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Documento DOUE-L-2011-81356

Reglamento de Ejecución (UE) nº 679/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

Publicado en:
«DOUE» núm. 185, de 15 de julio de 2011, páginas 57 a 61 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81356

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 1 ), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1698/2005 establece un marco jurídico único para regular la ayuda prestada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en favor del desarrollo rural en toda la Unión. Este marco jurídico se ha complementado con disposiciones de aplicación establecidas mediante el Reglamento (CE) n o 1974/2006 de la Comisión ( 2 ). Basándose en la experiencia adquirida y en los problemas que han surgido al aplicar los programas de desarrollo rural, es necesario modificar algunas disposiciones de ese Reglamento e introducir disposiciones de aplicación adicionales.

(2) Es posible que las operaciones de producción de energía renovable en las explotaciones agrícolas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 no entren en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a las ayudas estatales agrarias, debe establecerse una disposición específica para las inversiones en producción de energía renovable en las explotaciones agrícolas.

(3) De acuerdo con el artículo 27, apartado 12, del Reglamento (CE) n o 1974/2006, la adaptación de los compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales puede consistir en la prórroga del período de ejecución del compromiso. Para evitar el solapamiento con el período de programación siguiente, la adaptación debe limitarse al final del período de primas al que se refiera la solicitud de pagos de 2013.

(4) El artículo 47 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 dispone que los compromisos en favor del medio forestal se suscribirán por norma general por un período de entre cinco y siete años. Con el fin de evitar que los compromisos renovados se solapen con el período de programación siguiente, procede disponer que los Estados miembros puedan permitir que esos compromisos se prorroguen hasta el final del período de primas al que se refiera la solicitud de pagos de 2013.

(5) El artículo 62, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1698/2005 dispone que, a efectos de la adopción de decisiones por el grupo de acción local, los agentes económicos y sociales, así como otros representantes de la sociedad civil, deberán representar como mínimo el 50 % de las asociaciones locales. Los Estados miembros deben asegurarse de que los grupos de acción local cumplen también este porcentaje mínimo con respecto a la votación, para evitar que el sector público domine la adopción de decisiones. Debe garantizarse, además, que los promotores de los proyectos no influyan en la decisión relativa a la selección de estos. Procede, por tanto, establecer salvaguardas eficaces para evitar todo conflicto de intereses con respecto a la evaluación y votación de las propuestas de proyectos. Asimismo, conviene garantizar la transparencia en la adopción de decisiones dándole la visibilidad apropiada.

(6) El artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1974/2006 contempla la posibilidad de pagar anticipos para sufragar los costes de funcionamiento de los grupos de acción local. Se ha demostrado que, para garantizar las necesidades de flujo de caja de los grupos de acción local, es preciso que la posibilidad de pagar anticipos se haga extensiva a los costes generados por la adquisición de capacidades y la promoción territorial a que se refiere el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) n o 1698/2005.

(7) El artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1974/2006 autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas específicas para evitar que, en caso de cambios insignificantes en la situación de una explotación, se produzcan resultados inadecuados en relación con los compromisos suscritos, como la obligación de que el beneficiario devuelva la ayuda recibida cuando el cesionario de una parte de la explotación no asuma un compromiso. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario precisar qué se entiende por cambio insignificante cuando se reduce la superficie de la explotación.

(8) El artículo 46 del Reglamento (CE) n o 1974/2006 prevé la aplicación de una cláusula de revisión en caso de modificarse la base jurídica de determinadas medidas. Con el fin de evitar incongruencias con el marco jurídico y normativo que se establezca para el período de programación siguiente al actual, es conveniente prever también la aplicación de una cláusula de revisión cuando los nuevos compromisos en materia de agroambiente, bienestar animal o medio forestal suscritos por un período comprendido entre cinco y siete años tengan una duración superior a la del período de programación actual.

______________________________

( 1 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

(9) Con el fin de aclarar la aplicación del artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1974/2006, procede fijar la base con respecto a la cual se aplicará el porcentaje de cofinanciación cuando se realicen operaciones de ingeniería financiera.

(10) Por lo que atañe a los fondos de garantía de las operaciones de ingeniería financiera contempladas en la subsección 3 de la sección 1 del capítulo IV del Reglamento (CE) n o 1974/2006, y para lograr una utilización lo más eficaz posible de los recursos de la Unión, conviene proporcionar datos complementarios sobre el método de cálculo de los gastos subvencionables de la operación vinculada a esas intervenciones.

(11) Aun reconociendo el carácter específico del desarrollo rural, fundamentalmente la pequeña dimensión de las operaciones subvencionadas, con el fin de potenciar al máximo el efecto multiplicador del instrumento de ingeniería financiera, es necesario aclarar la reutilización de los recursos devueltos a la operación de ingeniería financiera durante el período de programación y establecer la diferencia entre esa reutilización y la efectuada después de la fecha final de admisibilidad del programa de desarrollo rural.

(12) Teniendo en cuenta el carácter de algunas inversiones en silvicultura y el hecho de que los pagos podrían, en determinadas circunstancias, estar vinculados a la superficie, es conveniente poder recurrir al cálculo de costes estándar como alternativa al sistema de facturas utilizado para determinar la cuantía de las ayudas de la medida mencionada en el artículo 27 del Reglamento (CE) n o 1698/2005. Procede, pues, adaptar el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1974/2006 en consecuencia.

(13) El artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1974/2006 establece las condiciones en que las contribuciones en especie pueden considerarse gastos subvencionables. En su forma actual, el artículo 54, apartado 1, considera que las contribuciones en especie solo son admisibles en el caso de las operaciones de inversión. La experiencia demuestra que esta condición es demasiado restrictiva para lograr una aplicación eficaz de las medidas. Conviene disponer, pues, que las contribuciones en especie puedan admitirse en cualquier tipo de operación.

(14) El artículo 55 del Reglamento (CE) n o 1974/2006 establece normas para precisar los gastos considerados subvencionables en el caso de las inversiones. Para que la aplicación de ese artículo resulte más clara, debe excluirse explícitamente la subvencionabilidad de los gastos de adquisición de derechos de ayuda. Asimismo, conviene aclarar que, dadas sus características, las inversiones de sustitución del potencial de producción agrícola afectado por catástrofes naturales constituyen un gasto subvencionable.

(15) Con el fin de aumentar el efecto de los anticipos en la situación de crisis financiera actual, y habida cuenta de la función específica que desempeñan los gobiernos regionales en la aplicación de la política de desarrollo rural, es conveniente que la posibilidad de conceder anticipos prevista en el artículo 56 del Reglamento (CE) n o 1974/2006 se haga extensiva también a las autoridades regionales.

(16) Para facilitar la aplicación de los proyectos de inversión en la situación de crisis económica y financiera actual, se ha aumentado al 50 % el importe máximo de los anticipos correspondientes a inversiones de 2009 y 2010. Habida cuenta de los efectos negativos que sigue causando la citada crisis, conviene mantener este importe superior hasta el final del período de programación. Con el fin de garantizar la continuidad de la aplicación de los programas de desarrollo rural entre finales de 2010 y la entrada en vigor del presente Reglamento, la disposición pertinente debe aplicarse con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2011.

(17) Teniendo en cuenta las dimensiones relativamente reducidas de los proyectos de desarrollo rural y las dificultades con que estos obtienen garantías bancarias para la concesión de anticipos, es necesario adoptar medidas que permitan sustituir esas garantías por garantías escritas de entidades públicas.

(18) Para hacer un uso óptimo de los anticipos, conviene que sea el organismo pagador competente el que decida en qué momento deben liberarse las garantías.

(19) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1974/2006 en consecuencia.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1974/2006 queda modificado como sigue:

1) Se añade el artículo 16 bis siguiente:

«Artículo 16 bis

A efectos del artículo 26 del Reglamento (CE) n o 1698/2005, cuando se realicen inversiones para la producción de energía térmica y/o electricidad procedentes de fuentes renovables en explotaciones agrícolas, las instalaciones dedicadas a la producción de energía renovable podrán optar a ayuda únicamente si su capacidad no es superior al equivalente al consumo medio anual combinado de energía térmica y electricidad en la explotación agrícola, incluida la unidad familiar de la explotación.

Cuando se realicen inversiones para la producción de biocarburantes con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) en explotaciones agrícolas, las instalaciones dedicadas a la producción de energía renovable podrán optar a ayuda únicamente si su capacidad no es superior al equivalente al consumo medio anual de combustible de transporte en la explotación agrícola.

___________

(*) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.».

2) En el artículo 27, apartado 12, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«La adaptación también podrá consistir en la prórroga del período de ejecución del compromiso. La prórroga no podrá rebasar el período al que se refiera la solicitud de pagos de 2013.».

3) Se inserta el artículo 32 bis siguiente:

«Artículo 32 bis

A efectos del artículo 47 del Reglamento (CE) n o 1698/2005, los Estados miembros podrán autorizar que los compromisos en favor del medio forestal se prorroguen hasta el final del período al que se refiera la solicitud de pagos de 2013.».

4) En el artículo 37, se añade el apartado siguiente:

«5. A efectos del artículo 62, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1698/2005, el órgano decisorio de los grupos de acción local adoptará las decisiones sobre selección de proyectos mediante una votación en la que los agentes económicos y sociales, así como otros representantes de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, deberán representar como mínimo el 50 % de los votos. En el proceso de toma de decisiones sobre selección de proyectos deberán aplicarse normas apropiadas que garanticen la transparencia y eviten las situaciones de conflictos de interés.».

5) En el artículo 38, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2. Los Estados miembros podrán pagar un anticipo a los grupos de acción local previa solicitud de estos. El importe del anticipo no será superior al 20 % de la ayuda pública relacionada con los costes de funcionamiento a que se refiere el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) n o 1698/2005 y su pago estará sujeto al depósito de una garantía bancaria o una garantía equivalente que corresponda al 110 % del importe del anticipo. La garantía se liberará, a más tardar, una vez finalizada la estrategia de desarrollo local.

El artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 65/2011 de la Comisión (*) no se aplicará al pago mencionado en el párrafo primero.

___________

(*) DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.».

6) En el artículo 44, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del párrafo primero, reducir la superficie de una explotación hasta un 10 % de la superficie sometida a compromiso se considerará un cambio insignificante.».

7) En el artículo 46, se añade el párrafo siguiente.

«Se establecerá una cláusula de revisión a partir de 2012 con respecto a los compromisos contraídos por un período comprendido entre cinco y siete años, de conformidad con los artículos 39, 40 y 47 del Reglamento (CE) n o 1698/2005, que rebasen el período de programación actual, para posibilitar su adaptación al marco jurídico del período de programación siguiente. No obstante, los Estados miembros podrán decidir la introducción de dicha cláusula ya en 2011. El párrafo segundo se aplicará también con respecto al presente párrafo.».

8) El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52

1. En lo que se refiere a las operaciones de ingeniería financiera mencionadas en el artículo 51 del presente Reglamento, los gastos declarados a la Comisión de conformidad con el artículo 26, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n o 1290/2005 corresponderán al total de los gastos abonados en concepto de creación de tales fondos o contribución a los mismos.

No obstante, cuando se abone el saldo y se cierre el programa de desarrollo rural de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) n o 1290/2005, los gastos subvencionables equivaldrán a la suma de:

a) los pagos por inversiones en empresas de cada uno de los fondos en cuestión o las garantías prestadas, incluidos los importes comprometidos en concepto de garantías por los fondos de garantía;

b) los costes de gestión subvencionables.

El porcentaje de cofinanciación que se aplique corresponderá al porcentaje de cofinanciación de la medida a la que contribuya el fondo. En caso de que el fondo contribuya a varias medidas con diferentes porcentajes de cofinanciación, estos porcentajes se aplicarán a la proporción del gasto subvencionable respectivo.

La diferencia entre la contribución del Feader efectivamente abonada con arreglo al párrafo primero y los gastos subvencionables contemplados en el párrafo segundo, letras a) o b), se liquidarán en el contexto de las cuentas anuales del último año de ejecución del programa. Esas cuentas recogerán de manera pormenorizada la información financiera necesaria.

2. Cuando el Feader cofinancie operaciones que comprendan fondos de garantía para inversiones reembolsables con arreglo al artículo 50 del presente Reglamento, deberá realizarse una evaluación previa adecuada de las pérdidas previstas, teniendo en cuenta las prácticas de mercado empleadas actualmente en operaciones semejantes para el tipo de inversiones y de mercado en cuestión. En caso de que las condiciones de mercado posteriores lo justifiquen, se podrá revisar la evaluación de gastos previstos. Los recursos comprometidos para satisfacer garantías deberán reflejarse en esa evaluación.

3. Los recursos que se hayan devuelto a la operación durante el período de programación a partir de las inversiones efectuadas por los fondos o que hayan sobrado una vez satisfecha una garantía serán reutilizados por el fondo conforme al acuerdo de financiación mencionado en el artículo 51, apartado 6, del presente Reglamento o se liquidarán en el contexto de las cuentas anuales. Vencido el plazo de admisibilidad del programa de desarrollo rural, los recursos que se hayan devuelto a la operación a partir de las inversiones efectuadas por los fondos o que hayan sobrado una vez satisfechas todas las garantías serán utilizados por los Estados miembros interesados en beneficio de empresas.

Los intereses devengados por los pagos a los fondos con cargo a los programas de desarrollo rural se utilizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.».

9) En el artículo 53, apartado 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer la cuantía de las ayudas previstas en los artículos 27, 31, 37 a 41 y 43 a 49 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos.».

10) En el artículo 54, apartado 1, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«Podrán considerarse gastos subvencionables las contribuciones en especie de un beneficiario público o privado, como el suministro de bienes o la prestación de servicios por los que no se efectúen pagos en efectivo acreditados por las correspondientes facturas o documentos de valor probatorio equivalente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:».

11) En el artículo 55, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2. En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, derechos de pago, animales y plantas anuales y su plantación.

Las inversiones de simple sustitución no podrán optar a ayudas a la inversión.

No obstante, al objeto de reconstituir el potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales con arreglo al artículo 20, letra b), inciso vi), del Reglamento (CE) n o 1698/2005, la compra de animales y las inversiones de sustitución podrán considerarse gastos subvencionables.».

12) El artículo 56 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 56

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 65/2011, los Estados miembros podrán abonar un anticipo a los beneficiarios de las ayudas a la inversión, previa solicitud de estos. Respecto de los beneficiarios públicos, este anticipo podrá abonarse a los municipios y asociaciones de municipios, a las autoridades regionales y a los organismos de derecho público.

2. El importe del anticipo no podrá superar el 50 % de la ayuda pública vinculada a la inversión y su liquidación deberá supeditarse a la constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 110 % del importe anticipado.

Un instrumento proporcionado como garantía por una entidad pública se considerará equivalente a la garantía que se menciona en el párrafo primero, siempre que esa entidad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.

3. La garantía se podrá liberar cuando el organismo pagador competente compruebe que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública vinculada a la inversión supera el importe del anticipo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 12, en lo tocante al artículo 56, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1974/2006, será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/07/2011
  • Fecha de publicación: 15/07/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 317, de 30 de noviembre de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-82377).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Programas

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