Está Vd. en

Documento DOUE-L-2012-80073

Reglamento (UE) nº 71/2012 de la Comisión, de 27 de enero de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 26, de 28 de enero de 2012, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80073

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo ( 2 ).

(2) Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 para adecuarlo a las medidas reglamentarias aplicables a determinados productos químicos adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo ( 3 ), con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 4 ), y con el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 5 ).

(3) Las sustancias diclobenil, dicloran, etoxiquina y propisocloro no se han incluido como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 6 ), con el resultado de que esas sustancias no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. El proceso de inclusión de las sustancias diclobenil, dicloran, etoxiquina y propisocloro en el anexo I había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I ( 7 ). Esa nueva solicitud ha dado lugar de nuevo a la decisión de no incluir como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias diclobenil, dicloran, etoxiquina y propisocloro, con el resultado de que el diclobenil, el dicloran, la etoxiquina y el propisocloro siguen sin poder utilizarse como plaguicidas y de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I. Por tanto, las sustancias diclobenil, dicloran, etoxiquina y propisocloro deben añadirse a las listas de productos químicos que recoge el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(4) No se ha incluido la sustancia bromuro de metilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, y tampoco se ha incluido dicha sustancia como sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que el bromuro de metilo no puede utilizarse como plaguicida y debe añadirse, por tanto, a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. El proceso de inclusión del bromuro de metilo en el anexo I había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008. Esa nueva solicitud ha dado lugar de nuevo a la decisión de no incluir como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la sustancia bromuro de metilo, con el resultado de que dicha sustancia sigue sin poder utilizarse como plaguicida y de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I. Por tanto, la sustancia bromuro de metilo debe añadirse a las listas de productos químicos que recoge el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(5) La sustancia cianamida no se ha incluido como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que el uso como plaguicida de la cianamida está rigurosamente restringido y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008, porque prácticamente todos los usos están prohibidos a pesar de que la cianamida ha sido identificada y notificada para su evaluación con arreglo a la Directiva 98/8/CE, por lo que los Estados miembros pueden seguir autorizándola en tanto no se tome una decisión de conformidad con dicha Directiva. El proceso de inclusión de la cianamida en el anexo I había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008. Esa nueva solicitud ha sido retirada por el solicitante, con el resultado de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I. Por tanto, la sustancia cianamida debe añadirse a las listas de productos químicos que recoge el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(6) No se ha incluido la sustancia flurprimidol como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que el flurprimidol no puede utilizarse como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. El proceso de inclusión del flurprimidol en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso, debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada según el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008. Esa nueva solicitud ha dado lugar de nuevo a la decisión de no incluir como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la sustancia flurprimidol, con el resultado de que el flurprimidol sigue sin poder utilizarse como plaguicida y de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I, parte 2. Por tanto, la sustancia flurprimidol debe añadirse a la lista de productos químicos que recoge el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(7) La sustancia triflumurón se ha incluido como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que el triflumurón ya puede utilizarse como plaguicida. Por consiguiente, la sustancia activa triflumurón debe suprimirse del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(8) La sustancia triazóxido ha sido aprobada como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n o 1107/2009, con el resultado de que el triazóxido ya puede utilizarse como plaguicida. Por consiguiente, la sustancia activa triazóxido debe suprimirse del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

____________________

( 1 ) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

( 3 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

( 4 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

( 5 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

( 6 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

( 7 ) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 queda modificado de la forma que establece el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 queda modificado como sigue:

1) La parte 1 queda modificada como sigue:

a) se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

N o CAS

N o Einecs

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Cianamida +

420-04-2

206-992-3

2853 00 90

p (1)

b

Diclobenil +

1194-65-6

214-787-5

2926 90 95

p (1)

b

Dicloran +

99-30-9

202-746-4

2921 42 00

p (1)

b

Etoxiquina +

91-53-2

202-075-7

2933 49 90

p (1)

b

Bromuro de metilo +

74-83-9

200-813-2

2903 39 11

p (1)-p (2)

b-b

Propisocloro +

86763-47-5

n.a.

2924 29 98

p (1)

b»;

b) la entrada correspondiente al flurprimidol se sustituye por lo siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o Einecs

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Flurprimidol +

56425-91-3

n.a.

2933 59 95

p (1)

b»;

c) se suprime la entrada siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o Einecs

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Triflumurón

64628-44-0

264-980-3

2924 29 98

p (1)

b»;

d) se suprime la entrada siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o Einecs

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Triazóxido

72459-58-6

276-668-4

2933 29 90

p (1)

b».

2) En la parte 2, se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

N o CAS

N o Einecs

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Cianamida

420-04-2

206-992-3

2853 00 90

p

sr

Diclobenil

1194-65-6

214-787-5

2926 90 95

p

b

Dicloran

99-30-9

202-746-4

2921 42 00

p

b

Etoxiquina

91-53-2

202-075-7

2933 49 90

p

b

Flurprimidol

56425-91-3

n.a.

2933 59 95

p

b

Bromuro de metilo

74-83-9

200-813-2

2903 39 11

p

b

Propisocloro

86763-47-5

n.a.

2924 29 98

p

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/01/2012
  • Fecha de publicación: 28/01/2012
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2012.
Referencias anteriores
  • MODIFICA las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento 689/2008, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81518).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid