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Documento DOUE-L-2011-81791

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico [notificada con el número C(2011) 6426].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 247, de 24 de septiembre de 2011, páginas 32 a 46 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81791

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero y su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 88/407/CEE fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico procedente de terceros países. En ella se dispone que solo puede importarse a la Unión el esperma que proceda de los países incluidos en una lista de terceros países elaborada con arreglo a la Directiva, y que lleve adjunto un certificado zoosanitario cuyo modelo también ha de crearse con arreglo a la Directiva. El certificado zoosanitario debe declarar que el esperma procede de centros de recogida y almacenamiento que ofrezcan las garantías establecidas en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva.

(2) La Decisión 2004/639/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina ( 2 ), establece en su anexo I la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de bovino doméstico.

(3) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de esperma de bovino que proceda de los terceros países enumerados en una lista que ha de elaborarse con arreglo al procedimiento previsto en esta Directiva. A la hora de decidir qué terceros países pueden figurar en dicha lista, deben considerarse varias condiciones, como es la situación sanitaria del ganado en ese país.

(4) Mediante el Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 3 ), se derogó y reemplazó la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca ( 4 ). En el anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 se crea una lista de terceros países autorizados a introducir ungulados en la Unión. Las condiciones para la introducción de ungulados que se establecen en este Reglamento son similares a las condiciones para la importación de esperma de bovino que determina la Directiva 88/407/CEE.

(5) No hay pruebas científicas de que los riesgos que presenta la calificación sanitaria de un macho bovino donante puedan reducirse tratando el esperma en relación con las principales enfermedades contagiosas exóticas. Por tanto, la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma ha de basarse en la calificación zoosanitaria de los terceros países autorizados a exportar a la Unión bovinos domésticos vivos. La lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 incluye a Chile, Islandia y San Pedro y Miquelón. En consecuencia, estos terceros países deben añadirse a la lista del anexo I de la Decisión 2004/639/CE.

(6) El modelo de certificado zoosanitario que se establece en el anexo II, parte 1, de la Decisión 2004/639/CE incluye las condiciones zoosanitarias que rigen las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico. Actualmente, las condiciones que se aplican a la leucosis bovina enzoótica y a la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) en este certificado no se ajustan completamente a las que establecen el capítulo I, punto 1, letra c), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE y el Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Por tanto, debe modificarse este modelo para que recoja la disposición en cuestión de dicha Directiva y del Manual.

(7) El modelo de certificado zoosanitario que figura en la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE se aplica a las importaciones y al tránsito de esperma de bovino doméstico enviado desde un centro de almacenamiento de esperma o un centro de recogida de esperma autorizado, bien recogido y tratado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo ( 5 ), o bien recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones previstas en la Directiva 88/407/CEE, aplicables hasta el 1 de julio de 2003, e importado después del 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE.

______________________

( 1 ) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

( 2 ) DO L 292 de 15.9.2004, p. 21.

( 3 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

( 4 ) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

( 5 ) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.

(8) Para garantizar la trazabilidad completa del esperma, el modelo de certificado zoosanitario de la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE debe complementarse con unos requisitos de certificación adicionales y solo debe utilizarse para el comercio con esperma de bovino doméstico recogido en centros de recogida de esperma y enviado desde un centro de almacenamiento de esperma, ya forme este parte o no de un centro de recogida autorizado con un número de autorización diferente. Por consiguiente, debe adaptarse el modelo de certificado zoosanitario de la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE en consonancia con lo dispuesto en la presente Decisión.

(9) También es necesario adaptar mediante la presente Decisión las fechas de los títulos de los modelos de certificados sanitarios que figuran en las partes 2 y 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE, en relación con las existencias de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 para reflejar las disposiciones del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/43/CE.

(10) Existen acuerdos bilaterales celebrados entre la Unión y determinados terceros países que incluyen condiciones específicas para las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico. Por tanto, en los casos en que los acuerdos bilaterales recojan condiciones específicas y modelos de certificados sanitarios para las importaciones, deben aplicarse tales condiciones y modelos en lugar de los establecidos en la presente Decisión.

(11) Con arreglo a la Directiva 88/407/CEE, se reconoció a Canadá como tercer país con una calificación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros para las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico.

(12) Por consiguiente, procede que el esperma de bovino doméstico recogido en Canadá e importado a la Unión desde este país lleve adjunto un certificado simplificado que se elabore conforme al modelo correspondiente de la Decisión 2005/290/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2005, relativa a los certificados simplificados para la importación de esperma de animales de la especie bovina y carne fresca de porcino procedentes de Canadá y por la que se modifica la Decisión 2004/639/CE ( 1 ), establecida de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal ( 2 ), y aprobada mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo ( 3 ).

(13) Suiza es un tercer país con una calificación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros. Por consiguiente, procede que el esperma de bovino doméstico recogido en Suiza e importado a la Unión desde este país lleve adjunto un certificado zoosanitario que se elabore conforme a los modelos que se utilizan para el comercio dentro de la Unión de esperma de bovino doméstico que se establecen en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE, con las adaptaciones que recoge el apéndice 2, capítulo VII, sección B, punto 4, del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE,Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza ( 4 ).

(14) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2004/639/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(15) Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados sanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2004/639/CE, con determinadas condiciones.

(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión crea una lista de terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación a la Unión de esperma de bovino doméstico (en lo sucesivo, «el esperma»).

Asimismo, establece los requisitos de certificación para la importación del esperma a la Unión.

Artículo 2

Importaciones de esperma

1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones del esperma que reúna las condiciones siguientes:

a) debe proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en la lista del anexo I;

b) debe provenir de un centro de recogida o almacenamiento de esperma que figure en la lista correspondiente, conforme al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE;

c) debe llevar adjunto un certificado zoosanitario expedido con arreglo a los siguientes modelos de certificados que se establecen en la parte 1 del anexo II, y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mismo anexo:

i) modelo 1, según lo dispuesto en la sección A, para esperma recogido, tratado y almacenado conforme a la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE, enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión,

ii) modelo 2, según lo dispuesto en la sección B, para existencias de esperma recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, aplicables hasta el 1 de julio de 2004, e importado después del 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, que ha sido enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión, iii) modelo 3, según lo dispuesto en la sección C, para el esperma y las existencias de esperma a las que se refieren los incisos i) y ii), expedidos desde un centro de almacenamiento de esperma; d) debe cumplir los requisitos que establezcan los certificados zoosanitarios referidos en la letra c).

2. Cuando se hayan establecido condiciones específicas zoosanitarias o de certificación en acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países, estas condiciones serán de aplicación, en lugar de las condiciones que dispone el apartado 1.

______________________

( 1 ) DO L 93 de 12.4.2005, p. 34.

( 2 ) DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.

( 3 ) DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.

( 4 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

Artículo 3

Condiciones relativas al transporte de esperma a la Unión

1. El esperma y las existencias de esperma contemplados en el artículo 2 no se transportarán en el mismo recipiente que otras partidas de esperma que:

a) no estén destinadas a la Unión, o

b) tengan una calificación sanitaria inferior.

2. Durante el transporte a la Unión, las partidas de esperma y de existencias de esperma deberán ir en recipientes cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/639/CE.

Artículo 5

Disposición transitoria

Durante un período transitorio que expirará el 30 de abril de 2012, los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma y de existencias de esperma procedentes de terceros países que lleven adjunto un certificado zoosanitario expedido, a más tardar, el 31 de marzo de 2012, que se ajuste a los modelos establecidos en el anexo II de la Decisión 2004/639/CE.

Artículo 6

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2011.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de bovino doméstico

Código ISO

Nombre del tercer país

Observaciones

Descripción del territorio (si procede)

Garantías adicionales

AU

Australia

Las garantías adicionales respecto a la realización de ciertas pruebas establecidas en los puntos II.5.4.1 y II.5.4.2 del certificado que figura en la parte 1, sección A, del anexo II son obligatorias.

CA

Canadá (*)

El territorio descrito en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010.

CH

Suiza (**)

CL

Chile

GL

Groenlandia

HR

Croacia

IS

Islandia

NZ

Nueva Zelanda

PM

San Pedro y Miquelón

US

Estados Unidos

La garantía adicional establecida en el punto II.5.4.1 del certificado que figura en la parte 1, sección A, del anexo II, es obligatoria.

(*) El certificado que debe utilizarse para las importaciones desde Canadá figura en la Decisión 2005/290/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2005, relativa a los certificados simplificados para la importación de esperma de animales de la especie bovina y carne fresca de porcino procedentes de Canadá y por la que se modifica la Decisión 2004/639/CE (únicamente para el esperma recogido en Canadá), establecida de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, y aprobada por la Decisión 1999/201/CE del Consejo.

(**) Los certificados que deben utilizarse para las importaciones desde Suiza figuran en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE, con las adaptaciones establecidas en el apéndice 2, capítulo VII, sección B, punto 4, del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE,Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza

ANEXO II

PARTE 1

Modelo de certificado zoosanitario para las importaciones y el tránsito de esperma y existencias de esperma de bovino doméstico

SECCIÓN A

Modelo 1 – Certificado zoosanitario para las importaciones y el tránsito de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, que ha sido enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 36 A 38

SECCIÓN B

Modelo 2 – Certificado zoosanitario aplicable desde el 1 de enero de 2005 a las importaciones y el tránsito de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, aplicables hasta el 1 de julio de 2004, e importado después del 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, que ha sido enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 39 A 42

SECCIÓN C

Modelo 3 – Certificado zoosanitario aplicable a las importaciones y el tránsito de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, así como de existencias de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, aplicables hasta el 1 de julio de 2004, e importado después del 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, enviado desde un centro de almacenamiento de esperma

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 43 A 45

PARTE 2

Notas explicativas del certificado

a) El certificado zoosanitario será expedido por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo al modelo de la parte 1 del anexo II.

Si el Estado miembro de destino impone requisitos adicionales de certificación, se incorporarán al original del certificado sanitario declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos.

b) El original del certificado zoosanitario constará de una sola hoja o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible.

c) Cuando el modelo de certificado zoosanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el veterinario oficial expedidor del certificado podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones o eliminarlas completamente del mismo.

d) El certificado zoosanitario estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión Europea y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en caso necesario, de una traducción oficial.

e) Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla I.28 del modelo de certificado zoosanitario) se adjuntan hojas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten en cada una de ellas la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado.

f) Cuando el certificado zoosanitario, incluidas las hojas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una hoja, cada una de ellas deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevar en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g) Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado zoosanitario el último día laborable previo a la carga de la partida para su exportación a la Unión Europea. Las autoridades competentes del tercer país exportador deberán garantizar el cumplimiento de unos requisitos de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo ( 1 ).

El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al del texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

h) El original del certificado zoosanitario deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea.

i) La autoridad competente del tercer país exportador debe asignar el número de referencia del certificado mencionado en las casillas I.2 y II.a del modelo de certificado zoosanitario.

__________________

( 1 ) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/09/2011
  • Fecha de publicación: 24/09/2011
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2011.
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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