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Documento DOUE-L-2011-82608

Reglamento (UE) nº 1295/2011 del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (UE) nº 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 14 de diciembre de 2011, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82608

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,

Vista la Decisión 2011/706/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente::

(1) El Reglamento (UE) n o 1284/2009 del Consejo ( 2 ) impuso determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, de conformidad con la Posición Común 2009/788/PESC del Consejo ( 3 ) [sustituida posteriormente por la Decisión 2010/638/PESC del Consejo ( 4 )], en respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en una manifestación política en Conakry el 28 de septiembre de 2009.

(2) La Decisión 2010/638/PESC fue modificada por la Decisión 2011/706/PESC para cambiar el alcance de las medidas relativas al equipo militar y al equipo que puede utilizarse para la represión interna.

(3) Algunos aspectos de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con el fin de garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(4) El Reglamento (UE) n o 1284/2009 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 1284/2009 queda modificado de la siguiente manera:

«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en casos debidamente justificados:

a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo no letal que pueda utilizarse para la represión interna, siempre que se dedique exclusivamente a permitir que las fuerzas de seguridad de la República de Guinea mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado;

c) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refieren las letras a) y b);

d) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la ONU y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU;

e) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Guinea mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado;

f) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en la República de Guinea.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. CICHOCKI

___________________

( 1 ) DO L 281 de 28.10.2011, p. 28.

( 2 ) DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.

( 3 ) DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

( 4 ) DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2011
  • Fecha de publicación: 14/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4.1 del Reglamento 1284/2009, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82536).
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República de Guinea
  • Sanciones

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