EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
Visto el Reglamento interno de la Comisión ( 1 ) y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del sistema de aplicación de las normas de competencia instaurado en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»), la Comisión investiga y se pronuncia sobre los asuntos mediante decisiones administrativas sometidas al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia»).
(2) La Comisión debe velar por el carácter equitativo, imparcial y objetivo de los procedimientos de competencia que desarrolla y garantizar el respeto de los derechos procesales de las partes concernidas según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado ( 2 ), el Reglamento (CE) n o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) ( 3 ), el Reglamento (CE) n o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE ( 4 ), y el Reglamento (CE) n o 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas ( 5 ) y en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. En particular, el derecho de las partes concernidas a ser oídas antes de la adopción de cualquier decisión individual que las afecte negativamente es un derecho fundamental de la legislación de la Unión Europea reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales y, en particular, en su artículo 41 ( 6 ).
(3) Para garantizar el ejercicio efectivo, en el marco de los procedimientos de competencia, de los derechos procesales de las partes concernidas, de las otras partes interesadas a efectos del artículo 11, letra b), del Reglamento (CE) n o 802/2004 («otras partes interesadas»), de los denunciantes a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1/2003 («denunciantes») y de personas distintas de las mencionadas en los artículos 5 y 11 del Reglamento (CE) n o 773/2004 y de los terceros a efectos del artículo 11 del Reglamento (CE) n o 802/2004 («terceros»), se debe confiar a una persona independiente, experimentada en materia de competencia y que posea la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, la transparencia y la eficacia de estos procedimientos, la responsabilidad de velar por el respeto de tales derechos.
(4) La Comisión creó para ello, en 1982, la función de consejero auditor, que fue redefinida mediante la Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa al mandato de los consejeros-auditores en los procedimientos de competencia tramitados ante la Comisión ( 7 ) y la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia ( 8 ). Procede ahora aclarar y reforzar la misión del consejero auditor y adaptar su mandato teniendo en cuenta la evolución del Derecho de competencia de la Unión.
(5) En general se considera que el consejero auditor realiza una importante contribución a los procedimientos de competencia desarrollados en la Comisión gracias a su independencia y a los conocimientos especializados que puede aportar en la materia. Para garantizar su independencia permanente respecto de la Dirección General de Competencia, a efectos administrativos debe estar adscrito al miembro de la Comisión responsable de competencia.
(6) El consejero auditor debe ser nombrado de conformidad con las normas del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. En virtud de esas normas, también cabe tener en consideración las candidaturas de candidatos que no sean funcionarios de la Comisión. Se debe garantizar la transparencia en lo que respecta al nombramiento, el cese de las funciones y el traslado de los consejeros auditores.
(7) La Comisión puede nombrar uno o varios consejeros auditores y debe poner a su disposición personal de apoyo. Si percibe un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor debe inhibirse del asunto de que se trate. Si el consejero auditor no puede actuar, su misión debe ser desempeñada por otro consejero auditor.
(8) El consejero auditor debe actuar como árbitro independiente y tratar de resolver los problemas que obstaculicen el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes concernidas, las otras partes interesadas, los denunciantes o los terceros interesados cuando no se hayan podido resolver tales problemas mediante contactos previos con los servicios de la Comisión responsables del desarrollo de los procedimientos de competencia, quienes deben respetar tales derechos procesales.
(9) El marco del mandato confiado al consejero auditor en los procedimientos de competencia debe ser tal que permita garantizar el ejercicio efectivo de los derechos procesales, en particular el derecho a ser oído, durante todos los procedimientos incoados en la Comisión conforme a los artículos 101 y 102 del Tratado y el Reglamento (CE) n o 139/2004.
(10) A fin de reforzar el papel del consejero auditor, se le debe atribuir la función de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las empresas y las asociaciones de empresas en el contexto de los poderes de investigación de la Comisión en virtud del capítulo V del Reglamento (CE) n o 1/2003, y con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) del Consejo n o 139/2004, que faculta a la Comisión para imponer multas a empresas o a asociaciones de empresas. También se le deben atribuir, durante esa fase de investigación, funciones específicas en relación con las reclamaciones de secreto profesional en la relación cliente-abogado, el derecho a no autoinculparse, los plazos de respuesta a las decisiones de solicitud de información al amparo del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1/2003, y en relación con el derecho de las empresas y asociaciones de empresas sometidas a una medida de investigación de la Comisión, de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n o 1/2003, a ser informadas de su situación procesal, es decir, si están sometidas a una investigación y, en caso afirmativo, su objeto y finalidad. Al evaluar las reclamaciones relacionadas con el derecho a no autoinculparse, el consejero auditor podrá determinar si las empresas presentan solicitudes de protección manifiestamente infundadas a efectos meramente dilatorios.
(11) El consejero auditor debe poder facilitar la resolución de los litigios relativos a la aplicación de la prerrogativa del secreto profesional en la relación cliente-abogado. A tal efecto, si la empresa o la asociación de empresas que aduce tal prerrogativa lo acepta, el consejero auditor podrá examinar el documento de que se trate y formular la recomendación apropiada a la luz de la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia.
(12) Debe competer al consejero auditor decidir si un tercero acredita un interés suficiente para ser oído. Por lo general, se considerará que las asociaciones de consumidores que soliciten ser oídas tienen un interés suficiente cuando el procedimiento se refiera a productos o servicios empleados por consumidores finales o a productos o servicios que constituyan un insumo directo en la producción o el suministro de tales productos o servicios.
(13) El consejero auditor debe decidir si procede admitir en la audiencia a denunciantes y terceros interesados, teniendo en cuenta su posible contribución a la aclaración de los hechos pertinentes del asunto.
(14) El derecho de las partes concernidas a ser oídas antes de que se adopte una decisión final lesiva para sus intereses queda garantizado mediante su derecho a responder por escrito al dictamen preliminar de la Comisión, según lo expuesto en el pliego de cargos, y su derecho a desarrollar sus argumentos, si así lo solicitan, en la audiencia. En aras del ejercicio efectivo de esos derechos, las partes a las que se dirija un pliego de cargos tienen derecho a acceder al expediente de investigación de la Comisión.
(15) Con el fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de las partes a las que se dirija un pliego de cargos, debe competer al consejero auditor la resolución de los litigios que puedan existir entre esas partes y la Dirección General de Competencia de la Comisión en relación con el acceso al expediente o la protección de secretos comerciales u otros datos confidenciales. En circunstancias excepcionales, el consejero auditor puede detener el cómputo del plazo previsto para que el destinatario de un pliego de cargos dé respuesta al mismo hasta que se haya resuelto un litigio sobre el acceso al expediente, cuando el destinatario no esté en posición de responder dentro del plazo otorgado y una prórroga no sea una solución adecuada en ese momento.
(16) Con el fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales respetando al mismo tiempo los intereses legítimos de confidencialidad, el consejero auditor debe, si procede, poder dictar medidas específicas de acceso al expediente de la Comisión. En particular, debe estar facultado para conceder a la parte que formula dicha solicitud, acceso restringido a determinadas partes del expediente, por ejemplo limitando el número o la categoría de personas que disponen de acceso, así como el uso de la información consultada.
(17) El consejero auditor debe ser responsable de resolver las solicitudes de prórroga de los plazos de respuesta a los pliegos de cargos, los pliegos de cargos suplementarios o las cartas de exposición de hechos, o los plazos de presentación de observaciones por parte de otras partes interesadas, denunciantes o terceros interesados en caso de desacuerdo entre cualquiera de ellos y la Dirección General de Competencia.
(18) El consejero auditor debe promover la eficacia de la audiencia, en particular haciendo todos los preparativos oportunos, incluida la distribución, con antelación suficiente antes de la audiencia, de una lista provisional de participantes y de un orden del día provisional.
(19) La audiencia permite a las partes a las que la Comisión haya dirigido un pliego de cargos y a las otras partes interesadas profundizar en el ejercicio de su derecho a ser oídas desarrollando verbalmente sus argumentos ante la Comisión, representada por la Dirección General de Competencia y por los demás servicios que puedan participar en la elaboración de la decisión que la Comisión haya de adoptar. Debe constituir una oportunidad adicional para que todos los hechos pertinentes —favorables o desfavorables para las partes concernidas, incluidos los elementos objetivos relacionados con la gravedad y la duración de la supuesta infracción— se clarifiquen tanto como sea posible. La audiencia debe también permitir a las partes exponer sus argumentos en relación con los aspectos que puedan ser importantes a efectos de la posible imposición de multas.
(20) Para garantizar la eficacia de la audiencia, el consejero auditor puede permitir plantear preguntas durante la misma a las partes a las que se haya dirigido un pliego de cargos, a las otras partes interesadas, a los denunciantes, a las demás personas invitadas a participar en ella, a los servicios de la Comisión y a las autoridades de los Estados miembros. La audiencia no debe ser pública, para que todos los participantes puedan expresarse libremente. Por tanto, la información revelada durante ella no debe ser empleada para fines distintos del procedimiento judicial y/o administrativo a efectos de la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado. Cuando lo justifique la protección de secretos comerciales u otros datos confidenciales, el consejero auditor debe poder escuchar a las personas en una reunión restringida.
(21) Las partes del procedimiento que propongan compromisos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1/2003, y las partes que se comprometan a proseguir procedimientos de transacción en casos de cártel con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n o 773/2004, deben poder apelar al consejero auditor en relación con el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.
(22) El consejero auditor debe informar sobre el respeto del ejercicio efectivo de los derechos procesales durante todo el procedimiento de competencia. Además —e independientemente de su función de presentación de informes— también debe poder formular observaciones sobre la evolución y la objetividad de los procedimientos de competencia, contribuyendo así a garantizar que se resuelvan sobre la base de una evaluación cabal de todos los hechos pertinentes.
______________________
( 1 ) DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.
( 2 ) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.
( 3 ) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
( 4 ) DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.
( 5 ) DO L 133 de 30.4.2004, p. 1.
( 6 ) DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.
( 7 ) DO L 330 de 21.12.1994, p. 67.
( 8 ) DO L 162 de 19.6.2001, p. 21.
(23) Si revela información sobre personas físicas, el consejero auditor debe prestar especial atención a las disposiciones del Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).
(24) Procede derogar la Decisión 2001/462/CE, CECA.
__________________
( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
DECIDE:
CAPÍTULO 1
MISIÓN, NOMBRAMIENTO Y DEBERES DEL CONSEJERO AUDITOR
Artículo 1
El consejero auditor
1. Se designará a uno o varios consejeros auditores para los procedimientos de competencia. Sus funciones y competencias se definen en la presente Decisión.
2. El consejero auditor garantizará el ejercicio efectivo de los derechos procesales durante los procedimientos de competencia desarrollados en la Comisión a efectos de la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado y de conformidad con el Reglamento (CE) n o 139/2004 (en lo sucesivo, «los procedimientos de competencia»).
Artículo 2
Nombramiento, cese de funciones y suplencia 1. El consejero auditor será nombrado por la Comisión. El nombramiento será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cualquier interrupción, cese de funciones o traslado del consejero auditor será objeto de una decisión motivada de la Comisión. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El consejero auditor estará adscrito, a efectos administrativos, al miembro de la Comisión responsable de competencia (en lo sucesivo, «el Comisario competente»).
3. Cuando el consejero auditor no pueda desempeñar su misión, esta será realizada por otro consejero auditor. Si ningún consejero auditor puede desempeñar su misión, el Comisario competente, cuando proceda previa consulta con el consejero auditor, nombrará a otro funcionario competente de la Comisión, no involucrado en el asunto de que se trate, para llevar a cabo las tareas del consejero auditor.
4. En caso de conflicto de intereses real o potencial, el consejero auditor no intervendrá en el asunto de que se trate. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.
Artículo 3
Método de actuación
1. El consejero auditor actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones.
2. En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor tendrá en cuenta la necesidad de que se apliquen eficazmente las normas de competencia de conformidad con la legislación vigente de la Unión y los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.
3. En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor tendrá acceso, en cualquier momento del procedimiento, a todo expediente relacionado con los procedimientos de competencia desarrollados en la Comisión en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado y del Reglamento (CE) n o 139/2004.
4. El director de la Dirección General de Competencia responsable de investigar el asunto (en lo sucesivo, «el director responsable») deberá mantener informado al consejero auditor sobre la evolución del procedimiento.
5. El consejero auditor podrá presentar al Comisario competente observaciones sobre toda cuestión derivada de cualquier procedimiento de competencia de la Comisión.
6. Si el consejero auditor formula recomendaciones motivadas al Comisario competente o adopta decisiones según lo previsto en la presente Decisión, presentará copia de tales documentos al director responsable y al Servicio Jurídico de la Comisión.
7. Cualquier cuestión relacionada con el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes concernidas, las otras partes interesadas a efectos del artículo 11, letra b), del Reglamento (CE) n o 802/2004 (en lo sucesivo, «las otras partes interesadas»), los denunciantes a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1/2003 (en lo sucesivo, «los denunciantes») y los terceros interesados a efectos del artículo 5 de la presente Decisión involucrados en tales procedimientos deberá ser abordada por tales personas en primer lugar con la Dirección General de Competencia. Si la cuestión no se resuelve, podrá ser remitida al consejero auditor para que la examine de manera independiente. Las solicitudes relacionadas con una medida sujeta a un plazo se realizarán con la debida antelación dentro del plazo original.
CAPÍTULO 2
FASE DE INVESTIGACIÓN
Artículo 4
Derechos procesales en la fase de investigación
1. El consejero auditor salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales en el contexto del ejercicio de los poderes de investigación de la Comisión en virtud del capítulo V del Reglamento (CE) n o 1/2003 y en el marco de los procedimientos que pueden desembocar en la imposición de multas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n o 139/2004 del Consejo.
2. En particular, el consejero auditor ejercerá las funciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7:
a) Empresas o asociaciones de empresas podrán solicitar al consejero auditor que examine las reclamaciones relativas a la aplicación de la prerrogativa del secreto profesional en la relación cliente-abogado, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en relación con algún documento solicitado por la Comisión a tenor de los poderes que le son conferidos en virtud de los artículos 18, 20 o 21 del Reglamento (CE) n o 1/2003, en inspecciones al amparo del artículo 13 del Reglamento (CE) n o 139/2004 o en el contexto de medidas de investigación en procedimientos que pueden desembocar en la imposición de multas de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n o 139/2004 y que no haya sido revelado a la Comisión. El consejero auditor solo podrá analizar la cuestión si la empresa o la asociación de empresas de la que procede la reclamación permiten que el consejero auditor examine la información a la que se aplicaría la prerrogativa del secreto profesional y todos los documentos relacionados que considere pertinentes para su análisis. Sin revelar el contenido de la información susceptible de estar protegida por dicha prerrogativa, el consejero auditor comunicará al director responsable y a la empresa o a la asociación de empresas interesada su dictamen preliminar, y podrá tomar las medidas apropiadas para promover una solución mutuamente aceptable. Cuando no se alcance una solución, el consejero auditor podrá formular una recomendación motivada al Comisario competente, sin revelar el contenido del documento susceptible de estar protegido por la citada prerrogativa. La parte que realice la reclamación recibirá una copia de esa recomendación.
b) Cuando el destinatario de una solicitud de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1/2003 rechace responder a alguna de las preguntas planteadas en ella aludiendo al derecho a no autoinculparse, según se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, en el plazo oportuno tras la recepción de la solicitud. Cuando proceda, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar demoras indebidas en el procedimiento, el consejero auditor podrá formular una recomendación motivada sobre la aplicabilidad del derecho a no autoinculparse e informar al director responsable de las conclusiones extraídas, que deberán ser tenidas en cuenta en caso de adopción posterior de alguna decisión en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1/2003. El destinatario de la solicitud recibirá copia de la recomendación motivada.
c) Cuando el destinatario de una decisión de solicitud de información en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1/2003 considere que el plazo establecido para su respuesta es demasiado corto, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, con tiempo suficiente antes de la expiración del plazo establecido originalmente. El consejero auditor decidirá sobre la pertinencia de conceder una prórroga del plazo teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la solicitud de información y los requisitos de la investigación.
d) Las empresas o las asociaciones de empresas sometidas a una medida de investigación de la Comisión de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n o 1/2003 tendrán derecho a ser informadas de su situación procesal, es decir, a saber si están sometidas a una investigación y, en caso afirmativo, a conocer su objeto y finalidad. Cuando alguna de esas empresas o asociaciones de empresas considere que no ha sido adecuadamente informada de su situación procesal por la Dirección General de Competencia, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, para su resolución. El consejero auditor adoptará una decisión que inste a la Dirección General de Competencia a informar a la empresa o a la asociación de empresas que hayan solicitado conocer su situación procesal. Esa decisión será comunicada a la empresa o a la asociación de empresas que hayan realizado la solicitud.
CAPÍTULO 3
SOLICITUDES DE AUDIENCIA
Artículo 5
Terceros interesados
1. Las solicitudes de audiencia de personas distintas de las mencionadas en los artículos 5 y 11 del Reglamento (CE) n o 773/2004 y de los terceros a efectos del artículo 11 del Reglamento (CE) n o 802/2004 («los terceros») se cursarán de conformidad con el artículo13, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 773/2004 y el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 802/2004. Dichas personas presentarán sus solicitudes por escrito, explicando su interés en el resultado del procedimiento.
2. El consejero auditor decidirá, previa consulta al director responsable, si se escuchan los argumentos de esos terceros interesados. A la hora de valorar si un tercero acredita un interés suficiente, el consejero auditor tendrá en cuenta si, y en qué medida, el solicitante está afectado de manera suficiente por la conducta que es objeto del procedimiento de competencia o si satisface los requisitos del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 139/2004.
3. Cuando el consejero auditor considere que un solicitante no ha acreditado un interés suficiente para ser oído, le informará por escrito de las razones correspondientes. Se fijará un plazo para que el solicitante pueda comunicar por escrito sus puntos de vista. Si el interesado comunica por escrito sus puntos de vista en el plazo establecido por el consejero auditor y sus alegaciones no propician una evaluación diferente, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se le notificará.
4. El consejero auditor informará a las partes en el procedimiento de competencia, desde su incoación en virtud del artículo 11, apartado 6 del Reglamento (CE) n o 1/2003, o del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 139/2004, de las identidades de los terceros interesados que serán oídos, a menos que tal revelación lesione gravemente a alguna persona o empresa.
Artículo 6
Derecho a una audiencia; participación de denunciantes y terceros interesados en la audiencia
1. A petición de las partes a las que la Comisión haya enviado un pliego de cargos o de otras partes interesadas, el consejero auditor realizará una audiencia para que las partes puedan precisar sus alegaciones.
2. El consejero auditor podrá, cuando proceda y previa consulta al director responsable, decidir dar a los denunciantes y a los terceros interesados a efectos del artículo 5 la posibilidad de expresar sus puntos de vista en la audiencia concedida a los destinatarios del pliego de cargos, siempre que así lo soliciten en sus observaciones escritas. El consejero auditor podrá también invitar a los representantes de las autoridades de competencia de terceros países a participar en la audiencia como observadores, en virtud de los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.
CAPÍTULO 4
ACCESO AL EXPEDIENTE, CONFIDENCIALIDAD Y SECRETOS COMERCIALES
Artículo 7
Acceso al expediente y acceso a la documentación e información
1. Cuando una parte que haya ejercido su derecho a acceder al expediente tenga razones para creer que la Comisión tiene en su poder documentos que no se le han revelado y que esos documentos son necesarios para el correcto ejercicio del derecho a ser oído, podrá dirigir al consejero auditor una solicitud motivada de acceso a tales documentos, sin perjuicio del artículo 3, apartado 7.
2. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 7), otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados a efectos del artículo 5 podrán dirigir al consejero auditor una solicitud motivada en las circunstancias expuestas a continuación:
a) otras partes interesadas que tengan razones para creer que no han sido informadas de los cargos comunicados a las partes notificantes de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 802/2004;
b) un denunciante que haya sido informado por la Comisión de su intención de desestimar una denuncia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 773/2004 y que tenga razones para creer que la Comisión tiene en su poder documentos que no se le han revelado y que esos documentos son necesarios para el correcto ejercicio de sus derechos en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 773/2004;
c) un denunciante que considere que no ha recibido una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 773/2004, o que la versión no confidencial del pliego de cargos no se ha establecido de tal manera que le permita ejercer efectivamente sus derechos, exceptuados los casos en los que sea de aplicación el procedimiento de transacción;
d) un tercero interesado a efectos del artículo 5 de la presente Decisión que tenga razones para creer que no ha sido informado de la naturaleza y el objeto del procedimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 773/2004 y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 802/2004; o un denunciante en un asunto abarcado por el procedimiento de transacción que tenga razones para creer que no ha sido informado de la naturaleza y el objeto del procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 773/2004.
3. El consejero auditor adoptará una decisión motivada en relación con las solicitudes que se le hayan dirigido conforme a los apartados 1 y 2 y se la comunicará a la persona que haya hecho la solicitud y a cualquier otra persona concernida por el procedimiento.
Artículo 8
Secretos comerciales e información confidencial de otro tipo
1. Cuando la Comisión tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y de las razones correspondientes por la Dirección General de Competencia. Se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas.
2. Cuando la empresa o la persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor. Si este considera que la información puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se notificará a la empresa o la persona concernidas. En la decisión se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la revelación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. Llegado el caso, con el fin de llegar a un equilibrio entre el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de una parte y los intereses legítimos de confidencialidad, el consejero auditor podrá decidir que se conceda acceso restringido, según las modalidades que el consejero auditor establezca, a algunas secciones del expediente indispensables para el ejercicio de los derechos de defensa de la parte que solicita dicho acceso.
CAPÍTULO 5
PRÓRROGA DE LOS PLAZOS
Artículo 9
Solicitud de prórroga de los plazos
1. Si el destinatario de un pliego de cargos considera demasiado corto el plazo establecido para darle respuesta, podrá solicitar una prórroga mediante una solicitud motivada dirigida al director responsable. Tal solicitud deberá ser efectuada con la debida antelación, antes de la expiración del plazo original en los procedimientos en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado, y al menos cinco días hábiles antes de la expiración del plazo previsto en los procedimientos al amparo del Reglamento (CE) n o 139/2004. Si la solicitud es denegada o el destinatario del pliego de cargos que la formula no está de acuerdo con la duración de la prórroga concedida, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, para su revisión, antes de la expiración del plazo original. Previa consulta al director responsable, el consejero auditor decidirá si la prórroga del plazo es necesaria para que el destinatario del pliego de cargos pueda ejercer efectivamente su derecho a ser oído, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de no demorar indebidamente los procedimientos. En los procedimientos en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado, el consejero auditor tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) el tamaño y la complejidad del expediente;
b) si el destinatario del pliego de cargos que formula la solicitud ha tenido o no acceso previo a la información;
c) cualesquiera otros obstáculos objetivos que pudiera afrontar el destinatario del pliego de cargos que formula la solicitud a la hora de presentar sus observaciones.
Para la evaluación de la letra a) del primer párrafo, se podrá tener en cuenta el número de infracciones, su supuesta duración, la extensión y el número y extensión de los documentos y la complejidad de los estudios de expertos.
2. Si otras partes interesadas, un denunciante o un tercero interesado a efectos del artículo 5 consideran demasiado corto el plazo establecido para dar a conocer sus puntos de vista, podrán solicitar su prórroga mediante una solicitud motivada dirigida al director responsable con la debida antelación antes de la expiración del plazo original. Si la solicitud es denegada o la otra parte interesada, el denunciante o el tercero interesado no están de acuerdo con esa decisión, podrán remitir la cuestión al consejero auditor, para su revisión. Previa consulta al director responsable, el consejero auditor decidirá si procede prorrogar el plazo.
