratantes harán todo lo posible para garantizar una adopción y una entrada en vigor rápidas de las decisiones del Comité Mixto del EEE que incorporen cada una de las decisiones de la Comisión Europea. A fin de garantizar la homogeneidad del EEE y de su régimen de comercio de derechos de emisión común, habrá un proceso conjunto y paralelo de las Partes contratantes que conducirá a las decisiones de la Comisión Europea, que se incorporarán al Acuerdo EEE, si fuera necesario mediante procedimiento escrito.

Con objeto de que haya un régimen de comercio de derechos de emisión transparente en el EEE para todos los operadores de aeronaves, la Comisión Europea incluirá cláusulas especiales en sus decisiones de aplicación de la Directiva 2008/101/CE, que harán referencia a la extensión de las decisiones a los Estados EEE/AELC mediante decisiones del Comité Mixto del EEE.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/04/2011
  • Fecha de publicación: 07/04/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 247, de 13 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81633).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XX del Acuerdo EEE aprobado por Decisión 1/94, de 13 de diciembre de 1993 (Ref. DOUE-L-1994-80086).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Derechos de contaminación negociables
  • Espacio Económico Europeo
  • Navegación aérea

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