EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 14, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario tomar como base la experiencia adquirida en el transcurso del primer decenio de la unión económica y monetaria. La reciente evolución económica ha planteado nuevos desafíos al ejercicio de la política presupuestaria en toda la Unión y, en concreto, ha puesto de relieve la necesidad de reforzar la responsabilización nacional y de disponer de unos requisitos uniformes con respecto a las normas y los procedimientos que configuran los marcos presupuestarios de los Estados miembros. En concreto, debe precisarse lo que deben hacer las autoridades nacionales para cumplir las disposiciones del Protocolo (n o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 3.
(2) Las administraciones públicas de los Estados miembros y sus subsectores disponen de sistemas de contabilidad pública que incluyen funciones como contabilidad, control interno, presentación de información financiera y auditoría. Estos sistemas deben distinguirse de los datos estadísticos que se refieren a los resultados de las finanzas públicas basados en metodologías estadísticas, y de las previsiones o acciones de presupuestación que se refieren a la evolución futura de las finanzas públicas.
(3) El mantenimiento de prácticas de contabilidad pública completas y fiables en todos los sectores de las administraciones públicas constituye un requisito previo para la producción de estadísticas de gran calidad que sean comparables entre Estados miembros. El control interno debe garantizar que las normas vigentes se apliquen en todos los sectores de las administraciones públicas. Las auditorías de cuentas independientes realizadas por instituciones públicas como los tribunales de cuentas o por auditores privados deben fomentar las mejores prácticas internacionales.
(4) La disponibilidad de datos presupuestarios es esencial para el correcto funcionamiento del marco de supervisión presupuestaria de la Unión. La disponibilidad periódica de datos presupuestarios oportunos y fiables constituye la clave para un seguimiento adecuado y a tiempo, lo que a su vez permite actuar con celeridad ante una evolución presupuestaria distinta de lo previsto. Un elemento esencial para garantizar la calidad de los datos presupuestarios es la transparencia, que debe implicar la disponibilidad pública de tales datos con carácter periódico.
(5) En lo que respecta a las estadísticas, el Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( 3 ), estableció un marco jurídico para la producción de estadísticas europeas con vistas a la formulación, aplicación, seguimiento y evaluación de las políticas de la Unión. Asimismo, dicho Reglamento estableció los principios que regulan el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas: independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad, proporcionando definiciones precisas de cada uno de ellos. El Reglamento (CE) n o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( 4 ), reforzó los poderes de la Comisión para verificar los datos estadísticos utilizados a efectos del procedimiento de déficit excesivo.
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( 1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.
( 3 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
( 4 ) DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.
(6) Los conceptos de «público», «déficit» e «inversión» están definidos en el Protocolo (n o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo por referencia al sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC), sustituido por el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, adoptado en virtud del Reglamento (CE) n o 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad ( 1 ) («SEC-95»).
(7) La disponibilidad y la calidad de los datos del SEC-95 son esenciales para garantizar el correcto funcionamiento del marco de supervisión presupuestaria de la Unión. El SEC- 95 se basa en información facilitada según el principio de devengo. No obstante, las estadísticas presupuestarias según el principio de devengo se basan en una recopilación previa de datos según el principio de caja, o su equivalente. Estos últimos pueden contribuir en gran medida a que se mejore la realización de un control presupuestario con la suficiente antelación y se evite así que se detecten tardíamente errores presupuestarios importantes. La disponibilidad de series temporales de datos en términos de caja relativos a la situación presupuestaria puede revelar funcionamientos que justifiquen una supervisión más estrecha. Los datos presupuestarios basados en la contabilidad de caja (o cifras equivalentes de la contabilidad pública si no se dispone de datos presupuestarios basados en la contabilidad de caja) que se publiquen deben incluir, al menos, un saldo general, el total de ingresos y el total de gastos. Si estuviese justificado, por ejemplo cuando haya un gran número de administraciones locales, la publicación puntual de los datos podrá basarse en técnicas de estimación adecuadas, basadas en una muestra de administraciones, con una revisión posterior que utilice datos completos.
(8) Unas previsiones macroeconómicas y presupuestarias sesgadas y poco realistas pueden obstaculizar considerablemente la efectividad de la planificación presupuestaria y, en consecuencia, pueden debilitar el compromiso con la disciplina presupuestaria, mientras que la transparencia y debate de metodologías de previsión pueden mejorar significativamente la calidad de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación presupuestaria.
(9) Un elemento crucial para garantizar la utilización de previsiones realistas en el ejercicio de la política presupuestaria es la transparencia, que debe implicar la disponibilidad pública no solo de la previsión macroeconómica y presupuestaria oficial preparada para la planificación presupuestaria, sino también de las metodologías, los supuestos y los parámetros pertinentes en que se basan dichas previsiones.
(10) Los análisis de sensibilidad y las correspondientes proyecciones presupuestarias que completan el escenario macropresupuestario más probable permiten analizar cómo evolucionarían las variables presupuestarias principales a partir de diferentes supuestos de crecimiento y tipos de interés, por lo que reducen en gran medida el riesgo de que la disciplina presupuestaria se vea comprometida por errores de previsión.
(11) Las previsiones de la Comisión y la información relativa a los modelos en que se basan pueden proporcionar a los Estados miembros una referencia útil para su escenario macropresupuestario más probable, reforzando la validez de las previsiones utilizadas para la planificación presupuestaria. Sin embargo, el grado de comparación de las previsiones utilizadas para la planificación presupuestaria con las previsiones de la Comisión que cabe esperar de los Estados miembros varía en función del momento de la elaboración de las mismas y de la comparabilidad de las metodologías y supuestos de previsión. Las previsiones de otros órganos independientes pueden facilitar también referencias útiles.
(12) Se deben describir y motivar las diferencias significativas entre el escenario macropresupuestario elegido y la previsión de la Comisión, en particular si el nivel o el crecimiento de las variables de los supuestos externos se aparta de manera considerable de los valores que figuran en las previsiones de la Comisión.
(13) Dada la interdependencia entre los presupuestos de los Estados miembros y el presupuesto de la Unión para ayudar a los Estados miembros en la preparación de sus previsiones presupuestarias, la Comisión debe facilitar previsiones de gasto de la Unión basadas en el nivel de gasto programado dentro del marco financiero plurianual.
(14) Para facilitar la preparación de las previsiones utilizadas para la planificación presupuestaria y aclarar las diferencias entre las previsiones de los Estados miembros y las de la Comisión, cada Estado miembro debe tener la posibilidad de debatir cada año con la Comisión los supuestos subyacentes a la elaboración de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias.
(15) La calidad de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias oficiales mejora sustancialmente si se hace una evaluación periódica, no sesgada y completa que se base en criterios objetivos. Una evaluación detallada implica el análisis de los supuestos económicos, la comparación con previsiones elaboradas por otras instituciones y la evaluación de la precisión de previsiones anteriores.
(16) Considerando la eficacia demostrada por los marcos presupuestarios basados en normas de los Estados miembros para mejorar la titularidad nacional de las normas presupuestarias de la Unión de fomento de la disciplina presupuestaria, una de las piedras angulares del marco reforzado de supervisión presupuestaria de la Unión debe ser la existencia de reglas presupuestarias numéricas
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( 1 ) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
sólidas que sean específicas para cada Estado miembro y conformes con los objetivos presupuestarios a nivel de la Unión. Las reglas presupuestarias numéricas sólidas deben proporcionar definiciones de objetivos bien precisas y prever mecanismos que permitan un seguimiento efectivo y oportuno. Dichas reglas deben basarse en un análisis fiable e independiente realizado por órganos independientes u órganos dotados de autonomía funcional respecto de las autoridades presupuestarias de los Estados miembros. Además, la experiencia ha demostrado que, para que las reglas presupuestarias numéricas sean eficaces, su incumplimiento debe llevar aparejadas consecuencias, aunque ese coste sea de carácter meramente reputacional.
(17) En virtud del Protocolo (n o 15) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al TUE y al TFUE, los valores de referencia mencionados en el Protocolo (n o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo a dichos Tratados, no son directamente vinculantes para el Reino Unido. Por lo tanto, no debe aplicarse a este la obligación de instaurar reglas presupuestarias numéricas que fomenten de manera efectiva el cumplimiento de los valores específicos de referencia para el déficit excesivo, ni la correlativa obligación de que los objetivos plurinacionales de los marcos presupuestarios a medio plazo sean coherentes con dichas reglas.
(18) Conviene que los Estados miembros eviten aplicar políticas presupuestarias procíclicas, y que los esfuerzos de consolidación presupuestaria sean mayores en tiempos de bonanza económica. Unas reglas presupuestarias numéricas bien definidas favorecen la consecución de esos objetivos y deben reflejarse en la legislación presupuestaria anual de los Estados miembros.
(19) La planificación presupuestaria nacional solo puede ser coherente con los componentes preventivo y corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento (PEC) si adopta una perspectiva plurianual y si persigue, en particular, la consecución de los objetivos presupuestarios a medio plazo. La compatibilidad de los marcos presupuestarios de los Estados miembros con la legislación de la Unión solo puede conseguirse estableciendo marcos presupuestarios a medio plazo. En el espíritu del Reglamento (CE) n o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas ( 1 ), y del Reglamento (CE) n o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo ( 2 ), los componentes preventivo y corrector del PEC no deben considerarse aisladamente.
(20) Si bien la aprobación de la ley de presupuesto anual constituye la etapa primordial del proceso presupuestario en la que los Estados miembros adoptan decisiones presupuestarias importantes, la mayor parte de las medidas adoptadas en ese marco tiene implicaciones presupuestarias que van mucho más allá del ciclo presupuestario anual. Una perspectiva anual proporciona por lo tanto una base deficiente para desarrollar políticas presupuestarias sólidas. A fin de integrar la perspectiva plurianual en el marco de supervisión presupuestaria de la Unión, la planificación de la ley de presupuesto anual debe basarse en una planificación plurianual derivada del marco presupuestario a medio plazo.
(21) Dicho marco presupuestario a medio plazo debe incluir, entre otras cosas, proyecciones detalladas de cada partida importante de gastos e ingresos relativas al ejercicio presupuestario en cuestión y ejercicios siguientes, basadas en políticas no sujetas a modificaciones. Cada Estado miembro debe poder definir adecuadamente las políticas no sujetas a modificaciones, y tales definiciones deben hacerse públicas junto con los supuestos manejados, las metodologías y otros parámetros pertinentes.
(22) La presente Directiva no debe impedir a un nuevo gobierno de un Estado miembro actualizar su marco presupuestario a medio plazo para reflejar sus nuevas prioridades políticas. En este caso, el nuevo gobierno debe destacar las diferencias con el marco presupuestario a medio plazo anterior.
(23) Las disposiciones del marco de supervisión presupuestaria establecido en el TFUE y, en particular, en el PEC, son aplicables al conjunto de las administraciones públicas, que comprenden los subsectores de la administración central, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las administraciones de seguridad social, tal como se definen en el Reglamento (CE) n o 2223/96.
(24) Un buen número de Estados miembros ha llevado a cabo una descentralización considerable en el ámbito presupuestario, con la transferencia de poderes presupuestarios a las administraciones subnacionales. El papel que han desempeñado estas últimas a la hora de garantizar el cumplimiento del PEC se ha incrementado significativamente, por lo que resulta necesario velar por que el alcance de las obligaciones y procedimientos establecidos en los marcos presupuestarios nacionales se extienda debidamente a todos los subsectores de las administraciones públicas, sobre todo —aunque no solo— en dichos Estados miembros.
(25) Con el fin de promover con eficacia la disciplina presupuestaria y la sostenibilidad de las finanzas públicas, los marcos presupuestarios deben abarcar las finanzas públicas en su integridad. Por este motivo, ha de prestarse una atención particular a las operaciones de dichas administraciones públicas que no forman parte de los presupuestos ordinarios de los distintos subsectores y que inciden de manera inmediata o a medio plazo en la situación presupuestaria de los Estados miembros. Su incidencia combinada en los saldos presupuestarios y la deuda de las administraciones públicas debe darse a conocer en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales y de los planes presupuestarios a medio plazo.
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( 1 ) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.
( 2 ) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.
(26) Igualmente, debe prestarse la debida atención a la existencia de pasivos contingentes. Más concretamente, los pasivos contingentes implican posibles obligaciones en el caso de que se produzca un suceso futuro incierto, o entrañan obligaciones en que el pago no es probable o el importe de este no puede cuantificarse de manera fiable. Incluyen, por ejemplo, información pertinente sobre las garantías públicas, los préstamos de dudoso cobro y los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas, y comprenden, en su caso, la probabilidad y la correspondiente posible fecha del gasto derivado de los pasivos contingentes. Debe tenerse debidamente en cuenta la sensibilidad del mercado.
(27) La Comisión debe supervisar periódicamente la aplicación de la presente Directiva. Deben determinarse y ponerse en común las mejores prácticas en relación con las disposiciones de la presente Directiva relativas a los distintos aspectos de los marcos presupuestarios nacionales.
(28) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la observancia uniforme de la disciplina presupuestaria tal como requiere el TFUE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(29) De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 1 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
La presente Directiva establece normas detalladas sobre las características que deben presentar los marcos presupuestarios de los Estados miembros. Estas normas son necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el TFUE impone a los Estados miembros a efectos de evitar los déficits públicos excesivos.
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones de «público», «déficit» e «inversión» establecidas en el artículo 2 del Protocolo (n o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TUE y al TFUE. Se aplicará asimismo la definición de subsectores de las administraciones públicas establecida en el punto 2.70 del anexo A del Reglamento (CE) n o 2223/96.
Además, se entenderá por:
«marco presupuestario»: el conjunto de disposiciones, procedimientos, normas e instituciones que constituyen la base de las políticas presupuestarias de las administraciones públicas, en particular:
a) los sistemas de contabilidad presupuestaria e información estadística;
b) las normas y procedimientos que regulan la elaboración de previsiones para la planificación presupuestaria;
c) las reglas presupuestarias numéricas específicas por país, que contribuyen a que la aplicación de la política presupuestaria por los Estados miembros esté en consonancia con sus respectivas obligaciones impuestas por el TFUE, expresadas como indicadores sintéticos de los resultados presupuestarios, como el déficit presupuestario, las necesidades de financiación o la deuda de las administraciones públicas, o uno de sus componentes esenciales;
d) los procedimientos presupuestarios, comprendidas las normas procedimentales que sostienen todas las etapas del proceso presupuestario;
e) los marcos presupuestarios a medio plazo, entendidos como un conjunto específico de procedimientos presupuestarios nacionales que amplían el horizonte de la política presupuestaria más allá del calendario presupuestario anual, lo que incluye la fijación de prioridades estratégicas y de objetivos presupuestarios a medio plazo;
f) los dispositivos de control y análisis independientes destinados a reforzar la transparencia de los elementos del proceso presupuestario;
g) los mecanismos y las normas que regulan las relaciones presupuestarias entre las autoridades de todos los subsectores de las administraciones públicas.
CAPÍTULO II
CONTABILIDAD Y ESTADÍSTICAS
Artículo 3
1. En lo que respecta a los sistemas nacionales de contabilidad pública, los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas y contengan la información necesaria para generar datos según el principio de devengo con el fin de preparar datos basados en la norma SEC- 95. Los sistemas de contabilidad pública estarán sujetos a control interno y serán objeto de auditorías independientes.
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( 1 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
2. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad pública, oportuna y periódica, de datos presupuestarios relativos a todos los subsectores de las administraciones públicas según se define en el Reglamento (CE) n o 2223/96. En particular, los Estados miembros publicarán:
a) datos presupuestarios basados en la contabilidad de caja (o la cifra equivalente de la contabilidad pública cuando no se disponga de dichos datos) con la siguiente periodicidad:
— mensual para los subsectores de la administración central, las comunidades autónomas y las administraciones de seguridad social, antes de finalizado el mes siguiente, y
— trimestral para el subsector de las corporaciones locales, antes de finalizado el trimestre siguiente;
b) un cuadro de conciliación detallado que muestre el método de transición entre los datos basados en la contabilidad de caja (o las cifras equivalentes de la contabilidad pública cuando no se disponga de dichos datos) y los datos basados en la norma SEC-95.
CAPÍTULO III
PREVISIONES
Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán por que la planificación presupuestaria se base en previsiones macroeconómicas y presupuestarias realistas, utilizando la información más actualizada. La planificación presupuestaria se basará en el escenario macropresupuestario más probable o en un escenario más prudente. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se compararán con las previsiones de la Comisión más actualizadas y, en su caso, las de otros órganos independientes. Las diferencias importantes entre el escenario macropresupuestario elegido y la previsión de la Comisión deberán describirse de manera motivada, en particular si el nivel o el crecimiento de las variables de los supuestos externos se aparta significativamente de los valores expuestos en las previsiones de la Comisión.
2. La Comisión hará públicos las metodologías, los supuestos y los parámetros pertinentes en que se apoyen sus previsiones macroeconómicas y presupuestarias.
3. Con el fin de ayudar a los Estados miembros en la preparación de sus previsiones presupuestarias, la Comisión facilitará previsiones del gasto de la Unión basadas en el nivel de gasto programado dentro del marco financiero plurianual.
4. En el marco de un análisis de sensibilidad, las previsiones macroeconómicas y presupuestarias permitirán examinar la evolución de las principales variables presupuestarias teniendo en cuenta diferentes supuestos de crecimiento y tipos de interés. El conjunto de supuestos alternativos utilizados en las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se basará en los resultados de las previsiones anteriores y tratará de tener en cuenta los correspondientes escenarios de riesgo.
5. Los Estados miembros especificarán cuál es la institución responsable de presentar las previsiones macroeconómicas y presupuestarias y harán públicas las previsiones macroeconómicas y presupuestarias oficiales preparadas a efectos de la planificación presupuestaria, incluidos las metodologías, los supuestos y los parámetros pertinentes que sostengan dichas previsiones. Al menos una vez al año, los Estados miembros y la Comisión mantendrán un diálogo técnico sobre los supuestos en los que se apoye la preparación de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias.
6. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación presupuestaria estarán sometidas a una evaluación periódica, no sesgada y general que se basará en criterios objetivos, y que incluirá la evaluación ex post. El resultado de dicha evaluación se hará público y se tendrá en cuenta oportunamente en las previsiones macroeconómicas y presupuestarias futuras. Si en el curso de la evaluación se observa un sesgo importante que afecte a las previsiones macroeconómicas en un período de cuatro años consecutivos por lo menos, el Estado miembro de que se trate tomará las medidas necesarias y las hará públicas.
7. La Comisión (Eurostat) publicará los niveles trimestrales de deuda y de déficit de los Estados miembros cada tres meses.
CAPÍTULO IV
REGLAS PRESUPUESTARIAS NUMÉRICAS
Artículo 5
Cada Estado miembro dispondrá de reglas presupuestarias numéricas que sean específicas para él y que promuevan de manera efectiva el cumplimiento de sus respectivas obligaciones derivadas del TFUE en el ámbito de la política presupuestaria en un contexto plurianual, con respecto al conjunto de las administraciones públicas En particular, tales reglas promoverán:
a) el respeto de los valores de referencia relativos al déficit y la deuda fijados de conformidad con el TFUE;
b) la adopción de un horizonte plurianual de planificación presupuestaria que abarque la observancia del objetivo presupuestario a medio plazo del Estado miembro.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de las disposiciones del TFUE sobre el marco de supervisión presupuestaria de la Unión, las reglas presupuestarias numéricas, específicas por país contendrán precisiones sobre los siguientes elementos:
a) la definición de los objetivos y el ámbito de aplicación de las reglas;
b) el ejercicio de un seguimiento efectivo y oportuno del cumplimiento de las reglas, basado en análisis fiables e independientes realizados por órganos independientes u órganos dotados de autonomía funcional respecto de las autoridades presupuestarias de los Estados miembros;
c) las consecuencias en caso de incumplimiento.
2. En caso de que las reglas presupuestarias numéricas contengan cláusulas de salvaguardia, estas fijarán un número limitado de circunstancias específicas en consonancia con las obligaciones derivadas del TFUE para los Estados miembros en el ámbito de la política presupuestaria y unos procedimientos estrictos en los que se permita el incumplimiento temporal de una norma.
Artículo 7
La ley presupuestaria anual de los Estados miembros reflejará sus reglas presupuestarias numéricas específicas por país, en vigor.
Artículo 8
Los artículos 5, 6 y 7 no se aplicarán al Reino Unido.
CAPÍTULO V
MARCOS PRESUPUESTARIOS A MEDIO PLAZO
Artículo 9
1. Los Estados miembros establecerán un marco presupuestario a medio plazo creíble y efectivo que incluya la adopción de un horizonte de planificación presupuestaria de tres años como mínimo para garantizar que la planificación presupuestaria nacional se inscribe en una perspectiva plurianual.
2. Los marcos presupuestarios a medio plazo comprenderán procedimientos para establecer lo siguiente:
a) objetivos presupuestarios plurianuales globales y transparentes expresados en términos de déficit de las administraciones públicas, deuda pública y otros indicadores presupuestarios sintéticos como el gasto, que garanticen la compatibilidad de estos con cualesquiera reglas presupuestarias numéricas previstas en el capítulo IV que estén vigentes;
b) proyecciones de cada partida importante de gastos e ingresos de las administraciones públicas con más especificaciones sobre los niveles de la administración central y la seguridad social, para el ejercicio presupuestario en cuestión y ejercicios siguientes, basadas en políticas no sujetas a modificaciones;
c) una descripción de las políticas previstas a medio plazo que tengan repercusiones en las finanzas de las administraciones públicas, desglosadas por partidas importantes de gastos e ingresos, que muestren cómo se conseguirá el ajuste hacia los objetivos presupuestarios a medio plazo con respecto a las proyecciones basadas en políticas no sujetas a modificaciones;
d) una evaluación de la manera en que, a la vista de su incidencia a largo plazo sobre las finanzas generales de las administraciones públicas, las políticas previstas puedan afectar a la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.
3. Las proyecciones adoptadas en el contexto de los marcos presupuestarios a medio plazo se basarán en previsiones macroeconómicas y presupuestarias realistas, de conformidad con el capítulo III.
Artículo 10
La ley de presupuesto anual será coherente con las disposiciones relativas al marco presupuestario a medio plazo. En concreto, las proyecciones de ingresos y gastos y las prioridades derivadas del marco presupuestario a medio plazo que establece el artículo 9, apartado 2, constituirán la base de la elaboración del presupuesto anual. Toda desviación respecto de dichas disposiciones será debidamente explicada.
Artículo 11
Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá a un nuevo gobierno de un Estado miembro actualizar su marco presupuestario a medio plazo a fin de reflejar sus nuevas prioridades políticas. En este caso, el nuevo gobierno indicará las diferencias con el anterior marco presupuestario a medio plazo.
CAPÍTULO VI
TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN GLOBAL DE LOS MARCOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 12
Los Estados miembros garantizarán que todas las medidas adoptadas a efectos del cumplimiento de los capítulos II, III y IV abarquen de manera exhaustiva y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas. Esta garantía exigirá, en particular, la coherencia de las normas y los procedimientos contables, así como la integridad de los sistemas subyacentes de recopilación y tratamiento de datos.
Artículo 13
1. Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados de coordinación entre todos los subsectores de sus administraciones públicas a fin de asegurar la cobertura exhaustiva y coherente de todos los subsectores en la planificación presupuestaria de las administraciones públicas, en las reglas presupuestarias numéricas especificas por país, y en la elaboración de las previsiones presupuestarias y el establecimiento de la planificación plurianual según lo establecido, en particular, en el marco presupuestario plurianual.
2. A fin de fomentar la rendición de cuentas fiscal, se determinarán con claridad las responsabilidades presupuestarias de las autoridades de los distintos subsectores de las administraciones públicas.
Artículo 14
1. En el marco de los procedimientos presupuestarios anuales, los Estados miembros harán una relación y presentación de todos los organismos y fondos de las administraciones públicas que no formen parte de los presupuestos ordinarios de los distintos subsectores, junto con cualquier otra información pertinente. La incidencia combinada de dichos organismos y fondos de las administraciones públicas en los saldos y las deudas de las administraciones públicas se presentará en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales y de los planes presupuestarios a medio plazo.
2. Los Estados miembros publicarán información detallada sobre la incidencia de los beneficios fiscales en los ingresos.
3. Los Estados miembros publicarán, en lo que respecta a todos los subsectores de las administraciones públicas, la información pertinente sobre los pasivos contingentes que puedan incidir de manera significativa en los presupuestos públicos, en particular las garantías públicas, los préstamos morosos y los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas, indicando su magnitud. Los Estados miembros publicarán asimismo información sobre la participación de las administraciones públicas en el capital de sociedades privadas y públicas en el caso de sumas económicamente importantes.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. El Consejo alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros de correspondencia, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. La Comisión preparará un informe provisional de situación sobre la aplicación de las principales disposiciones de la presente Directiva basándose en la información pertinente de los Estados miembros, que será presentada al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 14 de diciembre de 2012.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 16
1. A más tardar el 14 de diciembre de 2018, la Comisión publicará una revisión de la adecuación de la presente Directiva.
2. La revisión evaluará, entre otras cosas, la adecuación de:
a) los requisitos estadísticos para todos los subsectores de la administración;
b) la concepción y la eficacia de las reglas presupuestarias numéricas en los Estados miembros;
c) el nivel general de transparencia de las finanzas públicas en los Estados miembros.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión evaluará la adecuación de las normas internacionales de contabilidad del sector público para los Estados miembros.
Artículo 17
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. VINCENT-ROSTOWSKI
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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