LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h),
Vistas las solicitudes presentadas por la República Checa, Grecia, Francia e Italia,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 690/2008 de la Comisión ( 2 ), algunos Estados miembros o determinadas partes de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos. En algunos casos, dicho reconocimiento se concedió por un período de tiempo limitado a fin de que los Estados miembros afectados pudieran presentar la información completa necesaria para demostrar que el organismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro o en la zona en cuestión o para completar los esfuerzos de erradicación del mismo.
(2) Todo el territorio de Grecia fue reconocido como zona protegida con respecto a Dendroctonus micans Kugelan, Gilpinia hercyniae (Hartig), Gonipterus scutellatus Gyll., Ips amitinus Eichhof, Ips cembrae Heer e Ips duplicatus Sahlberg, hasta el 31 de marzo de 2011.
(3) En 2010, Grecia realizó una serie de investigaciones y notificó los resultados a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra h), párrafos tercero y quinto, de la Directiva 2000/29/CE. Una visita de expertos de la Comisión a Grecia, llevada a cabo del 24 al 31 de enero de 2011, confirmó que este Estado miembro había seguido progresando significativamente en lo que respecta a la organización y la realización de estas investigaciones, así como a la notificación de sus resultados. Sin embargo, es preciso que Grecia demuestre que los progresos realizados son sostenibles.
(4) Con arreglo a los resultados de las investigaciones realizadas en Grecia en 2010, solamente se descubrió en un caso la presencia de Ips cembrae Heer, y no se descubrió la presencia de ninguno de los otros cinco organismos en cuestión. Teniendo en cuenta estos resultados, así como los de la visita de los expertos de la Comisión a Grecia, es apropiado seguir reconociendo a este país como zona protegida en relación con estos organismos durante otros tres años, a fin de que tenga el tiempo necesario para recoger y transmitir información en la que se confirme que estos organismos, con la excepción de Ips cembrae Heer, no están presentes en su territorio y, en lo que respecta a Ips cembrae Heer, completar los esfuerzos para erradicarlo y recoger y transmitir información en la que se confirme que este organismo ya no está presente en su territorio.
(5) Todo el territorio de Grecia fue reconocido como zona protegida con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas). En su informe anual para 2010 sobre la investigación oficial realizada para detectar la presencia de este organismo nocivo, Grecia comunicó que 104 árboles habían dado resultados positivos en la prueba de detección de este organismo nocivo en la prefectura de Argólida. Las observaciones efectuadas por los expertos de la Comisión durante su visita a Grecia del 24 al 31 de enero de 2011 confirmaron que Citrus tristeza virus (cepas europeas) había estado presente en dicha prefectura durante al menos los tres últimos años a pesar de las medidas de erradicación tomadas por las autoridades griegas, que resultaron ser ineficaces. Por consiguiente, debe considerarse que Citrus tristeza virus (cepas europeas) está establecido en la prefectura de Argólida. Por tanto, dicha prefectura no debe seguir siendo reconocida como zona protegida con respecto a ese organismo nocivo.
(6) Todo el territorio de España fue reconocido como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. España ha presentado información en la que se indica que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente presente en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Las medidas adoptadas por un período de dos años sucesivos, 2009 y 2010, con vistas a la erradicación de este organismo nocivo, han resultado ineficaces. Por consiguiente, Castilla y León no debe seguir siendo reconocida como zona protegida con respecto a dicho organismo nocivo.
(7) Todo el territorio de la República Checa, determinadas regiones de Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) y una región de Italia (Basilicata) fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a la flavescencia dorada de la vid (MLO) hasta el 31 de marzo de 2011. La información presentada por la República Checa, Francia e Italia desde el momento en que se concedió el reconocimiento ha aportado pruebas de que dicho organismo nocivo no está presente en las zonas protegidas en cuestión. Por consiguiente, todo el territorio de la República Checa, las regiones de Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena en Francia y la región de Basilicata en Italia deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a dicho organismo.
_________________________
( 1 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
( 2 ) DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.
(8) Italia ha solicitado que se reconozca a la región de Cerdeña como zona protegida con respecto al organismo nocivo flavescencia dorada de la vid (MLO). A partir de las investigaciones realizadas en el período de 2004 a 2010, Italia ha presentado pruebas de que el organismo nocivo en cuestión no está presente en la región de Cerdeña a pesar de las condiciones favorables para que dicho organismo se establezca en esta isla. Sin embargo, es necesario realizar nuevas investigaciones. Estas investigaciones deben ser supervisadas por expertos bajo la autoridad de la Comisión. Por consiguiente, Cerdeña debe ser considerada como zona protegida con respecto a la flavescencia dorada de la vid (MLO) solamente por un período de tres años.
(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 690/2008 en consecuencia.
(10) El actual reconocimiento de algunas de estas zonas protegidas expira el 31 de marzo de 2011. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de abril de 2011 con el fin de permitir un reconocimiento ininterrumpido de todas las zonas protegidas.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n o 690/2008 queda modificado como sigue:
1) En la segunda columna de los puntos 4, 5 y 7 a 10 de la rúbrica a), después de la palabra «Grecia», la expresión « (hasta el 31 de marzo de 2011)» se sustituye por « (hasta el 31 de marzo de 2014)».
2) En la segunda columna del punto 2 de la rúbrica b), después de la palabra «España» se añade la expresión « (excepto la Comunidad Autónoma de Castilla y León)».
3) La rúbrica d) queda modificada como sigue:
a) en la segunda columna del punto 3, después de la palabra «Grecia» se añade la expresión « (excepto la prefectura de Argólida)»;
b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Flavescencia dorada de la vid (MLO) República Checa, Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e Italia [ (Basilicata) y (Cerdeña, hasta el 31 de marzo de 2014)]».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid