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Documento DOUE-L-2011-82077

Decisión de la Comisión, de 10 de octubre de 2011, sobre las disposiciones relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control en relación con los servicios móviles por satélite (SMS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Decisión nº 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 7001].

Publicado en:
«DOUE» núm. 265, de 11 de octubre de 2011, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82077

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n o 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS) ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión n o 626/2008/CE tiene por objeto facilitar el desarrollo de un mercado interior competitivo para los servicios móviles por satélite (SMS) en la Unión y garantizar la cobertura gradual de todos los Estados miembros por parte de los operadores seleccionados para prestar estos servicios.

(2) En particular, dicha Decisión crea un procedimiento de selección común de operadores de sistemas móviles por satélite que utilizan la banda de frecuencias de 2 GHz, incluido un espectro radioeléctrico de 1 980 a 2 010 MHz para las comunicaciones Tierra-espacio, y de 2 170 a 2 200 MHz para las comunicaciones espacio-Tierra.

(3) La Decisión 2009/449/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, relativa a la selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite (SMS) ( 2 ), enumera los operadores seleccionados y las frecuencias correspondientes.

(4) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión n o 626/2008/CE, los Estados miembros deben velar por que los aspirantes seleccionados tengan derechos de uso de las radiofrecuencias específicas establecidas en la Decisión 2009/449/CE y el derecho de explotación de un sistema móvil por satélite de conformidad con el calendario y la zona de servicio con que se han comprometido.

(5) Los derechos de uso de las radiofrecuencias específicas y de explotación de un sistema móvil por satélite están supeditados a las condiciones comunes establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Decisión n o 626/2008/CE. En particular, los operadores seleccionados deben usar el espectro radioeléctrico asignado para el suministro de SMS, superar las etapas seis a nueve establecidas en el anexo de la Decisión anteriormente citada a más tardar el 13 de mayo de 2011, y cumplir los compromisos que hayan asumido en sus solicitudes.

(6) Corresponde a las autoridades nacionales supervisar el cumplimiento de estas condiciones comunes y adoptar las medidas de control necesarias, incluida la evaluación final de cualquier incumplimiento de la las condiciones comunes.

(7) Las medidas de control nacionales deben ser conformes al Derecho de la Unión, en particular al artículo 10 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ( 3 ).

(8) El carácter transfronterizo de las condiciones comunes establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Decisión n o 626/2008/CE exige coordinación, a escala de la Unión, de los procedimientos nacionales de control de la aplicación de dichas condiciones por los Estados miembros. Las incoherencias en la aplicación de los procedimientos nacionales de control, en particular en lo que se refiere a la investigación, el calendario y la naturaleza de cualquier medida adoptada, derivaría en una multiplicidad de medidas de control en contradicción con la naturaleza paneuropea del SMS.

(9) La presente Decisión no debe abarcar el control de las condiciones puramente nacionales, ni aplicarse a las medidas de control relativas a condiciones distintas de las condiciones comunes a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, de la Decisión n o 626/2008/CE. Habida cuenta de la dimensión fundamentalmente nacional de cualesquiera condiciones específicas relativas a los componentes complementarios en tierra de sistemas móviles por satélite, el control de la aplicación de las condiciones a que alude el artículo 8, apartado 3, de la Decisión n o 626/2008/CE no debe estar incluido en el ámbito de la presente Decisión.

(10) A fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones comunes incorporadas a la autorización general o a los derechos de uso de las frecuencias asignadas, los Estados miembros que hayan autorizado a los operadores seleccionados pueden adoptar medidas de control de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/20/CE.

(11) El artículo 10 de la Directiva 2002/20/CE establece un sistema de control gradual que contempla una primera fase donde se investiga el presunto incumplimiento y, si procede, se adoptan medidas para garantizar el cumplimiento. De conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2002/20/CE, dichas medidas deben estipular un plazo razonable para que el operador cumpla la medida. En general, la determinación de un plazo razonable para cumplir la condición pertinente debe tener en cuenta la naturaleza específica de la industria de satélites, del incumplimiento de que se trate y de la forma prevista para subsanarlo. En particular, cuando para cumplir cualquiera de las condiciones comunes pertinentes sea necesario el lanzamiento de un satélite, las medidas adoptadas pueden establecer una hoja de ruta que comprenda fases intermedias y sus correspondientes plazos. Una segunda fase desencadenada por la incapacidad de poner fin a incumplimientos graves y reiterados puede desembocar en la retirada de los derechos de uso.

(12) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la potestad de las autoridades nacionales competentes para adoptar medidas provisionales con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2002/20/CE.

(13) Las notificaciones a la Comisión de cualesquiera comprobaciones que los Estados miembros que hayan concedido la autorización hayan hecho de conformidad con la presente Decisión se entienden sin perjuicio de la posibilidad que tiene cualquier Estado miembro de presentar observaciones escritas para ser debatidas en el Comité de Comunicaciones.

(14) Si bien las condiciones comunes establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Decisión n o 626/2008/CE forman parte integrante del marco jurídico nacional que regula la actividad de los operadores autorizados, la supervisión del cumplimiento de dichas condiciones en cada Estado miembro, y en particular el análisis de los hechos que fundamenten cualquier presunto incumplimiento de las mismas, exige el conocimiento de todos los elementos factuales de naturaleza y efectos transfronterizos, y puede requerir información sobre la prestación del servicio en otros Estados miembros. La puesta en común de las comprobaciones de las distintas autoridades nacionales competentes y de las opiniones expresadas por los operadores autorizados afectados serviría para lograr un control más coherente y eficaz de la aplicación de las condiciones comunes en toda la Unión. Además, un calendario coordinado de control de la aplicación de las medidas debe aumentar la seguridad jurídica de los operadores autorizados afectados.

(15) De conformidad con el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2002/20/CE, cuando en un plazo razonable de tiempo hayan fracasado las medidas destinadas a poner fin a incumplimientos graves y reiterados, podrá decidirse la prohibición de suministrar servicios y la suspensión o retirada del derecho de uso de las radiofrecuencias específicas. En el caso específico del suministro de SMS, la decisión de retirar o suspender los derechos de uso tiene efectos transfronterizos importantes. Además, dependiendo del procedimiento nacional, podrían ser necesarias medidas apropiadas, como la suspensión, que desemboquen en la retirada definitiva de la autorización. Por consiguiente, las medidas de retirada o suspensión deben adoptarse solamente una vez que los Estados miembros hayan intercambiado y debatido sus opiniones en el Comité de Comunicaciones.

(16) Toda vez que el objetivo de la presente Decisión, a saber, la definición de las disposiciones relativas a la aplicación coordinada en toda la Unión Europea de las medidas de control del cumplimiento de las condiciones comunes vinculadas a la autorización de suministrar servicios móviles por satélite (SMS) o de usar las frecuencias seleccionadas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

____________________

( 1 ) DO L 172 de 2.7.2008, p. 15.

( 2 ) DO L 149 de 12.6.2009, p. 65.

( 3 ) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Materia, objetivo y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece las disposiciones relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control de los Estados miembros aplicables a los operadores autorizados de sistemas móviles por satélite en caso de un presunto incumplimiento de las condiciones comunes vinculadas a su autorización.

2. Habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de los SMS, la coordinación llevada a cabo con la asistencia del Comité de Comunicaciones irá dirigida, en particular, a facilitar la común comprensión de los hechos que fundamenten cualquier presunto incumplimiento y de su gravedad con vistas a la aplicación coherente de las reglas nacionales de control en toda la Unión Europea, incluido un calendario coordinado de las medidas adoptadas, en particular cuando los incumplimientos sean de naturaleza similar.

3. La presente Decisión no es aplicable a las medidas de control de condiciones distintas de las condiciones comunes a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, de la Decisión n o 626/2008/CE.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones establecidas en la Decisión n o 626/2008/CE.

2. Se aplicarán, asimismo, las siguientes definiciones:

— por «operador autorizado» se entenderá un operador seleccionado con arreglo a la Decisión 2009/449/CE a quien se haya concedido el derecho en virtud de una autorización general, o bien derechos de uso individuales, para usar las radiofrecuencias determinadas en la Decisión 2009/449/CE o el derecho de explotación de un sistema móvil por satélite,

— por «condiciones comunes» se entenderán las condiciones comunes a las que estén supeditados los derechos de un operador autorizado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Decisión n o 626/2008/CE,

— por «Estado miembro de autorización» se entenderá un Estado miembro que haya otorgado a operadores autorizados derechos en virtud de una autorización general, o bien derechos de uso individuales, para usar las radiofrecuencias específicas determinadas en la Decisión 2009/449/CE o el derecho de explotación de un sistema móvil por satélite.

Artículo 3

Coordinación del control del cumplimiento de las condiciones comunes

1. Cuando un Estado miembro de autorización compruebe que un operador autorizado incumple una o algunas de las condiciones comunes e informe al operador de sus comprobaciones con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE, informará simultáneamente a la Comisión, quien, a su vez, informará a los demás Estados miembros.

2. Tras el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información mencionada en el apartado 1, los demás Estados miembros de autorización investigarán si existe un incumplimiento de las condiciones comunes pertinentes en su territorio y darán al operador autorizado la oportunidad de manifestar su opinión.

3. En el plazo de cinco meses desde el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información mencionada en el apartado 1, los Estados miembros de autorización enviarán a la Comisión, quien informará a los demás Estados miembros, un resumen de sus comprobaciones y de la opinión manifestada por el operador autorizado. En el plazo de ocho meses desde el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información mencionada en el apartado 1, la Comisión convocará una reunión del Comité de Comunicaciones para examinar el presunto incumplimiento y, si procede, para debatir sobre cualesquiera medidas apropiadas dirigidas a garantizar el cumplimiento de conformidad con los objetivos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

4. Los Estados miembros se abstendrán de adoptar cualquier decisión definitiva sobre el presunto incumplimiento antes de la reunión del Comité de Comunicaciones mencionada en el apartado 3.

5. Tras la reunión del Comité de Comunicaciones mencionada en el apartado 3, cada Estado miembro de autorización que haya notificado sus comprobaciones al operador autorizado con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE y que concluya que se han incumplido una o varias condiciones comunes tomará medidas adecuadas y proporcionadas, que pueden ser sanciones económicas, destinadas a garantizar el cumplimiento de las condiciones comunes por el operador autorizado, a excepción de la retirada, o la suspensión si es conforme a su Derecho interno, de cualquier autorización o derecho de uso de que sea titular el operador autorizado de quien se trate.

6. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones comunes, cualquier Estado miembro de autorización que, tras haber tomado las medidas mencionadas en el apartado 5, tenga la intención de adoptar la decisión de retirar la autorización con arreglo al artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2002/20/CE informará a la Comisión de su intención y presentará un resumen de cualquier medida tomada por el operador autorizado para cumplir las medidas de control. La Comisión comunicará estos datos a los demás Estados miembros.

7. En el plazo de tres meses desde el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información indicada en el apartado 6, el Comité de Comunicaciones convocará una reunión con el objetivo de coordinar cualquier retirada de una autorización de conformidad con los objetivos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2. Mientras tanto, todos los Estados miembros de autorización se abstendrán de adoptar decisiones que impliquen la retirada, o la suspensión si es conforme a su Derecho interno, de cualquier autorización o derecho de uso de que sea titular el operador autorizado de quien se trate.

8. Tras la reunión del Comité de Comunicaciones a que hace referencia el apartado 7, los Estados miembros de autorización podrán adoptar las decisiones adecuadas con vistas a la retirada de la autorización otorgada al operador autorizado de quien se trate.

9. Toda decisión de ejecución a que se hace referencia en los apartados 5 y 8, así como las razones en que se fundamente, deberán comunicarse al operador autorizado en el plazo de una semana a partir de su adopción, así como a la Comisión, quien informará a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2011.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/10/2011
  • Fecha de publicación: 11/10/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 de la Decisión 626/2008, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81307).
Materias
  • Autorizaciones
  • Empresas
  • Mercado Intracomunitario
  • Procedimiento sancionador
  • Redes de telecomunicación
  • Satélites artificiales
  • Telecomunicaciones por satélite
  • Telefonía móvil

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