EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/273/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n o 442/2011 ( 2 ) relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.
(2) El 2 de septiembre de 2011, el Consejo modificó ( 3 ) el Reglamento (UE) n o 442/2011 a fin de ampliar las medidas contra Siria, incluida la ampliación de los criterios de inclusión en las listas acordados para la inmovilización de capitales y recursos económicos, y la prohibición de la compra, la importación o el transporte de petróleo crudo de Siria. El 23 de septiembre de 2011, el Consejo modificó ( 4 ) el Reglamento (UE) n o 442/2011 para ampliar aún más las medidas contra Siria, incluidas la prohibición de invertir en el sector del petróleo crudo, la adición de nuevas inclusiones en las listas y la prohibición de entregar billetes y monedas sirias al Banco Central de Siria. El 13 de octubre de 2011, el Consejo modificó ( 5 ) de nuevo el Reglamento (UE) n o 442/2011, ya que incluyó en una lista una nueva entidad y contempló una excepción que permite, durante un período de tiempo limitado, el empleo de fondos inmovilizados recibidos posteriormente por esta entidad en relación con la financiación de intercambios comerciales con personas y entidades no designadas.
(3) Habida cuenta de la continua represión brutal y la violación de los derechos humanos por parte del Gobierno de Siria, el Consejo adoptó, el 14 de noviembre de 2011, la Decisión 2011/735/PESC por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 6 ) que prevé una medida adicional, a saber, la prohibición al Banco Europeo de Inversiones de realizar cualquier desembolso o pago en virtud de acuerdos de préstamo vigentes con Siria o relacionados con ellos, y suspender todos los contratos de servicios de asistencia técnica para proyectos soberanos situados en Siria.
(4) Esta medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
(5) Además, la Decisión 2011/735/PESC prevé la actualización de los datos relativos a una persona de la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2011/273/PESC.
(6) El Reglamento (UE) n o 442/2011 debe modificarse en consecuencia.
(7) A fin de garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.
___________________
( 1 ) DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.
( 2 ) DO L 121 de 10.5.2011, p. 1.
( 3 ) Reglamento (UE) n o 878/2011 del Consejo, DO L 228 de 3.9.2011, p. 1.
( 4 ) Reglamento (UE) n o 950/2011 del Consejo, DO L 247 de 24.09.2011, p. 3.
( 5 ) Reglamento (UE) n o 1011/2011 del Consejo, DO L 269 de 14.10.2011, p. 18.
( 6 ) Véase la página 53 del presente Diario Oficial.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (UE) n o 442/2011 se añade el artículo siguiente:
«Artículo 3 quinquies
El Banco Europeo de Inversiones (BEI):
a) no podrá efectuar ningún desembolso o pago en virtud de acuerdos de préstamo vigentes celebrados entre el Estado de Siria o cualquiera de sus autoridades públicas y el BEI, o en relación con dichos acuerdos;
b) suspenderá todos los contratos de servicios de asistencia técnica existentes relativos a proyectos financiados al amparo de los acuerdos de préstamo a que se refiere la letra a), y cuya finalidad sea el beneficio directo o indirecto del Estado de Siria, o de cualquiera de sus autoridades públicas, que fueran a ejecutarse en Siria.».
Artículo 2
El anexo II del Reglamento (UE) n o 442/2011 se modifica de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
La mención correspondiente a Nizar AL-ASSAAD que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n o 442/2011 se sustituye por el siguiente texto:
Nombre
Información de identificación
Motivos
Fecha de inclusión
«38
Nizar Al-Assad ( )
Primo de Bashar Al-Assad; anteriormente Director de la empresa "Nizar Oilfields Supplies".
Muy cercano a los funcionarios del Gobierno. Financia a los Shabiha (milicianos al servicio del régimen) en la región de Latakia.
23.08.2011»
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