LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, en su artículo 8, la frase introductoria, el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión ( 2 ) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos o carne fresca. Asimismo, establece las listas de terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, desde los que pueden introducirse en la Unión dichas partidas.
(2) De conformidad con el Reglamento (UE) n o 206/2010, solo se permite la importación a la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano que proceden de los terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, contemplados en el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento, para los que se establece en dicha parte un modelo de certificado veterinario correspondiente a las partidas en cuestión.
(3) El 25 de febrero de 2001, Sudáfrica comunicó la existencia de brotes de fiebre aftosa a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). En ausencia de signos clínicos, los brotes se confirmaron el 11 de febrero de 2011 sobre la base de exámenes serológicos.
(4) Conforme a la comunicación, los brotes se detectaron en dos distritos vecinos del noreste de la provincia de KwaZulu-Natal. Estos distritos forman parte de los territorios de Sudáfrica a partir de los cuales está autorizado exportar a la Unión carne fresca de ungulados deshuesada y madurada. Estos territorios figuran en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010.
(5) Debido al riesgo de introducción de la fiebre aftosa por medio de la importación en la Unión de carne fresca de especies sensibles a esta enfermedad y en ausencia de garantías que permitan la regionalización de Sudáfrica, debe retirarse la autorización de exportación de esta carne a la Unión. Procede, por tanto, modificar la entrada correspondiente a Sudáfrica del anexo II, parte 1, del Reglamento (CE) n o 206/2010.
(6) Es preciso, pues, modificar el anexo II del Reglamento (UE) n o 206/2010.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:
«ZA – Sudáfrica ZA-0
Todo el país
EQU, EQW
ZA-1
Todo el país, excepto:
— la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de la provincia de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este del meridiano 28°, y
— el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZulu-Natal BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
11 de febrero de 2011»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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