LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria y apartado 1, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 2 ), establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de carne fresca de ungulados y de équidos destinada al consumo humano. Establece que dichas partidas solo pueden introducirse si proceden de terceros países, territorios o partes de ellos enumeradas en el anexo II, parte 1, del Reglamento.
(2) El 19 de septiembre de 2011, Paraguay notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) un brote de fiebre aftosa. El brote está localizado en el distrito de San Pedro, y fue confirmado el 18 de septiembre de 2011 por análisis de laboratorio (ELISA y EITB).
(3) En el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010 se especifica que están autorizadas las importaciones de carne fresca de bovinos domésticos de Paraguay.
(4) Dado el riesgo existente de introducción de la fiebre aftosa en la Unión mediante la importación de carne fresca de bovinos de Paraguay, y a falta de garantías que permitan una regionalización de Paraguay, hay que dejar de autorizar tales importaciones. Procede, por tanto, modificar la entrada correspondiente a Paraguay del anexo II, parte 1, del Reglamento (CE) n o 206/2010.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 206/2010 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010, la entrada correspondiente a Paraguay se sustituye por el texto siguiente:
«PY – Paraguay PY-0
Todo el país
EQU
PY-1
Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores
BOV
A
1
18.9.2011
1 de agosto de 2008».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
____________________________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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