LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos ( 1 ), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/502/CE de la Comisión ( 2 ) exige a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía.
(2) La Decisión 2006/502/CE fue adoptada de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, que limita la validez de la Decisión a un período no superior a un año, pero permite su revalidación por períodos adicionales que no pueden ser superiores a un año.
(3) La validez de la Decisión 2006/502/CE fue prorrogada por períodos de un año, en primer lugar hasta el 11 de mayo de 2008 mediante la Decisión 2007/231/CE de la Comisión ( 3 ), en segundo lugar hasta el 11 de mayo de 2009 mediante la Decisión 2008/322/CE de la Comisión ( 4 ), en tercer lugar hasta el 11 de mayo de 2010 mediante la Decisión 2009/298/CE de la Comisión ( 5 ), en cuarto lugar hasta el 11 de mayo de 2011 mediante la Decisión 2010/157/UE de la Comisión ( 6 ), y en quinto lugar hasta el 11 de mayo de 2012 mediante la Decisión 2011/176/UE de la Comisión ( 7 ).
(4) En ausencia de otras medidas satisfactorias que aborden la seguridad para los niños de los encendedores, es necesario prorrogar la validez de la Decisión 2006/502/CE otros 12 meses más.
(5) Por tanto, procede modificar la Decisión 2006/502/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 6 de la Decisión 2006/502/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 11 de mayo de 2013.».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 11 de mayo de 2012 y harán públicas dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
( 2 ) DO L 198 de 20.7.2006, p. 41.
( 3 ) DO L 99 de 14.4.2007, p. 16.
( 4 ) DO L 109 de 19.4.2008, p. 40.
( 5 ) DO L 81 de 27.3.2009, p. 23.
( 6 ) DO L 67 de 17.3.2010, p. 9.
( 7 ) DO L 76 de 22.3.2011, p. 99.
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