Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-81308

Reglamento de Ejecución (UE) nº 643/2011 de la Comisión, de 1 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (UE) nº 642/2010 en lo que atañe a los derechos de importación del sorgo y del centeno.

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 2 de julio de 2011, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81308

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales ( 2 ), prevé que el precio representativo de importación cif de la cebada es aplicable para el cálculo de los derechos de importación del sorgo y del centeno.

(2) La evolución del mercado de la cebada y la escasa importancia de los Estados Unidos en el mercado mundial de este producto hacen que dicho país haya dejado de ofrecer una estimación del mercado del sorgo. Además, las fuentes de información del mercado del sorgo son muy pocas numerosas o muy poco fiables para poder servir de base para la fijación de los derechos de importación del mismo. Por último, de las fuentes disponibles se deduce que los precios del sorgo y del maíz exportados de los Estados Unidos están muy próximos unos a otros. En consecuencia, procede aplicar al sorgo el precio representativo de importación cif calculado para el maíz. También procede mantener la igualdad que existe actualmente entre los derechos aplicables al centeno y los aplicables al sorgo.

(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 642/2010 en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 642/2010 queda modificado como sigue:

1) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la determinación de los precios representativos de importación cif previstos en el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se utilizarán los elementos siguientes en el caso del trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento:»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los precios representativos de importación cif del trigo duro, del trigo blando de calidad alta y del maíz serán la suma de los elementos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c). Los precios representativos de importación cif del sorgo y del centeno serán los calculados para el maíz.».

2) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

____________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO III

Bolsas de cotización y variedades de referencia

Producto

Trigo blando

Trigo duro

Maíz

Calidad estándar

Alta

Variedad de referencia (tipo y grado) para la cotización bursátil

Hard Red Spring n o 2

Hard Amber Durum n o 2

Yellow Corn n o 3

Cotización bursátil

Minneapolis Grain Exchange

Minneapolis Grain Exchange ( 1 )

Chicago Board of Trade

__________________________

( 1 ) En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob públicamente disponibles en los Estados Unidos de América.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/2011
  • Fecha de publicación: 02/07/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5.1 y 2 y el anexo III del Reglamento 642/2010, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81308).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cereales
  • Derechos arancelarios
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Maíz
  • Trigo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid