EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 30 de mayo de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/411/PESC sobre medidas restrictivas contra Sudán ( 1 ). La Posición Común 2005/411/PESC integró en un único instrumento jurídico las medidas impuestas por la Posición Común 2004/31/PESC ( 2 ) y las medidas que han de imponerse con arreglo a la Resolución 1591 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1591 (2005)»].
(2) Conviene adaptar el ámbito de aplicación de las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2005/411/PESC y sustituir dicha Posición Común.
(3) El procedimiento para modificar el anexo de la presente Decisión debe incluir la exigencia de comunicación a las personas y entidades afectadas de los motivos de su inclusión en el anexo, tal como los haya formulado el Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 1591 (2005), con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de dichos elementos e informar en consecuencia a la persona o entidad afectada.
(4) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la propiedad y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. La presente Decisión debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
(5) La presente Decisión también respeta plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(6) Las medidas de aplicación de la Unión figuran en el Reglamento (CE) n o 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán ( 3 ), y el Reglamento (CE) n o 1184/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán ( 4 ).
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( 1 ) DO L 139 de 2.6.2005, p. 25.
( 2 ) DO L 6 de 10.1.2004, p. 55.
( 3 ) DO L 21 de 28.1.2004, p. 1.
( 4 ) DO L 193 de 23.7.2005, p. 9.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1591 (2005), las medidas restrictivas establecidas en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión se impondrán contra las personas que impidan el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones de las leyes relativas al Derecho internacional humanitario o a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas y/o sean responsables de vuelos militares hostiles sobre la región de Darfur, tal como los designó el Comité establecido por el apartado 3 de la RCSNU 1591 (2005) («el Comité de Sanciones»).
Las personas de que se trata aparecen indicadas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas a las que se refiere el artículo 1.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine que el viaje está justificado por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una excepción pudiera favorecer los objetivos de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la creación de la paz y la estabilidad en Sudán y en dicha región.
4. En caso de que, en virtud del apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito a través del mismo de personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización se limitará al objetivo para el que se concede y a las personas de que se trate.
Artículo 3
1. Se inmovilizarán todos los fondos y otros recursos financieros y económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a las que se refiere el artículo 1 o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas, o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, tal como se identifican en el anexo.
2. No se pondrá a disposición de dichas personas ni en beneficio de las mismas ningún fondo ni recurso económico directa o indirectamente.
3. Se podrán realizar excepciones por lo que respecta a fondos, otros recursos financieros y económicos que:
a) sean necesarios para gastos básicos, incluidos pagos para alimentos, rentas o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y pagos de servicio públicos; b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de los gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos inmovilizados, otros activos financieros y recursos económicos, con arreglo a la legislación nacional, previa notificación al Comité de Sanciones, por parte de los Estados miembros de que se trate, de su intención de autorizar, cuando resulte apropiado, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros y recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones a los dos días hábiles de dicha notificación;
d) sean necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate y aprobación por el Comité de Sanciones;
e) sean objeto de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros recursos financieros y económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o resolución, siempre que el embargo o resolución se haya dictado antes de la fecha de la RCSNU 1591 (2005), y no beneficien a una persona o entidad a las que se refiere el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.
4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otras ganancias relativos a dichas cuentas inmovilizadas, o de
b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones que se hayan celebrado u originado antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a medidas restrictivas, siempre que cualquiera de dichos intereses, otras ganancias y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.
Artículo 4
1. Se prohíbe la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidos las armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados a Sudán y Sudán del Sur, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Se prohibirá asimismo:
a) proporcionar, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a los artículos que se enumeran en el apartado 1 o relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán y Sudán del Sur, o para su utilización en esos países;
b) proporcionar directa o indirectamente financiación o asistencia financiera relativas a los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán y Sudán del Sur, o para su utilización en esos países;
c) participar deliberada e intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).
Artículo 5
1. El artículo 4 no se aplicará a:
a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana;
b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en Sudán y Sudán del Sur;
c) proporcionar asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o con dichos programas y operaciones;
d) proporcionar financiación y asistencia financiera relacionadas con tal equipo o con tales programas y operaciones;
e) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado;
f) proporcionar asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios y asistencia financiera, y la venta, suministro, transferencia o exportación en apoyo de la aplicación del Acuerdo general de Paz;
g) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a apoyar el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad en Sudán del Sur así como el suministro de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relacionadas con ese equipo, a condición de que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
2. El artículo 4 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Sudán y Sudán del Sur, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea, o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal asociado.
3. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas previstas en este artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares ( 1 ). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.
Artículo 6
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo e introducirá cualesquiera modificaciones en la misma sobre la base de lo que determine el Comité de Sanciones.
Artículo 7
1. Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan a una persona, entidad u organismo en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona, entidad u organismo en el anexo. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectados.
Artículo 8
1. El anexo expondrá los motivos de inclusión de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.
2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Artículo 9
1. Las medidas indicadas en los artículos 2 y 3 se revisarán a más tardar el 19 de julio de 2012, a la vista de lo que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a la situación en Sudán.
2. Las medidas indicadas en el artículo 4 se revisarán antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y posteriormente cada 12 meses. Quedarán derogadas en caso de que el Consejo considere que se han alcanzado sus objetivos.
Artículo 10
Queda derogada la Posición Común 2005/411/PESC.
Artículo 11
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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( 1 ) DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.
ANEXO
LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 Y 3
1. Apellido, nombre (s): ELHASSAN, Gaffar Mohamed.
Otros particulares: General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas Sudanesas.
Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.
2. Apellido, nombre (s): HILAL, Sheikh Musa.
Otros particulares: Jefe supremo de la tribu Jalul en Darfur Septentrional.
Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.
3. Apellido, nombre (s): SHANT, Adam Yacub.
Otros particulares: Ejército de Liberación de Sudán (Sudanese Liberation Army – SLA) Comandante.
Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.
4. Apellido, nombre (s): BADRI, Gabril Abdul Kareem.
Otros particulares: Movimiento Nacional para la Reforma y el Desarrollo (National Movement for Reform and Development – NMRD) Comandante de operaciones.
Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.
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