EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2, letra b), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («el Tratado Euratom») dispone el establecimiento de normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores.
(2) El artículo 30 del Tratado Euratom dispone el establecimiento de normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.
(3) El artículo 37 del Tratado Euratom establece que cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión datos generales sobre todo proyecto de evacuación de residuos radiactivos.
(4) La Directiva 96/29/Euratom del Consejo ( 3 ) establece las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes. Dicha Directiva ha sido complementada con legislación más específica.
(5) Como reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia, las disposiciones del capítulo 3 del Tratado Euratom, sobre la protección sanitaria, forman un conjunto coherente que confiere a la Comisión competencias bastante amplias para proteger a la población y al medio ambiente de los riesgos de contaminación nuclear ( 4 ).
(6) La Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica ( 5 ), estableció el marco de notificación y aportación de información que deben utilizar los Estados miembros a fin de proteger a la población en caso de emergencia radiológica. La Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica ( 6 ), impuso a los Estados miembros la obligación de informar a la población en caso de emergencia radiológica.
(7) La Directiva 2003/122/Euratom del Consejo ( 7 ) establece el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas, incluidas las fuentes en desuso. De conformidad con la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible nuclear gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos («la Convención conjunta») y con el Código de Conducta del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) sobre seguridad tecnológica y física de las fuentes radiactivas, y de acuerdo con las prácticas actuales del sector, las fuentes selladas en desuso pueden ser reutilizadas, recicladas o almacenadas de forma definitiva. En muchos casos, estos procesos requieren que la fuente o el equipo, incluida la fuente, sean devueltos a un suministrador o fabricante para su recalificación o procesamiento.
(8) La Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas ( 8 ), abarca la gestión de los residuos de las industrias extractivas que puedan ser radiactivos, excluidos aquellos aspectos que son específicos de la radiactividad, que se abordan en el Tratado Euratom.
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( 1 ) Dictamen de 4 de mayo de 2011 (todavía no ha sido publicado en el Diario Oficial).
( 2 ) Dictamen de 23 de junio de 2011 (todavía no ha sido publicado en el Diario Oficial).
( 3 ) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.
( 4 ) Asuntos C 187/87 (Rec. 1988, p. 5013) y C-29/99 (Rec. 2002, p. I-11221).
( 5 ) DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.
( 6 ) DO L 357 de 7.12.1989, p. 31.
( 7 ) DO L 346 de 31.12.2003, p. 57.
( 8 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.
(9) La Directiva 2006/117/Euratom del Consejo ( 1 ), establece un sistema de vigilancia y control de los traslados transfronterizos de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («la Comunidad»). Dicha Directiva fue complementada por la Recomendación 2008/956/Euratom de la Comisión, de 4 de diciembre de 2008, relativa a los criterios aplicables a la exportación a terceros países de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado ( 2 ).
(10) La Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares ( 3 ), impone las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al establecimiento y mantenimiento de un marco nacional de seguridad nuclear. En tanto que dicha Directiva se refiere principalmente a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, afirma que también es importante garantizar la seguridad en la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, incluyendo las instalaciones de almacenamiento temporal y definitivo. Por consiguiente, dichas instalaciones, reguladas tanto en la Directiva 2009/71/Euratom como en la presente Directiva, no deben estar sujetas a obligaciones desproporcionadas o innecesarias, en particular por lo que respecta a las disposiciones sobre presentación de informes.
(11) La Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente ( 4 ), se aplica a ciertos planes y programas contemplados en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente ( 5 ).
(12) La Recomendación 2006/851/Euratom de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, sobre la administración de los recursos financieros destinados a la clausura de instalaciones nucleares y a la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos ( 6 ), se centra en la suficiencia de los recursos financieros, su seguridad financiera y su transparencia, a fin de asegurar que estos fondos solo se utilizan para los fines previstos.
(13) En el contexto específico de la adhesión a la UE de Lituania, Eslovaquia y Bulgaria, países en los que ciertas centrales nucleares quedaron sujetas a un cierre anticipado, la Comunidad ha participado en la recaudación de recursos financieros y, de acuerdo con ciertas condiciones, presta ayuda financiera a varios proyectos de clausura que incluyen la gestión de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado.
(14) La Convención conjunta, celebrada bajo los auspicios del OIEA, es un instrumento que tiene carácter de incentivo y cuyo objeto es conseguir y mantener un alto nivel de seguridad a escala mundial en la gestión de los residuos radiactivos y el combustible nuclear gastado mediante el refuerzo de las medidas nacionales y la cooperación internacional.
(15) Varios Estados miembros ya han participado y tienen intención de seguir participando en el programa dirigido por los EE.UU. y Rusia denominado Iniciativa de Reducción de Amenaza Mundial, trasladando el combustible nuclear gastado de reactores de investigación a los Estados Unidos de América y a la Federación de Rusia.
(16) En 2006, el OIEA actualizó la estructura de sus normas y publicó los «Principios fundamentales de seguridad», copatrocinados por la Comunidad, la Agencia de la Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y otras organizaciones internacionales. La aplicación de los Principios fundamentales de seguridad facilitará la aplicación de normas de seguridad internacionales y creará una mayor concordancia entre las medidas de los diferentes Estados.
(17) A raíz de que el Consejo invitase, como se recoge en sus conclusiones de 8 de mayo de 2007 sobre seguridad nuclear y gestión segura del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos, a crear un Grupo de Alto Nivel a escala de la UE, se constituyó el Grupo Europeo de Reguladores de la Seguridad Nuclear (ENSREG) mediante la Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión, de 17 de julio de 2007, por la que se establece el Grupo Europeo de Alto Nivel sobre Seguridad Nuclear y Gestión de los Residuos Radiactivos ( 7 ), a fin de contribuir al logro de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos. Las conclusiones y recomendaciones del ENSREG se plasmaron en la Resolución del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la seguridad de la gestión del combustible nuclear gastado y de desechos radiactivos, y en las conclusiones del Consejo del 10 de noviembre de 2009 sobre el Informe del Grupo Europeo de Reguladores de la Seguridad Nuclear.
(18) El Parlamento Europeo adoptó, el 10 de mayo de 2007, la «Resolución sobre la evaluación de Euratom-50 años de política europea de la energía nuclear», en la que pidió normas armonizadas para la gestión de residuos radiactivos e invitó a la Comisión a que revisara los proyectos pertinentes de su propuesta legislativa y presentara una nueva propuesta de Directiva sobre la gestión de residuos radiactivos.
(19) Aunque los Estados miembros son libres de definir la combinación de energías que utilizan, todos los Estados miembros generan residuos radiactivos ya sea con la producción de electricidad o en el transcurso de actividades industriales, agrícolas, médicas o de investigación, o durante el desmantelamiento de instalaciones nucleares o bien en contextos de descontaminación o intervención.
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( 1 ) DO L 337 de 5.12.2006, p. 21.
( 2 ) DO L 338 de 17.12.2008, p. 69.
( 3 ) DO L 172 de 2.7.2009, p. 18.
( 4 ) DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.
( 5 ) DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.
( 6 ) DO L 330 de 28.11.2006, p. 31.
( 7 ) DO L 195 de 17.7.2007, p. 44.
(20) La explotación de los reactores nucleares genera combustible nuclear gastado. Cada Estado miembro es libre de definir su política en lo que respecta al ciclo del combustible. El combustible nuclear gastado puede considerarse bien como un recurso valioso susceptible de reprocesamiento, bien como residuo radiactivo destinado al almacenamiento definitivo directo. Sea cual sea la opción elegida, es necesario tener en cuenta que habrá que dar almacenamiento definitivo a los residuos de alta actividad, separados en el reprocesamiento, o al combustible nuclear gastado considerado residuo.
(21) Los residuos radiactivos, incluido el combustible nuclear gastado considerado residuo, exigen la contención y el aislamiento a largo plazo respecto a los seres humanos y el medio ambiente. Su carácter específico, en particular que contenga radionucleidos, requiere medidas para proteger de los peligros de las radiaciones ionizantes tanto la salud de las personas como el medio ambiente, medidas que incluyen el almacenamiento definitivo en instalaciones adecuadas, como punto de destino final. El almacenamiento temporal de residuos radiactivos, incluido el almacenamiento temporal a largo plazo, es una solución provisional, pero no una alternativa al almacenamiento definitivo.
(22) Las medidas mencionadas deben apoyarse en un sistema nacional de clasificación de residuos radiactivos que tenga plenamente en cuenta las propiedades y los tipos concretos de residuos radiactivos.
(23) La solución habitual de almacenamiento definitivo para los residuos de actividad media y baja es el almacenamiento cerca de la superficie. Para los residuos de alta actividad y el combustible nuclear gastado considerado como residuo, la idea generalmente aceptada por los técnicos es que, en la actualidad, el almacenamiento geológico profundo constituye la opción más sostenible y más segura como punto final de la gestión. Los Estados miembros, que conservan la responsabilidad respecto de las políticas nacionales de gestión de su combustible nuclear gastado y de sus residuos radiactivos de baja, media y alta actividad, deben incluir en sus políticas nacionales opciones de planificación e instrumentación de almacenamiento definitivo. Dado que la implantación y el desarrollo de los depósitos de almacenamiento definitivo tendrán lugar a lo largo de muchas décadas, numerosos programas reconocen la necesidad de mantener la flexibilidad y la adaptabilidad, por ejemplo para poder tener en cuenta a lo largo de este proceso nuevos conocimientos sobre las condiciones del emplazamiento o la evolución posible del sistema de almacenamiento definitivo. Las actividades realizadas en virtud de la «Plataforma Tecnológica para el Almacenamiento Definitivo Geológico de Residuos Radiactivos» (IGD -TP) podrán facilitar el acceso a los conocimientos expertos y tecnologías en este sentido. A tal fin, la reversibilidad y la posibilidad de recuperación pueden emplearse como criterios de operación y diseño para guiar el desarrollo técnico de un sistema de almacenamiento definitivo. Sin embargo, dichos criterios no deben sustituir a la construcción de depósitos de almacenamiento definitivo bien concebidos, que sean defendibles como base para el cierre. Es necesaria una solución de compromiso que atienda a todos estos factores, ya que la gestión de residuos radiactivos y de combustible nuclear gastado se basa en los conocimientos científicos y tecnológicos existentes en cada momento.
(24) Cada Estado miembro debe asumir la obligación ética de evitar a las generaciones futuras cualquier carga indebida en relación con el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos, así como los residuos radiactivos que se derivarán previsiblemente del desmantelamiento de las instalaciones nucleares existentes. Mediante la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros habrán demostrado que han tomado las medidas razonables para asegurarse de que se alcance ese objetivo.
(25) La responsabilidad última que incumbe a los Estados miembros de garantizar la seguridad en la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos es un principio fundamental reafirmado por la Convención conjunta. La presente Directiva debe, por una parte, reforzar dicho principio de responsabilidad nacional, así como el principio de la responsabilidad primordial del titular de la licencia por la seguridad de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, bajo la supervisión de su autoridad reguladora competente; y, por otra, fortalecer el papel y la independencia de las autoridades reguladoras competentes.
(26) Queda entendido que la utilización de fuentes radiactivas por una autoridad reguladora competente para el desempeño de sus funciones reguladoras no afecta a su independencia.
(27) Los Estados miembros deben asegurarse de que se dispone de suficientes recursos financieros para la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos.
(28) Los Estados miembros deben establecer un programas nacionales que aseguren la traducción de las decisiones políticas en disposiciones claras para la ejecución oportuna de todas las etapas de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, desde la generación al almacenamiento definitivo. Los programas nacionales podrían revestir la forma de un documento de referencia o un conjunto de documentos.
(29) Las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la seguridad de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos se aplicarán mediante algún tipo de instrumento jurídico, reglamentario u organizativo, cuya elección compete a cada Estado miembro.
(30) Las diferentes etapas de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos están estrechamente relacionadas. Las decisiones tomadas en una etapa determinada pueden afectar a la siguiente. Por tanto, es importante que se tengan en cuenta estas interdependencias al elaborar los programas nacionales.
(31) La transparencia es importante en la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos. Para conseguirla, debe garantizarse una información pública efectiva y debe brindarse a todas las partes implicadas, incluidas las autoridades locales y la población, la oportunidad de participar en los procesos de toma de decisiones, de conformidad con las obligaciones asumidas a escala nacional e internacional.
(32) La cooperación entre Estados miembros y a nivel internacional podría facilitar y acelerar la toma de decisiones mediante el acceso a los conocimientos técnicos y la tecnología.
(33) Algunos Estados miembros consideran que el uso compartido de instalaciones destinadas a la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, incluidas las instalaciones de almacenamiento definitivo, es una opción potencialmente beneficiosa, segura y rentable si se basa en un acuerdo entre los Estados miembros interesados.
(34) La documentación del proceso decisorio en lo que atañe a la seguridad debe ser proporcional al nivel de riesgo (aproximación gradual) y proporcionar una base para la adopción de decisiones relacionadas con la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos. Debe permitir determinar los ámbitos de incertidumbre a los cuales debe prestarse más atención al evaluar la seguridad. Las decisiones sobre seguridad deben basarse en las conclusiones de una evaluación de la seguridad y en información sobre la solidez y fiabilidad de esta evaluación y de los supuestos en los que se base. El proceso decisorio debe basarse, pues, en un conjunto de argumentos y pruebas destinados a demostrar que se ha alcanzado el nivel de seguridad exigido en una instalación o actividad relacionada con la gestión de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos. En el caso concreto de las instalaciones de almacenamiento definitivo, la documentación debe mejorar la comprensión de los aspectos que influyen en la seguridad del sistema de almacenamiento definitivo, incluidas las barreras naturales (geológicas) y artificiales, y su evolución previsible en el tiempo.
(35) Para los Estados miembros que no tengan combustible nuclear gastado ni perspectivas inmediatas de tenerlo, y que no realicen ni proyecten realizar actividades relacionadas con combustible nuclear gastado, la obligación de transponer y hacer cumplir las disposiciones de la presente Directiva relativas a dicho combustible resultaría desproporcionada e innecesaria. Por ello, esos Estados miembros, mientras no hayan tomado la decisión de llevar a cabo actividades relacionadas con combustible nuclear gastado, deben quedar exentos de la obligación de transponer y hacer cumplir las disposiciones de la presente Directiva relativas al combustible nuclear gastado.
(36) Un Tratado entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la República de Croacia por el que se reglamentan el estatuto y otras relaciones jurídicas relativas a la inversión, la explotación y la clausura de la central nuclear de Krško regula la propiedad conjunta de una central nuclear. Dicho Tratado establece la responsabilidad compartida en lo que respecta a la gestión y almacenamiento definitivo de los residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado. Por consiguiente, debe establecerse una exención de algunas disposiciones de la presente Directiva a fin de no entorpecer la plena aplicación del citado Tratado bilateral.
(37) La presente Directiva, aunque reconoce que los riesgos tanto radiológicos como no radiológicos asociados al combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos deben tenerse en cuenta en el marco nacional, no cubre los riesgos no radiológicos, a los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(38) El mantenimiento y ulterior desarrollo de las competencias y destrezas en la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos, como elemento esencial para asegurar altos niveles de seguridad, debe basarse en el aprendizaje a través de la experiencia operacional.
(39) La investigación científica y el desarrollo tecnológico, apoyados por la cooperación técnica entre todas las partes implicadas, podría abrir nuevos horizontes para mejorar la seguridad de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, además de contribuir a reducir el riesgo de radiotoxicidad de los residuos de alta actividad.
(40) Los procesos de revisión por homólogos podrían ser un medio excelente de crear confianza en la gestión de los residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado en la Unión Europea, con el fin de desarrollar e intercambiar experiencias y asegurar la aplicación de unas normas rigurosas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Directiva establece un marco comunitario para asegurar la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, con el fin de evitar imponer a las generaciones futuras cargas indebidas.
2. Asegura que los Estados miembros establezcan medidas nacionales adecuadas para lograr un alto nivel de seguridad en la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, a fin de proteger a los trabajadores y a la población de los peligros derivados de las radiaciones ionizantes.
3. Garantiza que se organicen la información y la participación públicas necesarias en lo que respecta a la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, con la debida consideración de los aspectos de seguridad y del respeto de los derechos de propiedad de la información.
4. Sin perjuicio de lo establecido por la Directiva 96/29/Euratom, la presente Directiva complementa las normas básicas mencionadas en el artículo 30 del Tratado Euratom por lo que respecta a la seguridad del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a todas las etapas de:
a) la gestión del combustible nuclear gastado cuando este proceda de actividades civiles;
b) la gestión de los residuos radiactivos, desde la generación al almacenamiento definitivo, cuando dichos residuos procedan de actividades civiles.
2. La presente Directiva no se aplicará a:
a) los residuos de las industrias extractivas que puedan ser radiactivos y estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/21/CE;
b) las descargas autorizadas.
3. El artículo 4, apartado 4, de la presente Directiva no se aplicará:
a) a la repatriación de fuentes selladas en desuso que se remitan a un suministrador o fabricante;
b) al traslado del combustible nuclear gastado de reactores de investigación a un país en el que son suministrados o manufacturados combustibles de reactores de investigación, teniendo en cuenta los acuerdos internacionales aplicables;
c) a los residuos radiactivos y combustible nuclear gastado de la actual central nuclear de Krško, cuando ello afecte a los traslados entre Eslovenia y Croacia.
4. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros, o de las empresas de un Estado miembro, a devolver a su país de origen los residuos radiactivos, previo procesamiento, en los siguientes supuestos:
a) cuando los residuos radiactivos vayan a trasladarse a dicho Estado miembro o empresa para su procesamiento;
b) cuando vaya a trasladarse a dicho Estado miembro o empresa otro material con el fin de recuperar los residuos radiactivos.
La presente Directiva no afectará al derecho que asiste a cualquier Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que vaya a enviarse combustible nuclear gastado para su tratamiento o reprocesamiento a devolver a su país de origen los residuos radiactivos generados como consecuencia de las operaciones de tratamiento o reprocesamiento, o un equivalente acordado.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) «cierre»: la terminación de todas las operaciones en algún momento posterior a la disposición del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos en una instalación para su almacenamiento definitivo; ello incluye el trabajo final de ingeniería o de otra índole que se requiera para dejar la instalación en condiciones seguras a largo plazo;
2) «autoridad reguladora competente»: una autoridad o sistema de autoridades designado en un Estado miembro en el ámbito de la regulación de la seguridad de la gestión del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos, como se contempla en el artículo 6; 3) «almacenamiento definitivo»: la disposición de residuos radiactivos o combustible nuclear gastado en una instalación, sin intención de recuperarlos;
4) «instalación de almacenamiento definitivo»: toda instalación cuya finalidad primordial sea el almacenamiento definitivo de residuos radiactivos;
5) «licencia»: todo documento jurídico concedido bajo la jurisdicción de un Estado miembro para llevar a cabo cualquier actividad relacionada con la gestión del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos, o que confiera responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación, desmantelamiento o cierre de una instalación de gestión del combustible nuclear gastado o de una instalación de gestión de residuos radiactivos;
6) «titular de la licencia»: una persona física o jurídica que sea responsable en su totalidad de una actividad o una instalación relacionada con la gestión de combustible nuclear gastado o de residuos radiactivos según lo especificado en una licencia;
7) «residuos radiactivos»: todos los materiales radiactivos en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales el Estado miembro o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por el Estado miembro no prevea ni esté examinando ningún uso ulterior y que estén regulados como residuos radiactivos por una autoridad reguladora competente con arreglo al marco legislativo y reglamentario del Estado miembro;
8) «gestión de residuos radiactivos»: todas las actividades que se relacionan con la manipulación, tratamiento previo, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento temporal o almacenamiento definitivo de residuos radiactivos, excluido el transporte fuera del emplazamiento;
9) «instalación de gestión de residuos radiactivos»: toda instalación cuya finalidad primordial sea la gestión de residuos radiactivos;
10) «reprocesamiento»: todo proceso u operación que tenga por finalidad extraer materiales fisionables y fértiles del combustible nuclear gastado para su uso ulterior;
11) «combustible nuclear gastado»: el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de este; el combustible nuclear gastado puede o bien considerarse un recurso utilizable que puede reprocesarse o bien destinarse al almacenamiento definitivo si se considera residuo radiactivo;
12) «gestión del combustible nuclear gastado»: todas las actividades que se relacionan con la manipulación, almacenamiento temporal, reprocesamiento o almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado, excluido el transporte fuera del emplazamiento;
13) «instalación de gestión de combustible nuclear gastado»: toda instalación cuya finalidad primordial sea la gestión de combustible nuclear gastado;
14) «almacenamiento temporal»: la disposición de residuos radiactivos o combustible nuclear gastado en una instalación con intención de recuperarlos.
Artículo 4
Principios generales
1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán políticas nacionales sobre la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, cada Estado miembro será el responsable último de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos que se hayan generado en su territorio.
2. En caso de traslado a un Estado miembro o tercer país de residuos radiactivos o de combustible nuclear gastado para su procesamiento o reprocesamiento, la responsabilidad última de la gestión segura y responsable de dichos materiales, incluido cualquier residuo que se genere como subproducto, seguirá recayendo en el Estado miembro o tercer país desde el que se haya enviado el material radiactivo.
3. Las políticas nacionales se basarán en todos los siguientes principios:
a) la generación de residuos radiactivos se reducirá al mínimo razonablemente practicable, tanto en lo que se refiere a actividad como a volumen, mediante medidas adecuadas de diseño y prácticas de explotación y clausura adecuadas, incluidos el reciclaje y la reutilización de los materiales;
b) se tendrán en cuenta las interdependencias entre todas las etapas de la generación y la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos;
c) se gestionarán con seguridad el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos, incluso a largo plazo con sistemas de seguridad pasiva;
d) la aplicación de las medidas responderá a una aproximación gradual;
e) el coste de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos será soportado por quienes hayan generado dichos materiales;
f) se aplicará un proceso decisorio basado en pruebas empíricas y documentado en todas las etapas de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos.
4. Los residuos radiactivos serán almacenados definitivamente en el Estado miembro en el que se hayan generado, salvo en caso de que, en el momento de su traslado, haya entrado en vigor entre el Estado miembro interesado y otro Estado miembro o tercer país un acuerdo que tenga en cuenta los criterios establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2006/117/Euratom y cuyo objeto sea la utilización de una instalación de almacenamiento definitivo en uno de ellos.
Antes de un traslado a un tercer país el Estado miembro exportador informará a la Comisión del contenido de dicho acuerdo y tomará todas las medidas razonables para asegurarse de que:
a) el país de destino ha celebrado un acuerdo con la Comunidad que cubra la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos o sea parte en la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible nuclear gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos («la Convención conjunta»);
b) el país de destino dispone de programas de gestión y almacenamiento definitivo de residuos radiactivos cuyos objetivos representen un elevado nivel de seguridad y sean equivalentes a los establecidos por la presente Directiva, y
c) la instalación de almacenamiento definitivo del país de destino haya sido autorizada para recibir el traslado de residuos radiactivos, esté en funcionamiento antes del traslado y se gestione de conformidad con los requisitos establecidos en el programa de gestión y almacenamiento definitivo de residuos radiactivos de dicho país de destino.
CAPÍTULO 2
OBLIGACIONES
Artículo 5
Marco nacional
1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional («el marco nacional») para la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos que asigne responsabilidades y prevea la coordinación entre los órganos competentes pertinentes. El marco nacional preverá todo lo siguiente:
a) un programa nacional para la aplicación de la política de gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos;
b) disposiciones nacionales para la seguridad de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos. La determinación de la forma en que dichas disposiciones se adopten y del instrumento mediante el que se apliquen serán competencia de los Estados miembros;
c) un sistema de concesión de licencias para las instalaciones o las actividades de gestión de los residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado, o para ambas cosas, que prohíba realizar esas actividades o explotar esas instalaciones sin una licencia y que disponga, si procede, condiciones para la gestión ulterior de la actividad o instalación, o ambas cosas;
d) un sistema de control adecuado, un sistema de gestión, unas inspecciones reglamentarias, un sistema de documentación y presentación de informes para las actividades o instalaciones de gestión de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado, o para ambas cosas, con medidas adecuadas para las fases posteriores al cierre de las instalaciones de almacenamiento definitivo;
e) medidas para asegurar el cumplimiento que incluyan la suspensión de actividades y la modificación, expiración o revocación de las licencias, junto con requisitos, si ha lugar, para soluciones alternativas que den lugar a una mayor seguridad;
f) la asignación de responsabilidades a los organismos que intervengan en las diferentes etapas de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos. En particular, el marco nacional asignará la responsabilidad primordial respecto del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos a quienes los hayan generado o, en determinadas circunstancias, a los titulares de licencias a quienes los organismos competentes hayan encomendado esa responsabilidad;
g) requisitos nacionales de información y participación públicas; h) uno o varios regímenes de financiación de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 9.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional mejore cuando corresponda, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en materia de explotación, las enseñanzas derivadas del proceso decisorio a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra f), y la evolución de la tecnología y las investigaciones pertinentes.
Artículo 6
Autoridad reguladora competente
1. Cada Estado miembro establecerá y mantendrá una autoridad reguladora competente en el ámbito de la seguridad de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos.
2. Asimismo, garantizarán que la autoridad reguladora competente sea funcionalmente independiente de cualquier otro organismo u organización relacionado con la promoción o utilización de la energía nuclear o los materiales radiactivos, incluida la producción de energía eléctrica y la utilización de radioisótopos, o con la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, a fin de asegurar la independencia efectiva de toda influencia indebida en sus funciones reguladoras.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que se confieran a la autoridad reguladora competente las facultades jurídicas y los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones en relación con el marco nacional descrito en el artículo 5, apartado 1, letras b), c), d) y e).
Artículo 7
Titulares de una licencia
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad primordial en materia de seguridad de las instalaciones o actividades de gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos recaiga en el titular de la licencia. Dicha responsabilidad no podrá delegarse.
2. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional que se instaure exija a los titulares de licencias, bajo el control regulador de la autoridad reguladora competente, que evalúen regularmente, comprueben y mejoren continuamente, en la medida de lo razonablemente posible, la seguridad de la instalación o actividad de manera sistemática y verificable. Este objetivo se conseguirá mediante evaluaciones adecuadas de la seguridad y otros argumentos y pruebas a tal efecto.
3. En el contexto del proceso de concesión de licencia para una instalación o actividad, la demostración de seguridad abarcará el desarrollo y operación de una actividad y el desarrollo, operación y clausura de una instalación o el cierre de una instalación de almacenamiento definitivo, así como la fase posterior al cierre de dicha instalación de almacenamiento definitivo. El alcance de la demostración de seguridad guardará proporción con la complejidad de las operaciones y la magnitud de los riesgos asociados a los residuos radiactivos y el combustible nuclear gastado y a la instalación o actividad. El proceso de concesión de licencias contribuirá a la seguridad de la instalación o actividad durante las condiciones de funcionamiento normales, los incidentes operativos previstos y los accidentes base de diseño. La demostración de seguridad aportará la garantía exigida de seguridad de la instalación o actividad. Se habrán instaurado las medidas necesarias para prevenir accidentes y atenuar sus consecuencias, incluidos la verificación de las barreras físicas y los procedimientos administrativos de protección a cargo del titular de la licencia que tendrían que fallar antes de que los trabajadores y la población en general pudieran verse afectados de manera significativa por las radiaciones ionizantes. Dicho planteamiento identificará y reducirá las incertidumbres.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional obligue a los titulares de licencias a instaurar y aplicar sistemas integrados de gestión, incluida la evaluación de la calidad, que otorguen la debida prioridad a la seguridad en la gestión global del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos y sean objeto de verificación periódica por parte de la autoridad reguladora competente.
5. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional obligue a los titulares de licencias a aportar y mantener los recursos financieros y humanos adecuados para cumplir sus obligaciones respecto a la seguridad de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, según lo dispuesto en los apartados 1 a 4.
Artículo 8
Conocimientos y destrezas
Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional obligue a todas las partes a tomar disposiciones para la educación y la formación de su personal, y de que prescriba actividades de investigación y desarrollo que cubran las necesidades del programa nacional para la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, a fin de adquirir, mantener y seguir desarrollando los conocimientos y destrezas necesarios.
Artículo 9
Recursos económicos
Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional obligue a dotar los recursos económicos suficientes de modo que estén disponibles cuando se necesiten para la ejecución de los programas nacionales mencionados en el artículo 11, en particular para la gestión del combustible gastado y los residuos radiactivos, teniendo debidamente en cuenta la responsabilidad de los productores de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos.
Artículo 10
Transparencia
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se facilite a los trabajadores y a la población la información necesaria sobre la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos. Dentro de esta obligación se incluye la de garantizar que la autoridad reguladora competente informe al público en los ámbitos de su competencia. La información se pondrá a disposición del público, de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales, siempre que ello no comprometa otros intereses, como la seguridad, por ejemplo, reconocidos en la legislación nacional o las obligaciones internacionales.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcionen a la población las oportunidades necesarias para que pueda participar de manera efectiva en el proceso de toma de decisiones en materia de gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, de conformidad con la legislación nacional y con las obligaciones internacionales.
Artículo 11
Programas nacionales
1. Cada Estado miembro se asegurará de la ejecución de su programa nacional para la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos («el programa nacional»), que deberá cubrir todos los tipos de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos bajo su jurisdicción y todas las etapas de la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos, desde la generación hasta el almacenamiento definitivo.
2. Cada Estado miembro revisará y actualizará periódicamente su programa nacional, teniendo en cuenta los progresos científicos y técnicos, según corresponda, así como las recomendaciones, enseñanzas y buenas prácticas que deriven de los procesos de revisión inter pares.
Artículo 12
Contenido de los programas nacionales
1. Los programas nacionales expondrán cómo los Estados miembros se proponen aplicar sus políticas nacionales mencionadas en el artículo 4 para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos para salvaguardar los objetivos de la presente Directiva e incluirán todo lo siguiente:
a) los objetivos generales de las políticas nacionales de los Estados miembros por lo que respecta a la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos;
b) las etapas significativas y unos calendarios claros para el cumplimiento de dichas etapas en vista de los objetivos generales de los programas nacionales;
c) un inventario de todos los residuos radiactivos y el combustible nuclear gastado, así como las estimaciones de cantidades futuras, incluidas las procedentes de clausuras; en el inventario se indicará claramente la ubicación y la cantidad de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado, de acuerdo con una clasificación adecuada de los residuos radiactivos;
d) los conceptos o planes y soluciones técnicas para la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos desde la generación al almacenamiento definitivo;
e) los conceptos o planes para el período posterior a la vida útil de una instalación de almacenamiento definitivo, indicando el período de tiempo durante el cual se mantengan los controles pertinentes, junto con los medios que deben emplearse para preservar los conocimientos sobre dicha instalación a largo plazo;
f) las actividades de investigación, desarrollo y demostración que se necesitan con objeto de aplicar soluciones para la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos; g) las responsabilidades respecto de la aplicación del programa nacional y los principales indicadores de resultados, para controlar los avances de la ejecución;
h) una evaluación de los costes del programa nacional y la base y las hipótesis en las que se fundamente esta evaluación, que debe incluir un perfil a lo largo del tiempo;
i) el régimen o regímenes de financiación vigentes;
j) la política o proceso de transparencia a que se refiere el artículo 10;
k) de haberlos, los acuerdos celebrados con Estados miembros o terceros países sobre gestión del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos, incluida la utilización de instalaciones de almacenamiento definitivo.
2. El programa nacional, junto con la política nacional, podrán reflejarse en un documento único o en una serie de documentos.
Artículo 13
Notificación
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus programas nacionales y los cambios significativos subsiguientes.
2. En los seis meses siguientes a la fecha de notificación, la Comisión podrá solicitar aclaraciones, pronunciarse sobre la conformidad del contenido de los programas nacionales con lo dispuesto en el artículo 12, o ambas cosas.
3. En un plazo de seis meses de la recepción de la respuesta de la Comisión, los Estados miembros presentarán las aclaraciones solicitadas, informarán a la Comisión de las revisiones que vayan a introducirse en los programas nacionales, o ambas cosas.
4. A la hora de tomar decisiones sobre la prestación de asistencia técnica o financiera de la Comunidad a las instalaciones o actividades de gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos, la Comisión tendrá en cuenta las aclaraciones de los Estados miembros y los avances realizados en los programas nacionales.
Artículo 14
Informes
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva por primera vez el 25 de agosto de 2015 a más tardar, y a continuación cada tres años, aprovechando los ciclos de revisiones e informes de la Convención conjunta.
2. Basándose en los informes de los Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
a) un informe sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva;
b) un inventario de los residuos radiactivos y el combustible nuclear gastado presentes en el territorio comunitario y de las perspectivas futuras.
3. Los Estados miembros organizarán periódicamente, y como mínimo cada diez años, la realización de autoevaluaciones de sus marcos nacionales, sus autoridades reguladoras competentes y sus programas nacionales, junto con su aplicación, e invitarán a una revisión internacional inter pares de sus marcos nacionales, sus autoridades reguladoras competentes o sus programas nacionales, con el fin de asegurar que se alcanzan altos niveles de seguridad en la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos. Los resultados de todas las revisiones inter pares se comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros, y se pondrán a disposición pública cuando ello no comprometa la seguridad ni el respeto de los derechos de propiedad de la información.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de agosto de 2013. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Las obligaciones de transposición y de aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas al combustible nuclear gastado no se aplicarán a Chipre, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Luxemburgo y Malta mientras estos países no decidan desarrollar actividad alguna en relación con el combustible nuclear.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.
4. Cada Estado miembro notificará por primera vez a la Comisión el contenido de su programa nacional, que cubrirá todos los aspectos prescritos en el artículo 12, lo antes posible y, en cualquier caso, antes del 23 de agosto de 2015.
Artículo 16
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 17
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. SAWICKI
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