CAPÍTULO 6
LA AUDIENCIA
Artículo 10
Organización y función
1. El consejero auditor organizará y dirigirá las audiencias previstas en las disposiciones de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado y del Reglamento (CE) n o 139/2004.
2. La audiencia será dirigida por el consejero auditor con total independencia.
3. El consejero auditor garantizará el adecuado desarrollo de la audiencia y contribuirá al carácter objetivo de la misma y de cualquier decisión que se adopte posteriormente.
4. El consejero auditor garantizará que la audiencia dé a los destinatarios del pliego de cargos, otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados a efectos del artículo 5 que hayan sido autorizados a participar en ella oportunidad suficiente para desarrollar sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares de la Comisión.
Artículo 11
Preparación de la audiencia
1. El consejero auditor será responsable de la preparación de la audiencia y tomará todas las medidas oportunas al respecto. En aras de su preparación adecuada, el consejero auditor podrá, previa consulta al director responsable, enviar previamente a las personas invitadas a participar en ella una lista de preguntas sobre las que se les pedirá den a conocer su punto de vista. El consejero auditor podrá indicarles asimismo los puntos clave de debate, teniendo en cuenta en particular los hechos y las cuestiones que deseen plantear los destinatarios del pliego de cargos que hayan solicitado la audiencia.
2. A tal efecto, previa consulta al director responsable, el consejero auditor podrá celebrar una reunión con las personas invitadas a participar en la audiencia y, cuando proceda, con los servicios de la Comisión, a fin de preparar la audiencia propiamente dicha.
3. El consejero auditor podrá pedir también que se le remita previamente por escrito el contenido esencial de las declaraciones previstas por las personas invitadas a la audiencia.
4. El consejero auditor podrá fijar un plazo para que todas las personas invitadas a la audiencia presenten una lista con los participantes que asistirán en su lugar. El consejero auditor comunicará esta lista a todas las personas invitadas a la audiencia con la debida antelación antes de la fecha de su celebración.
Artículo 12
Calendario y desarrollo
1. Previa consulta al director responsable, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de la audiencia. Cuando se solicite un aplazamiento, el consejero auditor decidirá sobre su pertinencia.
2. El consejero auditor decidirá sobre la pertinencia de admitir nuevos documentos durante la audiencia y designará a las personas que deban ser oídas en nombre de una parte.
3. El consejero auditor podrá autorizar a los destinatarios de un pliego de cargos, las otras partes interesadas, los denunciantes, las otras personas invitadas a la audiencia, los servicios de la Comisión y las autoridades de los Estados miembros a formular preguntas durante la audiencia. Cuando excepcionalmente no sea posible responder total o parcialmente alguna pregunta durante la audiencia, el consejero auditor podrá permitir que la respuesta se remita por escrito en un plazo determinado. Tal respuesta escrita se comunicará a todos los participantes en la audiencia, salvo que el consejero auditor decida lo contrario para proteger los derechos de defensa de algún destinatario de un pliego de cargos o los secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier otra persona.
4. Cuando así lo exija la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor podrá, previa consulta con el director responsable, dar a las partes concernidas, las otras partes interesadas, los denunciantes o los terceros interesados a efectos del artículo 5 la oportunidad de presentar otras observaciones escritas tras la audiencia. El consejero auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las observaciones recibidas después de esa fecha.
Artículo 13
Protección de secretos comerciales y confidencialidad durante la audiencia
Cada persona deberá normalmente ser oída en presencia de todas las demás personas invitadas a asistir a la audiencia. El consejero auditor podrá también decidir oír a personas por separado, en una reunión restringida, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial.
CAPÍTULO 7
INFORME PROVISIONAL Y DERECHO A REALIZAR OBSERVACIONES
Artículo 14
Informe provisional y observaciones
1. El consejero auditor someterá al Comisario competente un informe provisional sobre la audiencia y las conclusiones extraídas por él en relación con el respeto efectivo de los derechos procesales. Las observaciones incluidas en el informe se referirán a los aspectos procesales, en particular a lo siguiente:
a) la revelación de documentos y el acceso al expediente;
b) los plazos de respuesta al pliego de cargos;
c) el cumplimiento del derecho a ser oído,
d) el desarrollo adecuado de la audiencia.
Se entregará una copia del informe al Director General de Competencia, al director responsable y a los demás servicios competentes de la Comisión.
2. Además del informe mencionado en el apartado 1, y por separado del mismo, el consejero auditor podrá realizar observaciones sobre el avance adicional y la imparcialidad del procedimiento. Al hacerlo, el consejero auditor tratará de garantizar en particular que en la preparación de los proyectos de decisión de la Comisión se tengan debidamente en cuenta todos los hechos pertinentes, favorables o desfavorables para las partes concernidas, incluidos los elementos objetivos pertinentes para la gravedad y la duración de cualquier vulneración. Tales observaciones podrán guardar relación, por ejemplo, con la necesidad de información adicional, la retirada de determinadas objeciones, la formulación de otras objeciones o sugerencias sobre medidas de investigación adicionales con arreglo al capítulo V del Reglamento (CE) n o 1/2003.
El Director General de Competencia, el director responsable y el Servicio Jurídico deberán ser informados de tales observaciones.
CAPÍTULO 8
COMPROMISOS Y TRANSACCIONES
Artículo 15
Compromisos y transacciones
1. Las partes de procedimientos que propongan compromisos que respondan a las inquietudes manifestadas por la Comisión en su análisis preliminar de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1/2003 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento del transcurso de los procedimientos conforme al artículo 9, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.
2. Las partes de procedimientos en casos de cártel que inicien conversaciones con vistas a una transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n o 773/2004 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.
CAPÍTULO 9
INFORME FINAL
Artículo 16
Contenido y transmisión antes de la adopción de una decisión
1. Sobre la base del proyecto de decisión que se someterá al Comité Consultivo en el caso de que se trate, el consejero auditor redactará un informe final sobre el respeto efectivo de los derechos procesales, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, durante todo el procedimiento. Dicho informe analizará también si el proyecto de decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista.
2. El informe final se someterá al Comisario competente, al Director General de Competencia, al director responsable y a los demás servicios competentes de la Comisión. Será comunicado a las autoridades competentes de los Estados miembros y, de conformidad con las disposiciones sobre cooperación establecidas en los protocolos 23 y 24 del Acuerdo EEE, al Órgano de Vigilancia de la AELC.
Artículo 17
Presentación a la Comisión y publicación
1. El informe final del consejero auditor será presentado a la Comisión junto con el proyecto de decisión que se le someta, para garantizar que, cuando adopte una decisión sobre un caso concreto, la Comisión tenga pleno conocimiento de toda la información pertinente sobre el transcurso del procedimiento y que el ejercicio efectivo de los derechos procesales se ha respetado durante todo el procedimiento.
2. El proyecto final podrá se modificado por el consejero auditor a la luz de cualesquiera modificaciones del proyecto de decisión antes de su adopción por la Comisión.
3. La Comisión comunicará el informe final del consejero auditor, junto con la decisión, a los destinatarios de esta. Publicará el informe final del consejero auditor en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la decisión, teniendo presente los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.
CAPÍTULO 10
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 18
Derogación y disposición transitoria
1. Queda derogada la Decisión 2001/462/CE, CECA.
2. Las medidas procesales ya adoptadas en virtud de la Decisión 200/462/CE, CECA seguirán teniendo efectos. En relación con las medidas de investigación adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el consejero auditor podrá declinar ejercer sus poderes en virtud del artículo 4.
Cuando la incoación del procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 1/2003, o su incoación conforme al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 139/2004 haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el informe provisional conforme al artículo 14 de la presente Decisión y el informe final conforme al artículo 16 no abarcarán la fase de investigación, salvo decisión en sentido contrario del consejero auditor.
Artículo 19
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid