LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos ( 1 ), y, en particular, su artículo 58, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) Finlandia solicitó a la Comisión que estudiara la inclusión de mezclas de residuos clasificados en las categorías B3040 y B3080 del Convenio de Basilea en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n o 1013/2006.
(2) El Reino Unido solicitó a la Comisión que estudiara la inclusión de mezclas de residuos clasificados en la categoría B3020 del Convenio de Basilea en el anexo IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006.
(3) La Comisión recibió observaciones de Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Finlandia y Suecia en relación con la admisibilidad de las mezclas de residuos correspondientes a los diferentes guiones o subguiones de las categorías B1010, B2010, B2030, B3010, B3020, B3030, B3040 y B3050 del Convenio de Basilea que deben estudiarse para su inclusión en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n o 1013/2006. Teniendo en cuenta esas observaciones, la Comisión seleccionó una lista de mezclas de residuos clasificados en una categoría específica del Convenio de Basilea para su inclusión en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n o 1013/2006.
(4) La Comisión evaluó las solicitudes de Finlandia y Reino Unido y las observaciones de los Estados miembros y, sobre la base de esa evaluación, seleccionó una lista de mezclas de residuos clasificados en categorías específicas del Convenio de Basilea para su inclusión en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n o 1013/2006.
(5) Es importante especificar cuáles son los procedimientos aplicables a los traslados de mezclas de residuos clasificados en una categoría específica del Convenio de Basilea. Para permitir la exportación de algunas de esas mezclas de residuos a países no sujetos a la Decisión C (2001) 107 final del Consejo de la OCDE relativa a la revisión de la Decisión C (92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos con destino a operaciones de valorización (en lo sucesivo, «la Decisión de la OCDE») mediante los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 1013/2006, es necesario un período transitorio para que esos países puedan informar a la Comisión de si las mezclas de residuos pertinentes pueden exportarse a ese país y, en su caso, del procedimiento de control aplicable.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1013/2006 en consonancia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IIIA del Reglamento (CE) n o 1013/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, en el caso de exportaciones a países no sujetos a la Decisión de la OCDE, el punto 3 del anexo IIIA del Reglamento (CE) n o 1013/2006, modificado por el presente Reglamento, se aplicará a partir del 1 de agosto de 2012.
_____________________________
( 1 ) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo IIIA del Reglamento (CE) n o 1013/2006 queda modificado como sigue:
1) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las mezclas de residuos siguientes se incluyen en el presente anexo:
a) mezclas de residuos clasificados en las categorías B1010 y B1050 del Convenio de Basilea;
b) mezclas de residuos clasificados en las categorías B1010 y B1070 del Convenio de Basilea;
c) mezclas de residuos clasificados en las categorías B3040 y B3080 del Convenio de Basilea;
d) mezclas de residuos clasificados en la categoría GB040 (OCDE) y en la categoría B1100 del Convenio de Basilea consistentes exclusivamente en peltre de zinc duro, espumas y grasos que contengan cinc, espumados de aluminio (o espumas) —con exclusión de la escoria de sal— y residuos de revestimientos refractarios —con inclusión de crisoles— derivados de la fundición del cobre;
e) mezclas de residuos clasificados en la categoría GB040 (OCDE) y en las categorías B1070 y B1100 del Convenio de Basilea consistentes exclusivamente en residuos de revestimientos refractarios —con inclusión de crisoles— derivados de la fundición del cobre.
Las categorías indicadas en las letras d) y e) no se aplicarán en el caso de las exportaciones destinadas a países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE.».
2) Se añade el siguiente punto 3:
«3. Las mezclas de residuos siguientes clasificados en guiones o subguiones distintos de la misma categoría se incluyen en el presente anexo:
a) mezclas de residuos clasificados en la categoría B1010 del Convenio de Basilea;
b) mezclas de residuos clasificados en la categoría B2010 del Convenio de Basilea;
c) mezclas de residuos clasificados en la categoría B2030 del Convenio de Basilea;
d) mezclas de residuos clasificados en la categoría B3010 del Convenio de Basilea y descritos como Residuos de plástico de polímeros y copolímeros no halogenados;
e) mezclas de residuos clasificados en la categoría B3010 del Convenio de Basilea y descritos como Residuos de resinas curadas o productos de condensación;
f) mezclas de residuos clasificados en la categoría B3010 del Convenio de Basilea y descritos como Perfluoro alcoxil alcano;
g) mezclas de residuos clasificados en la categoría B3020 del Convenio de Basilea consistentes exclusivamente en papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado, otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa, papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares);
h) mezclas de residuos clasificados en la categoría B3030 del Convenio de Basilea;
i) mezclas de residuos clasificados en la categoría B3040 del Convenio de Basilea;
j) mezclas de residuos clasificados en la categoría B3050 del Convenio de Basilea.».
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