LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 620/2011 de la Comisión ( 2 ), se introdujeron en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 dos nuevas subpartidas, 8528 71 15 y 8528 71 91. Ambas subpartidas cubren los aparatos con un dispositivo de microprocesador provisto de un módem para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas, denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación» (o set top boxes). De acuerdo con el texto de las subpartidas, esos aparatos incluyen los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeñe una función de comunicación.
(2) En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar el alcance de esas nuevas subpartidas en lo que respecta a los términos «módem» e «intercambio de información interactivo». A tal fin, debe añadirse en el capítulo 85 de la nomenclatura combinada una nueva nota complementaria que garantice que ambas subpartidas se interpreten de modo uniforme en todo el territorio de la Unión.
(3) Es preciso modificar para ello el Reglamento (CEE) n o 2658/87.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo 85 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1006/2011 ( 3 ), se añade la nota complementaria 3 siguiente:
«3. A los efectos únicamente de las subpartidas 8528 71 15 y 8528 71 91, el término «módem» cubre los dispositivos o equipos que, como los módems V.90 y los módems de cable, modulen y desmodulen las señales de entrada y de salida, así como otros dispositivos que utilicen tecnologías afines para acceder a internet, como WLAN, RDSI y ethernet. El nivel de acceso a internet podrá ser limitado por el proveedor del servicio.
Los aparatos incluidos en esas subpartidas deberán posibilitar un proceso de comunicación en ambas direcciones o un flujo bidireccional de información a fin de facilitar un intercambio de información interactivo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 166 de 25.6.2011, p. 16.
( 3 ) DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.
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