LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 1 ), y, en particular, su artículo 50,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 2 ), el VIS se desplegará progresivamente, región por región, en el orden que la Comisión establezca mediante decisiones que adoptará con arreglo al procedimiento de comitología.
(2) Según lo establecido en el artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n o 767/2008, la Comisión determinará la fecha en la que el VIS entrará en funcionamiento en la primera región y la fecha a partir de la cual será obligatorio en cada una de las regiones siguientes transmitir al VIS todos los datos: datos alfanuméricos, fotografías e impresiones dactilares. Antes de que la transmisión de todos los datos haya adquirido carácter obligatorio en una región determinada, los Estados miembros podrán empezar a recoger y enviar al VIS los datos alfanuméricos y las fotografías —así como, de modo facultativo, las impresiones dactilares— en cualquier lugar, siempre que hayan notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y legales con tal fin. Como consecuencia de esta posibilidad, pueden coexistir tres situaciones de registro en el VIS.
(3) En las regiones donde la recogida y la transmisión de datos sobre visados al VIS haya adquirido carácter obligatorio por decisión de la Comisión, todos los datos contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS, incluidas las impresiones dactilares de cada solicitante, se registrarán en el VIS, excepto cuando los solicitantes estén exentos del requisito de facilitar las impresiones dactilares en aplicación del artículo 13, apartado 7, del Código de visados. En los lugares donde el uso del VIS aún no sea obligatorio, los Estados miembros podrán igualmente optar por recoger y registrar en el VIS todos los datos contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS (impresiones dactilares incluidas) de cada solicitante de visado.
(4) No obstante, en aquellos lugares donde el uso del VIS aún no sea obligatorio, uno o varios Estados miembros podrán optar por no registrar todavía a los solicitantes de visado en el VIS, mientras que otros Estados miembros podrán registrar únicamente los datos alfanuméricos y las fotografías de los solicitantes de visados.
(5) Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, letra a bis), del Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 3 ), a partir del vigésimo día siguiente a la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS en la primera región, la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado y la de la autenticidad del visado, mediante la consulta del VIS. De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento VIS, las búsquedas deberán efectuarse utilizando el número de la etiqueta adhesiva de visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares del titular del visado. No obstante, durante un período máximo de tres años a partir de la fecha de entrada en funcionamiento del sistema en la primera región, la búsqueda en el VIS podrá efectuarse utilizando únicamente el número de la etiqueta adhesiva de visado. Una vez vencido ese plazo, las búsquedas en el VIS deberán llevarse siempre a cabo utilizando el número de la etiqueta adhesiva de visado en combinación con las impresiones dactilares, excepto en el caso de los titulares de visado cuyas impresiones dactilares no se puedan utilizar. Además, durante un período adicional máximo de tres años, las búsquedas podrán realizarse, con carácter excepcional, utilizando únicamente el número de etiqueta adhesiva de visado en un número tasado de circunstancias que determina el artículo 7, apartado 3, letra a ter), del Código de fronteras Schengen.
__________________________
( 1 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
( 3 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
(6) Con el fin de facilitar los controles en las fronteras exteriores, deberá añadirse a la etiqueta adhesiva de visado un código específico que indique que el titular del visado está registrado en el VIS. La ausencia de dicho código se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de efectuar búsquedas en el VIS respecto de todos los titulares de visado en el momento de su entrada por las fronteras exteriores de la zona Schengen, tal como establece el artículo 7, apartado 3, del Código de fronteras Schengen. En las situaciones donde no se hayan registrado datos y, por consiguiente, las autoridades fronterizas reciban del VIS una respuesta negativa, el hecho de que no figure ningún código en la etiqueta adhesiva de visado confirmará a las autoridades fronterizas que dicha respuesta negativa no se debe a un problema técnico (falsa identificación negativa) ni a fraude.
(7) También deberá añadirse un código específico a la etiqueta adhesiva de visado para denotar las situaciones en que los titulares de los visados estén registrados en el VIS pero no se haya recogido su impresión dactilar por tratarse de un requisito aún no obligatorio en la región correspondiente. La presencia de dicho código se entenderá sin perjuicio de la obligación de efectuar búsquedas en el VIS utilizando el número de la etiqueta adhesiva de visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares una vez transcurridos tres años desde la entrada en funcionamiento del sistema en la primera región.
(8) Es preciso modificar el anexo VII del Reglamento (CE) n o 810/2009 para garantizar una aplicación uniforme, por parte de los Estados miembros, de los códigos relativos al registro de los titulares de los visados y sus impresiones dactilares en el VIS.
(9) Habida cuenta de que el Reglamento (CE) n o 810/2009 se nutre del acervo de Schengen conforme al artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y al artículo 4 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca ha notificado la incorporación de este acervo a su Derecho nacional. Está por lo tanto obligada por el Derecho internacional a aplicar el presente Reglamento.
(10) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ). En consecuencia, el Reino Unido no está vinculado ni sujeto a su aplicación.
(11) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ). En consecuencia, Irlanda no está vinculada ni sujeta a su aplicación.
(12) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que se recogen en el ámbito descrito en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).
(13) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que se recogen en el ámbito descrito en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 6 ).
(14) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de esta última a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que se recogen en el ámbito descrito en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 7 ).
(15) Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado de algún modo con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.
(16) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado de algún modo con él en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Visados.
____________________
( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
( 7 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el punto 9, letra a), del anexo VII del Reglamento (CE) n o 810/2009, se añaden los guiones siguientes:
«— si todos los datos contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS están registrados en el Sistema de Información de Visados, se añadirá la mención siguiente: “VIS”,
— si solo los datos contemplados en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento VIS están registrados en el Sistema de Información de Visados, pero los datos contemplados en la letra c) de dicho apartado no han sido recogidos por no ser obligatoria la obtención de las impresiones dactilares en la región correspondiente, se añadirá la mención siguiente:
“VIS 0” ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha indicada en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 767/2008.
Expirará en la fecha en que la recogida y la transmisión de los datos contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 767/2008 adquieran carácter obligatorio para todas las solicitudes en la última región donde se despliegue el VIS conforme a una decisión que adoptará la Comisión según determina el artículo 48, apartado 3, del Reglamento VIS.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid