EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) n o 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores ( 3 ), confiere a la Comisión competencias de ejecución respecto a algunas de las disposiciones de dicho Reglamento.
(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n o 378/2007 deben conformarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(3) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n o 378/2007 en los Estados miembros de que se trate, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.
(4) Las competencias de ejecución relativas a la adopción de disposiciones específicas a efectos de la integración de la modulación facultativa en la programación del desarrollo rural y la gestión financiera de la modulación facultativa deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 4 ).
(5) La Comisión debe fijar, mediante actos de ejecución y, dada su especial naturaleza, sin que se le aplique el Reglamento (UE) n o 182/2011, los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 378/2007 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 378/2007 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución sin que sea de aplicación el artículo 6 bis, los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa basándose en:».
2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones específicas a efectos de la integración de la modulación facultativa en la programación del desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 1.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones específicas a efectos de la gestión financiera de la modulación facultativa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 2.».
_________________________
( 1 ) DO C 132 de 3.5.2011, p. 87.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2011.
( 3 ) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.
( 4 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
3) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité de desarrollo rural creado en virtud del Reglamento (CE) n o 1698/2005. Dicho Comité es un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 (*).
En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.
2. La Comisión estará asistida por el Comité de los fondos agrícolas creado en virtud del Reglamento (CE) n o 1290/2005. Dicho Comité es un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.
___________
(*) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
W. SZCZUKA
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