EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/239/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, que modifica la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar ( 2 ) establece determinadas medidas entre las que se incluyen restricciones sobre determinadas exportaciones originarias de Birmania/Myanmar y el bloqueo de los activos de determinadas personas y entidades.
(2) Mediante Decisión 2011/239/PESC, el Consejo modificó la Decisión 2010/232/PESC ( 3 ). Algunas de las modificaciones, en particular las relativas al bloqueo de capitales de determinadas personas y entidades, requieren más acciones de la Unión.
(3) Dada la grave situación política reinante en Birmania/ Myanmar y a fin de garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los anexos I, II y III de la Decisión 2010/232/PESC, debe ser competencia del Consejo la modificación de los anexos V, VI y VII del Reglamento (CE) n o 194/2008.
(4) El procedimiento de modificación de las listas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) n o 194/2008 debe incluir que se comunique a las personas físicas o jurídicas y a las entidades u organismos designados las razones de su inclusión en las listas, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo de que se trate.
(5) A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n o 194/2008 y a fin de que establecer la máxima seguridad jurídica en la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con dicho Reglamento tienen que hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar tanto el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 4 ), como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 5 ).
(6) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 194/2008 en consecuencia.
(7) A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
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( 1 ) DO L 101 de 15.4.2011, p. 24.
( 2 ) DO L 66 de 10.3.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.
( 4 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
( 5 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 194/2008 queda modificado como sigue:
1) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo VI.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo VI ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.
3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
4. La prohibición enunciada en el apartado 2 no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad afectadas, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones fueran a infringir esta prohibición.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
1. El anexo VI incluirá a:
a) altos cargos del antiguo Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (CEPD), autoridades birmanas del sector turístico, altos cargos de las fuerzas armadas, del Gobierno o de las fuerzas de seguridad que formulen, apliquen o se beneficien de políticas que impidan la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como los miembros de sus familias;
b) altos cargos en funciones de las fuerzas armadas birmanas, así como los miembros de sus familias;
c) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas a que se refieren las letras a) y b).
2. El anexo VI incluirá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que se trate.
3. El anexo VI incluirá asimismo la información de que se disponga que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. Con respecto a las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, alias incluidos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y documento de identidad; sexo; dirección, de conocerse, y cargo o profesión. Con respecto a las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y fecha de registro, el número de registro y el domicilio fiscal.».
3) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
1. La Comisión estará facultada para modificar el anexo IV sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.
2. En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas previstas en el artículo 11, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo VI.
3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 2, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.
4. En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
5. El Consejo modificará los anexos V y VII sobre la base de decisiones adoptadas con respecto a los anexos I y III de la Decisión 2010/232/PESC del Consejo (*).
___________
(*) DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. MILLER
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