Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-80963

Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional.

Publicado en:
«DOUE» núm. 132, de 19 de mayo de 2011, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80963

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ( 2 ), no se aplica a los beneficiarios de protección internacional definida en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida ( 3 ).

(2) La perspectiva de obtener el estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro al cabo de un determinado tiempo es un elemento importante de la integración plena de los beneficiarios de protección internacional en el Estado miembro de residencia.

(3) La concesión del estatuto de residente de larga duración a los beneficiarios de protección internacional es también importante para promover la cohesión económica y social, que es un objetivo fundamental de la Unión establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(4) Los beneficiarios de protección internacional deben, por lo tanto, poder obtener el estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro que les haya concedido la protección internacional en las mismas condiciones que otros nacionales de terceros países.

(5) Habida cuenta del derecho que tienen los beneficiarios de protección internacional a residir en un Estado miembro distinto del que le haya concedido la protección internacional, es necesario garantizar que ese otro Estado miembro esté informado de la situación anterior en materia de protección de las personas afectadas, para poder respetar sus obligaciones con respecto al principio de no devolución.

(6) Los beneficiarios de protección internacional residentes de larga duración deben, en determinadas condiciones, recibir el mismo trato que los ciudadanos del Estado miembro de residencia en un amplio abanico de ámbitos económicos y sociales, de modo que el estatuto de residente de larga duración constituye un verdadero instrumento de integración de los residentes de larga duración en la sociedad en la que viven.

(7) La igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional en el Estado miembro que les ha concedido la protección internacional debe entenderse sin perjuicio de los derechos y ventajas garantizados por la Directiva 2004/83/CE y por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 («la Convención de Ginebra»).

(8) Las condiciones fijadas en la Directiva 2003/109/CE en cuanto al derecho de los residentes de larga duración a residir en otro Estado miembro y a obtener el estatuto de residente de larga duración deben aplicarse de la misma forma a todos los nacionales de terceros países que hayan obtenido el estatuto de residente de larga duración.

(9) La transferencia de la responsabilidad en materia de protección de los beneficiarios de protección internacional no entra dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(10) Cuando un Estado miembro tiene previsto expulsar, por uno de los motivos contemplados en la Directiva 2003/109/CE, a un beneficiario de protección internacional que haya adquirido el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro, esa persona debe poder beneficiarse de la protección contra la devolución garantizada en virtud de la Directiva 2004/83/CE y del artículo 33 de la Convención de Ginebra. Con tal fin, cuando la persona sea beneficiaria de protección internacional en un Estado miembro distinto de aquel en que reside como residente de larga duración, es necesario prever, a menos que la devolución esté permitida en virtud de la Directiva 2004/83/CE, que esta persona solo pueda ser expulsada hacia el Estado miembro que le haya concedido la protección internacional y que dicho Estado miembro esté obligado a readmitirla. Las mismas garantías deben aplicarse a un beneficiario de protección internacional que haya establecido su residencia, pero que no haya obtenido aún el estatuto de residente de larga duración en un segundo Estado miembro.

(11) Cuando se permita la expulsión de un beneficiario de protección internacional fuera del territorio de la Unión en virtud de la Directiva 2004/83/CE, los Estados miembros deben estar obligados a garantizar que toda la información se obtenga de fuentes pertinentes, incluidos, en su caso, el Estado miembro que haya concedido la protección internacional, y se analice en profundidad con el fin de garantizar que la decisión de expulsión está en conformidad con el artículo 4 y el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(12) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 7.

(13) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 1 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propias tablas, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlas públicas.

(14) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva, y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(15) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

_____________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de abril de 2011.

( 2 ) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

( 3 ) DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2003/109/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) “protección internacional”: la protección internacional, tal y como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (*).

___________

(*) DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.»;

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una forma de protección distinta de la protección internacional o hayan solicitado tal autorización y estén a la espera de una decisión sobre su estatuto; d) hayan solicitado protección internacional, y cuya solicitud aún no haya sido objeto de una decisión definitiva;»;

_______________________

( 1 ) DO L 321 de 31.12.2003, p. 1.

b) en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el Convenio Europeo de Establecimiento, de 13 de diciembre de 1955, la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, la Carta Social Europea revisada, de 3 de mayo de 1987, la Convención Europea sobre el estatuto jurídico del trabajador migrante, de 24 de noviembre de 1977, el apartado 11 del anexo de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y el Acuerdo Europeo sobre la transferencia de responsabilidad con respecto a los refugiados, de 16 de octubre de 1980.».

3) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Los Estados miembros no concederán el estatuto de residente de larga duración sobre la base de la protección internacional en caso de revocación, finalización o denegación de la renovación de la protección internacional, según lo establecido en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE.»;

b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que se refiere a las personas a las que se ha concedido la protección internacional, al menos la mitad del período que va de la fecha en que se ha presentado la solicitud de protección internacional, sobre cuya base se ha concedido la protección internacional, a la fecha en que se concede el permiso de residencia mencionado en el artículo 24 de la Directiva 2004/83/CE, o la totalidad de dicho período si excede de 18 meses, se tendrá en cuenta para calcular el período a que se refiere el apartado 1.».

4) En el artículo 8 se añaden los apartados siguientes:

«4. Cuando un Estado miembro expida un permiso de residencia de residente de larga duración UE a un nacional de un tercer país al que ha concedido protección internacional, anotará en el epígrafe “Observaciones” de dicho permiso la siguiente observación: “protección internacional concedida por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]”.

5. Cuando un segundo Estado miembro expida un permiso de residencia de residente de larga duración UE a un nacional de un tercer país que ya dispone de un permiso de residencia de residente de larga duración UE expedido por otro Estado miembro que contenga la observación citada en el apartado 4, el segundo Estado miembro anotará esta misma observación en el permiso de residencia de residente de larga duración UE.

El segundo Estado miembro, antes de anotar la observación citada en el apartado 4, pedirá al Estado miembro que figura en dicha observación que le facilite información para saber si el residente de larga duración sigue siendo beneficiario de protección internacional. El Estado miembro mencionado en dicha observación deberá dar una respuesta a más tardar un mes después de recibir la solicitud de información. Cuando la protección internacional haya sido retirada por decisión firme, el segundo Estado miembro no anotará dicha observación.

6. Cuando, conforme a los instrumentos internacionales pertinentes o a la legislación nacional en la materia, la responsabilidad de la protección internacional de un residente de larga duración haya sido transferida a un segundo Estado miembro después de que haya sido expedido el permiso de residente de larga duración UE contemplado en el apartado 5, el segundo Estado miembro modificará en consecuencia la observación citada en el apartado 4 en un plazo de tres meses a partir de la transferencia.».

5) En el artículo 9 se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. Los Estados miembros podrán retirar el estatuto de residente de larga duración en caso de revocación, finalización o denegación de la renovación de la protección internacional, según lo establecido en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE, si el estatuto de residente de larga duración ha sido obtenido sobre la base de la protección internacional.».

6) En el artículo 11 se inserta el apartado siguiente:

«4 bis. Por lo que se refiere al Estado miembro que ha concedido la protección internacional, los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la Directiva 2004/83/CE.».

7) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) se insertan los apartados siguientes:

«3 bis. Cuando un Estado miembro decida expulsar a un residente de larga duración cuyo permiso de residencia de residente de larga duración UE contenga la observación citada en el artículo 8, apartado 4, solicitará al Estado miembro mencionado en dicha observación que confirme si dicha persona sigue siendo beneficiario de protección internacional en dicho Estado miembro. El Estado miembro mencionado en la observación deberá responder en el plazo de un mes después de recibir la solicitud de información.

3 ter. Si el residente de larga duración sigue siendo beneficiario de protección internacional en el Estado miembro mencionado en la observación, será expulsado hacia dicho Estado miembro, que, sin perjuicio de la legislación de la Unión o nacional aplicable y del principio de unidad familiar, readmitirá inmediatamente, sin formalidades, a dicho beneficiario y a los miembros de su familia.

3 quater. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 ter, el Estado miembro que adoptó la decisión de expulsión conservará el derecho a expulsar, de conformidad con sus obligaciones internacionales, al residente de larga duración a un país distinto del Estado miembro que concedió la protección internacional siempre que la persona cumpla las condiciones que se recogen en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE.».

8) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 19 bis

Modificaciones del permiso de residencia de residente de larga duración UE

1. Cuando un permiso de residencia de residente de larga duración UE contenga la observación citada en el artículo 8, apartado 4, y cuando de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes o la legislación nacional, la responsabilidad de la protección internacional del residente de larga duración haya sido transferida a un segundo Estado miembro antes de que dicho Estado miembro expida el permiso de residencia de residente de larga duración UE contemplado en el artículo 8, apartado 5, el segundo Estado miembro pedirá al Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia de residente de larga duración UE que modifique la citada observación en consecuencia.

2. Cuando a un residente de larga duración se le haya concedido protección internacional en el segundo Estado miembro antes de que dicho Estado miembro expida el permiso de residencia de residente de larga duración UE contemplado en el artículo 8, apartado 5, el segundo Estado miembro pedirá al Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia de residente de larga duración UE que lo modifique a fin de incluir en él la observación citada en el artículo 8, apartado 4.

3. Tras la petición contemplada en los apartados 1 y 2, el Estado miembro que ha expedido el permiso de residencia de residente de larga duración UE expedirá el permiso de residencia de residente de larga duración UE modificado en un plazo de tres meses después de la recepción de la petición del segundo Estado miembro.».

9) En el artículo 22 se añade el apartado siguiente:

«3 bis. A menos que en el intervalo la protección internacional haya sido retirada o la persona entre en alguna de las categorías descritas en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE, el apartado 3 del presente artículo no se aplicará a los nacionales de terceros países cuyo permiso de residencia de residente de larga duración UE expedido por el primer Estado miembro contenga la observación citada en el artículo 8, apartado 4, de la presente Directiva.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE.».

10) En el artículo 25, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros designarán unos puntos de contacto que serán los responsables de recibir y transmitir la información y documentación mencionada en los artículos 8, 12, 19, 19 bis, 22 y 23.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 20 de mayo de 2013. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2011.

Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK

Por el Consejo La Presidenta GYŐRI E.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/05/2011
  • Fecha de publicación: 19/05/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/2011
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de mayo de 2013.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/51/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 844/2013, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11463).
Referencias anteriores
Materias
  • Extranjeros
  • Permisos de residencia
  • Refugiados

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid