EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1, 12.1 y 14.3,
Visto el Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo ( 1 ),
Visto el Reglamento (CE) n o 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32) ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE ( 3 ), despojó a las entidades de dinero electrónico de su condición de entidades de crédito.
(2) En consecuencia, es necesario modificar el alcance, frecuencia y los plazos de presentación de información de las entidades de dinero electrónico para garantizar la adecuada recopilación de estadísticas sobre dinero electrónico. En particular, la información deberá permitir el seguimiento completo de todos los emisores de dinero electrónico que no son entidades de crédito, con independencia de que se ajusten o no a la definición de «institución financiera monetaria». Además, debe adaptarse el glosario de la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros ( 4 ).
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
La Orientación BCE/2007/9 se modifica como sigue:
1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Estadísticas sobre el dinero electrónico
a) Obligaciones de información estadística mensuales o trimestrales sobre dinero electrónico emitido por IFM a las que no se ha concedido la exención contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32)
1. Ámbito de la información
El BCE, en colaboración con los BCN, identificará y registrará anualmente las características de los sistemas de dinero electrónico existentes en la UE, la disponibilidad de la información estadística correspondiente y los métodos de compilación con ella relacionados. Los BCN presentarán información estadística sobre el dinero electrónico emitido por todas las IFM a las que no se ha concedido la exención contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32), de conformidad con la lista de partidas contenida en el cuadro 1 de la segunda parte del anexo III de la presente Orientación.
2. Frecuencia de la información y plazos de presentación
Los datos mensuales o trimestrales se presentarán al BCE al menos dos veces al año, antes del último día hábil de los meses de abril (datos hasta el final de marzo) y octubre (datos hasta el final de septiembre). En función de la disponibilidad de datos por parte de los BCN, se podrán efectuar transmisiones de datos con mayor frecuencia, que será mensual o trimestral, antes del último día hábil del mes siguiente al final del período de referencia. A falta de datos, los BCN utilizarán estimaciones o datos provisionales siempre que sea posible.
_______________________________
( 1 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
( 2 ) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.
( 3 ) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.
( 4 ) DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.
b) Obligaciones de información estadística anuales sobre dinero electrónico emitido por todas las entidades de dinero electrónico que no son entidades de crédito o por IFM de tamaño reducido a las que se ha concedido la exención contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32)
1. Ámbito de la información
La información cubrirá tanto a las entidades de dinero electrónico que se dedican principalmente a la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico, y que por tanto se ajustan a la definición de IFM, como a las entidades de dinero electrónico cuya actividad principal no es la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico, y que por tanto no se ajustan a la definición de IFM. La información incluirá igualmente a las IFM de tamaño reducido a las que se ha concedido la exención contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32), con independencia de que sean o no entidades de crédito.
Los BCN presentarán la información estadística de conformidad con la lista de partidas del cuadro 2 de la segunda parte del anexo III de la presente Orientación. Se transmitirán los datos acerca de los emisores de dinero electrónico que no se ajustan a la definición de IFM y que, por tanto, no están sujetos a la obligación de información periódica de las partidas del balance, en la medida en que los BCN puedan obtener esos datos de sus respectivas autoridades supervisoras o de otras fuentes idóneas.
2. Frecuencia de la información y plazos de presentación
Las series se presentarán anualmente al BCE, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al final del período de referencia. A falta de datos, los BCN utilizarán estimaciones o datos provisionales siempre que sea posible.».
2. El anexo III se modifica con arreglo al anexo I de la presente Orientación.
3. El glosario se modifica con arreglo al anexo II de la presente Orientación.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de agosto de 2011.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
ANEXO I
La segunda parte del anexo III se sustituye por la siguiente:
«PARTE 2
Estadísticas sobre el dinero electrónico
Datos de otras IFM (saldos)
Cuadro 1
Obligaciones de información estadística mensuales o trimestrales de las IFM a las que no se ha concedido la exención contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32)
PARTIDAS DEL BALANCE
A. Residentes
B. Otros Estados miembros participantes
C. Resto del mundo
D. No clasificados en los anteriores
PASIVO
9 Depósitos (todas las monedas)
9e Depósitos en euros
9.1e A la vista
de los cuales: dinero electrónico
9.1.1e Dinero electrónico en soporte físico
9.1.2e Dinero electrónico en soporte lógico
9x Depósitos en monedas extranjeras
9.1x A la vista
de los cuales: dinero electrónico
9.1.1x Dinero electrónico en soporte físico
9.1.2x Dinero electrónico en soporte lógico
Total en dinero electrónico
Cuadro 2
Obligaciones de información estadística anuales sobre dinero electrónico emitido por todas las entidades de dinero electrónico que no son entidades de crédito
PARTIDAS DEL BALANCE
A. Residentes
B. Otros Estados miembros participantes
C. Resto del mundo
D. No clasificados en los anteriores
Total activos/pasivos
de los cuales: depósitos en dinero electrónico (todas las monedas)»
ANEXO II
El glosario se modifica como sigue:
1) La definición de «dinero electrónico (e-money)» se sustituye por la siguiente:
«Dinero electrónico (e-money) significa un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor, que se almacena en un soporte electrónico, incluido magnético, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago y es aceptado por personas físicas o jurídicas distintas del emisor de dinero electrónico.»
2) La definición de «entidad de dinero electrónico (e-money institution)» se sustituye por la siguiente:
«Entidad de dinero electrónico (e-money institution) es una persona jurídica a la que se ha otorgado autorización para emitir dinero electrónico.»
3) La definición de «fondos (funds)» se sustituye por la siguiente:
«Fondos (funds) significa efectivo, dinero escritural y dinero electrónico.»
4) La definición de «Fondos del Mercado Monetario (FMM) [Money Market Funds (MMFs)]» se sustituye por la siguiente:
«Fondos del Mercado Monetario (FMM) [Money Market Funds (MMFs)] se definen en el artículo 1 bis del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32).»
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