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Documento DOUE-L-2012-80469

Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 30 de marzo de 2012, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80469

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, adjunto a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada ( 2 ), la Comisión firmó, en nombre de la Comunidad, el mencionado Protocolo (denominado en lo sucesivo, «Protocolo sobre las armas de fuego») el 16 de enero de 2002.

(2) El Protocolo sobre las armas de fuego, cuya finalidad es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre las Partes con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, entró en vigor el 3 de julio de 2005.

(3) A fin de facilitar la localización de las armas de fuego y de luchar de forma efectiva contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, es necesario mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros, en particular mediante el uso mejorado de los canales de comunicación existentes.

(4) El tratamiento de datos personales debe atenerse a las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 3 ), y en el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 4 ).

(5) En su Comunicación de 18 de julio de 2005, relativa a las medidas para garantizar una mayor seguridad en el control de los explosivos, detonadores, material para la fabricación de bombas y armas de fuego ( 5 ), la Comisión anunció su intención de aplicar el artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego como parte de las medidas que deben adoptarse para que la Unión esté en condiciones de celebrar el Protocolo.

(6) El Protocolo sobre las armas de fuego exige a las Partes que apliquen o mejoren los sistemas o procedimientos administrativos para ejercer un control efectivo sobre la fabricación, el marcado, la importación y la exportación de armas de fuego.

__________________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de marzo de 2012.

( 2 ) DO L 280 de 24.10.2001, p. 5.

( 3 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 4 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 5 ) COM (2005) 329. La Comunicación también anunciaba la modificación técnica de la Directiva 91/477/CEE para incorporar las disposiciones adecuadas que exige el Protocolo sobre las armas de fuego en relación con las transferencias intracomunitarias de armas a que se refiere la Directiva, modificada por última vez por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 8.7.2008, p. 5).

(7) El cumplimiento del Protocolo sobre las armas de fuego también exige que se tipifiquen como delito la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y que se adopten las medidas que permitan la confiscación de artículos procedentes de este tipo de fabricación o tráfico.

(8) El presente Reglamento no se aplica a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales o municiones que están destinadas a fines militares específicos. Las medidas en cumplimiento de los requisitos del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego deben adaptarse a fin de establecer procedimientos simplificados para las armas de fuego de uso civil. En consecuencia, debe asegurarse una cierta facilitación de la autorización para expediciones múltiples, medidas de tránsito y exportaciones temporales para fines lícitos.

(9) El presente Reglamento no afecta a la aplicación del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se refiere a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, ni repercute en modo alguno en la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de los productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad ( 1 ), ni en la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas ( 2 ). Además, el Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego y, en consecuencia, el presente Reglamento, no se aplican a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales en los casos en que la aplicación del Protocolo pueda afectar al derecho de una parte a emprender una acción en interés de la seguridad nacional que sea coherente con la Carta de las Naciones Unidas.

(10) La Directiva 91/477/CEE se refiere a las transferencias de armas de fuego de uso civil en el territorio de la Unión, mientras que el presente Reglamento se centra en las medidas relativas a la exportación desde el territorio aduanero de la Unión en dirección a terceros países o a través de estos.

(11) Las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, cuando se importan de terceros países, están sujetas al Derecho de la Unión y, en particular, a los requisitos de la Directiva 91/477/CEE.

(12) Debe garantizarse la coherencia con las disposiciones relativas a la conservación de registros que están vigentes en el Derecho de la Unión.

(13) Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben adoptar medidas que confieran a las autoridades competentes los poderes adecuados.

(14) A fin de mantener al día la lista de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que requieren la autorización prevista en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la adaptación del anexo I del presente Reglamento al anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 3 ), así como al anexo I de la Directiva 91/477/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(15) La Unión ha adoptado un conjunto de normas arancelarias que figuran en el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 4 ), y sus disposiciones de aplicación, establecidas por el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 5 ). También debe considerarse el Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) ( 6 ), cuyas disposiciones, según su artículo 188, son aplicables en diferentes fases. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación.

(16) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(17) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, establecido por el Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo ( 7 ).

(18) El presente Reglamento es coherente con las demás disposiciones pertinentes en materia de armas de fuego, sus piezas, componentes esenciales y municiones para uso militar, estrategias de seguridad, tráfico ilegal de armas ligeras y de pequeño calibre, y exportaciones de tecnología militar, incluida la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares ( 8 ).

(19) La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(20) El presente Reglamento no impide a los Estados miembros aplicar sus disposiciones constitucionales relativas al acceso del público a los documentos oficiales, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 1 ).

___________________

( 1 ) DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.

( 3 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 4 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 5 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 6 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

( 7 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

( 8 ) DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas que regulan las autorizaciones de exportación y las medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, a efectos de la aplicación del artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada («Protocolo sobre las armas de fuego»).

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «arma de fuego»: toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor, como se contempla en el anexo I.

Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:

— tenga la apariencia de un arma de fuego, y

— debido a su construcción o al material con el que está fabricado, pueda transformarse de ese modo;

2) «pieza»: todo elemento o elemento de repuesto, como se contempla en el anexo I, específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluido el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

3) «componente esencial»: el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego que, considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;

4) «munición»: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, como se contempla en el anexo I, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate;

5) «armas desactivadas»: objetos que respondan de otra manera a la definición de arma de fuego que hayan quedado inutilizados definitivamente por una desactivación que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.

Los Estados miembros adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique estas medidas de desactivación. En el marco de dicha verificación, los Estados miembros habrán de prever la expedición de un certificado o registro en el que se haga constar la desactivación del arma de fuego, o la inclusión de un marcado claramente visible a esos efectos en el arma de fuego;

6) «exportación»:

a) un régimen de exportación con arreglo al artículo 161 del Reglamento (CEE) n o 2913/92;

b) una reexportación con arreglo al artículo 182 del Reglamento (CEE) n o 2913/92, pero sin incluir las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito externo, como se contempla en el artículo 91 de dicho Reglamento, cuando no se hayan cumplido las formalidades de reexportación a que se refiere su artículo 182, apartado 2;

7) «persona»: una persona física, una persona jurídica, y, cuando lo prevea la normativa vigente, una asociación de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica;

8) «exportador»: toda persona, establecida en la Unión, que efectúe o por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el consignatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona que disponga de la facultad de expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Unión.

Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones corresponda a una persona establecida fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Unión;

9) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) n o 2913/92;

___________________

( 1 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

10) «declaración de exportación»: el acto por el que una persona indica en el formulario obligatorio y de la manera prescrita su intención de someter armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un régimen de exportación;

11) «exportación temporal»: la circulación de armas de fuego que salgan del territorio aduanero de la Unión y estén destinadas a la reimportación en un plazo que no sobrepase los 24 meses;

12) «tránsito»: el funcionamiento del transporte de mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión y pasen a través del territorio de uno o varios terceros países con destino final en otro tercer país;

13) «transbordo»: el tránsito que incluye la operación física de descarga de mercancías del medio de transporte importador seguida por la recarga, con fines de reexportación, generalmente a otro medio de transporte;

14) «autorización de exportación»:

a) una autorización o licencia única concedida a un exportador determinado para una expedición de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final identificado en un tercer país, o

b) una autorización o licencia múltiple concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final identificado en un tercer país, o

c) una autorización o licencia general concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a varios consignatarios o destinatarios finales identificados en uno o varios terceros países;

15) «tráfico ilícito»: la importación, exportación, venta, entrega, circulación o transferencia de armas, sus piezas y componentes esenciales y municiones, desde o a través del territorio de un Estado miembro al territorio de un tercer país, si se da alguno de los supuestos siguientes:

a) el Estado miembro interesado no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento;

b) las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/477/CEE;

c) las armas de fuego importadas no están marcadas en el momento de la importación al menos con una marca que permita identificar fácilmente el primer país de importación en la Unión Europea o, cuando las armas de fuego no lleven dicha marca, con una marca distintiva única que identifique las armas de fuego importadas;

16) «localización»: el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

Artículo 3

1. El presente Reglamento no se aplicará:

a) a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales;

b) a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que estén destinadas a usos militares específicos y, en todo caso, a las armas de fuego de tipo totalmente automático;

c) a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas de los Estados miembros;

d) a los coleccionistas e instituciones que se ocupen de los aspectos históricos y culturales de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, reconocidos como tales a efectos del presente Reglamento por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos, siempre que se garanticen medidas de localización;

e) a las armas de fuego desactivadas;

f) a las armas de fuego antiguas y sus réplicas, tal como se definen en la legislación nacional, siempre que no incluyan las armas de fuego fabricadas después de 1899.

2. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (CEE) n o 2913/92 (código aduanero comunitario), del Reglamento (CEE) n o 2454/93 (disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario), del Reglamento (CE) n o 450/2008 (código aduanero modernizado), y del régimen de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso establecido por el Reglamento (CE) n o 428/2009 (Reglamento sobre el doble uso).

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES DE EXPORTACIÓN Y MEDIDAS DE IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO

Artículo 4

1. Se exigirá una autorización de exportación emitida con arreglo al formulario que figura en el anexo II para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que figuran en la lista del anexo I. La autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y se emitirá por escrito o por medios electrónicos.

2. Cuando la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones requiera una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento y esté también sometida a los requisitos de autorización en virtud de la Posición Común 2008/944/PESC, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que tanto el presente Reglamento como la Posición Común les imponen.

3. Si las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se encuentran en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización de exportación, deberá indicarse en ella tal circunstancia. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización de exportación consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.

Artículo 5

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 en lo referente a la modificación del anexo I sobre la base de las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 y de las del anexo I de la Directiva 91/477/CEE.

Artículo 6

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5 se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 7

1. Antes de expedir una autorización de exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, el Estado miembro interesado se asegurará de que:

a) el tercer país importador haya autorizado la correspondiente importación, y

b) los terceros países de tránsito, en su caso, hayan al menos comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito. Esta disposición no se aplicará:

— a las expediciones por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte,

— en el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones.

2. Los Estados miembros podrán decidir que, si no se reciben objeciones al tránsito en el plazo de 20 días laborables desde la fecha de la solicitud escrita de no objeción al tránsito presentada por el exportador, se considere que el tercer país de tránsito consultado no tiene ninguna objeción al tránsito.

3. El exportador suministrará a la autoridad competente del Estado miembro responsable de emitir la autorización de exportación los documentos necesarios que prueben que el tercer país de importación ha autorizado la importación y que el tercer país de tránsito no tiene ninguna objeción al tránsito.

4. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de exportación en un plazo que deberá fijarse en la legislación o prácticas nacionales, que no excederá de 60 días laborables a partir de la fecha en que se presentó toda la información necesaria a las autoridades competentes. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, dicho plazo podrá ampliarse a 90 días laborables.

5. El período de validez de una autorización de exportación no excederá el período de validez de la autorización de importación. Cuando una autorización de importación no especifique ningún período de validez, excepto en circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, el período de validez de una autorización de exportación será como mínimo de nueve meses.

6. Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de documentos electrónicos para la tramitación de las solicitudes de autorización de exportación.

Artículo 8

1. A los fines de localización, la autorización de exportación, así como la licencia de importación o la autorización de importación expedida por el tercer país importador y su documentación adjunta, contendrán en conjunto la siguiente información:

a) las fechas de expedición y caducidad;

b) el lugar de expedición;

c) el país de exportación;

d) el país de importación;

e) el tercer o terceros países de tránsito, si procede;

f) el consignatario;

g) el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición;

h) los datos que permitan la identificación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y su cantidad, incluida, como muy tarde antes de la expedición, la marca aplicada a las armas de fuego.

2. La información mencionada en el apartado 1, en caso de figurar en la licencia de importación o en la autorización de importación, será facilitada de antemano por el exportador a los terceros países de tránsito, con anterioridad a la expedición.

Artículo 9

1. Los procedimientos simplificados para la exportación temporal o la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se aplicarán de la manera siguiente:

a) no se requerirá ninguna autorización de exportación para:

i) la exportación temporal por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que les acompañan durante un desplazamiento a un tercer país, siempre que justifiquen ante las autoridades competentes los motivos de dicho viaje, en particular presentando una invitación u otra prueba de las actividades de caza o tiro deportivo en el tercer país de destino, de:

— una o varias armas de fuego,

— sus componentes esenciales, si están marcados, así como sus piezas,

— sus municiones, limitadas a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1200 cartuchos para los tiradores deportivos,

ii) la reexportación por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañan tras la admisión temporal a las actividades de caza o tiro deportivo, siempre que las armas de fuego sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego se reexporten a esa persona;

b) al salir del territorio aduanero de la Unión por un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia, los cazadores y tiradores deportivos presentarán a las autoridades competentes una tarjeta europea de armas de fuego, como contemplan los artículos 1 y 12 de la Directiva 91/477/CEE. En el caso de desplazamiento por vía aérea, se presentará a las autoridades competentes la tarjeta europea de armas de fuego cuando los artículos pertinentes se entreguen a la línea aérea para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión.

Al salir del territorio aduanero de la Unión por el Estado miembro en el que residan, los cazadores y tiradores deportivos podrán presentar, en lugar de una tarjeta europea de armas de fuego, otro documento que las autoridades competentes de ese Estado miembro consideren válido a estos efectos;

c) las autoridades competentes de un Estado miembro suspenderán, por un período que no sobrepase los diez días, el proceso de exportación o, de ser necesario, impedirán de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones abandonen la Unión a través de ese Estado miembro, cuando tengan motivos para sospechar que las razones alegadas por los cazadores o tiradores deportivos no son conformes a las consideraciones y obligaciones pertinentes contempladas en el artículo 10. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, el plazo mencionado en la presente letra podrá ampliarse a 30 días.

2. Los Estados miembros establecerán, con arreglo a su legislación nacional, procedimientos simplificados para:

a) la reexportación de armas de fuego tras la admisión temporal a las actividades de evaluación o exhibición sin venta, o de perfeccionamiento activo para reparación, siempre que las armas de fuego sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego se reexporten a esa persona;

b) la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, en caso de que se mantengan en depósito temporal desde el momento en que entran en el territorio aduanero de la Unión hasta que lo abandonan; c) la exportación temporal de armas de fuego para los fines de evaluación y reparación, así como de exhibición sin venta, siempre que el exportador demuestre la posesión legal de esas armas y las exporte con arreglo a los procedimientos aduaneros de perfeccionamiento pasivo o exportación temporal.

Artículo 10

1. Al decidir la posible concesión de una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas, si procede, las siguientes:

a) sus obligaciones y compromisos como Partes en los acuerdos internacionales sobre control de las exportaciones o tratados internacionales pertinentes;

b) las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC;

c) las consideraciones relativas al uso final previsto, el consignatario, el destinatario final identificado y el riesgo de desviación.

2. Además de las consideraciones pertinentes establecidas en el apartado 1, al evaluar las solicitudes de autorización de exportación los Estados miembros tendrán en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la autorización.

A la hora de conceder una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros respetarán sus obligaciones con respecto a las sanciones impuestas en virtud de decisiones adoptadas por el Consejo o de una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), o bien de una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sobre embargos de armas.

Artículo 11

1. Los Estados miembros:

a) denegarán la concesión de la autorización de exportación si la persona que la solicita tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros ( 1 ), o relacionados con cualquier otra conducta, siempre que sea constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años o una pena más grave;

b) anularán, suspenderán, modificarán o revocarán una autorización de exportación cuando no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones para su concesión.

El presente apartado se entiende sin perjuicio de normas más estrictas con arreglo a la legislación nacional.

2. Cuando los Estados miembros denieguen, anulen, suspendan, modifiquen o revoquen una autorización de exportación, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, e intercambiarán con ellos la información pertinente. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan suspendido una autorización de exportación, se notificará la evaluación final a los demás Estados miembros al final del período de suspensión.

3. Antes de conceder una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro tendrán en cuenta todas las denegaciones que se les hayan notificado en virtud del mismo, con el fin de determinar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado la autorización para una transacción esencialmente idéntica (relativa a un producto con parámetros o características técnicas esencialmente idénticas expedido al mismo importador o consignatario).

Podrán consultar primero a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros que hayan emitido las denegaciones, anulaciones, suspensiones, modificaciones o revocaciones en virtud de los apartados 1 y 2. Si, una vez efectuada dicha consulta, las autoridades competentes del Estado miembro deciden conceder una autorización, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y facilitarán toda la información pertinente para explicar su decisión.

4. Toda información que se comparta de conformidad con las disposiciones del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, en lo que respecta a su confidencialidad.

Artículo 12

Con arreglo a su legislación o prácticas nacionales vigentes, los Estados miembros conservarán, por un período no inferior a 20 años, toda la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes esenciales y municiones, que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, así como para evitar y detectar el tráfico ilícito de estos productos. Esa información incluirá el lugar, las fechas de expedición y de caducidad de las autorizaciones de exportación; el país de exportación; el país de importación; los terceros países de tránsito, si procede; el consignatario; el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición, y la descripción y la cantidad de artículos, incluida cualquier marca que se les haya aplicado.

El presente artículo no se aplicará a las exportaciones a que se refiere el artículo 9.

Artículo 13

1. Los Estados miembros solicitarán, en caso de sospecha, al tercer país importador que confirme la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas.

2. A petición de un tercer país exportador que sea Parte del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego en el momento de la exportación, los Estados miembros confirmarán la recepción en el territorio aduanero de la Unión de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas, que quedarán garantizadas, en principio, mediante la presentación de los documentos aduaneros de importación correspondientes.

3. Los Estados miembros cumplirán los apartados 1 y 2 de conformidad con su legislación o prácticas nacionales vigentes. En lo que respecta, en particular, a las exportaciones, la autoridad competente del Estado miembro podrá dirigirse al exportador o ponerse en contacto directamente con el tercer país importador.

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus procedimientos de autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de autorización pueda ser verificada o validada.

La verificación y la validación también podrán garantizarse, en su caso, por medios diplomáticos.

Artículo 15

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para permitir a sus autoridades competentes:

a) reunir información sobre toda venta o transacción relativa a armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y

b) comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, lo que podrá incluir, en particular, el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación.

Artículo 16

Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

_________________

( 1 ) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

CAPÍTULO III

FORMALIDADES ADUANERAS

Artículo 17

1. Al cumplimentar las formalidades aduaneras para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales o municiones en la aduana de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.

2. Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.

3. Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo del Reglamento (CEE) n o 2913/92, los Estados miembros suspenderán, durante un período de diez días como máximo, el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones amparados por una autorización de exportación válida abandonen el territorio aduanero de la Unión a través de su territorio, cuando tengan motivos para sospechar que:

a) al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente, o

b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización.

En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ampliarse a 30 días.

4. En el período mencionado en el del apartado 3, párrafo primero, los Estados miembros podrán autorizar la exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones o adoptar las medidas previstas en el artículo 11, apartado 1, letra b).

Artículo 18

1. Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.

2. Cuando hagan uso de la opción contemplada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin y todo cambio posterior. La Comisión publicará y actualizará esa información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 19

1. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión y con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptarán las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, con vistas a aumentar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento. Está información podrá incluir:

a) datos detallados sobre los exportadores a los que se deniegue la autorización o sobre los exportadores que hayan sido objeto de decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11;

b) datos sobre los destinatarios u otros actores implicados en actividades sospechosas y, cuando se disponga de ellas, las rutas utilizadas.

2. El Reglamento (CE) n o 515/97 del Consejo ( 1 ), sobre asistencia mutua, y en particular sus disposiciones relativas al carácter confidencial de la información, será aplicable mutatis mutandis a las medidas contempladas en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 20

1. Se creará un grupo de coordinación sobre exportaciones de armas de fuego («Grupo de coordinación») presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará a un representante en este Grupo.

El Grupo de coordinación examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto la Presidencia como el representante de un Estado miembro. Estará sometido a las normas de confidencialidad del Reglamento (CE) n o 515/97.

2. Siempre que sea necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación o el Grupo de coordinación consultarán a todas las Partes interesadas en el presente Reglamento.

Artículo 21

1. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 16.

2. A más tardar el 19 de abril de 2012, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y la Comisión de los nombres de las autoridades nacionales competentes para la aplicación de los artículos 7, 9, 11 y 17. Sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, la Comisión publicará y actualizará anualmente una lista de esas autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3. A más tardar el 19 de abril de 2017, y posteriormente previa solicitud del Grupo de coordinación y, en cualquier caso, cada diez años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información adecuada para la preparación del informe, incluida la relativa al uso del procedimiento único establecido en el artículo 4, apartado 2.

_________________

( 1 ) Reglamento (CE) n o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2013.

No obstante, el artículo 13, apartados 1 y 2, se aplicará a partir del trigésimo día después de la fecha de entrada en vigor en la Unión Europea del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego, después de su celebración de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente N. WAMMEN

ANEXO I ( 1 )

Lista de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones

Designación

Código NC ( 1 )

1

Armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición

ex 9302 00 00

2

Armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión central

ex 9302 00 00

3

Armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea inferior a 28 cm

ex 9302 00 00

4

Armas de fuego largas semiautomáticas, cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos

ex 9303 20 10 ex 9303 20 95 ex 9303 30 00 ex 9303 90 00

5

Armas de fuego largas semiautomáticas cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos, cuyo cargador no sea inamovible o en relación con las cuales no se garantice que no puedan ser transformadas, mediante herramientas corrientes, en armas cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos

ex 9303 20 10 ex 9303 20 95 ex 9303 30 00 ex 9303 90 00

6

Armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas de ánima lisa, cuyo cañón no exceda de 60 cm

ex 9303 20 10 ex 9303 20 95

7

Armas de fuego semiautomáticas de uso civil con apariencia de armas de fuego automáticas

ex 9302 00 00 ex 9303 20 10 ex 9303 20 95 ex 9303 30 00 ex 9303 90 00

8

Armas de fuego largas de repetición, salvo las incluidas en el punto 6

ex 9303 20 95 ex 9303 30 00 ex 9303 90 00

9

Armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima rayada

ex 9303 30 00 ex 9303 90 00

10

Armas de fuego largas semiautomáticas, salvo las incluidas en los puntos 4 a 7

ex 9303 90 00

11

Armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total no sea inferior a 28 cm

ex 9302 00 00

12

Armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima lisa

9303 10 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

13

Piezas específicamente concebidas para un arma de fuego y esenciales para su funcionamiento, incluido el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego Cualquier componente esencial de tales armas de fuego: el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego, que considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados

ex 9305 10 00 ex 9305 21 00 ex 9305 29 00 ex 9305 99 00

________________________

( 1 ) Basado en la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

14

Municiones: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate

ex 3601 00 00 ex 3603 00 90 ex 9306 21 00 ex 9306 29 00 ex 9306 30 10 ex 9306 30 90

ex 9306 90 90 15

Colecciones y objetos de colección de interés histórico

Antigüedades de más de cien años

ex 9705 00 00 ex 9706 00 00

____________________________

( 1 ) Donde figura un «ex» delante del código, el alcance se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.

A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «arma de fuego corta»: el arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm;

b) «arma de fuego larga»: cualquier arma de fuego que no sea un arma corta;

c) «arma automática»: el arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el gatillo una sola vez; d) «arma semiautomática»: el arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el gatillo una sola vez;

e) «arma de repetición»: el arma de fuego que se recarga después de cada disparo mediante un mecanismo que introduce en el cañón un cartucho colocado manualmente en el depósito de municiones;

f) «arma de un solo tiro»: el arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.

ANEXO II

(Modelo para formularios de autorización de exportación) (mencionado en el artículo 4 del presente Reglamento)

Al conceder las autorizaciones de exportación, los Estados miembros se asegurarán de la visibilidad de la naturaleza de la autorización del formulario emitido.

Esta autorización de exportación será válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de caducidad.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 13 A 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/2012
  • Fecha de publicación: 30/03/2012
  • Aplicable desde el 30 de septiembre de 2013, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 32, de 1 de febrero de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-80209).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Autorizaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Formalidades aduaneras
  • Formularios administrativos
  • Organización de las Naciones Unidas

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