LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Unión, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular, durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
(2)
(3)
Artículo rectangular de unas dimensiones aproximadas de 60 × 300 cm compuesto de dos capas distintas (una textil y otra de papel) pegadas entre sí y con un grosor total de unos 0,26 mm. La capa textil, formada por fibras sintéticas (de poliéster) sin tejer, tiene unos 0,18 mm de grosor y un peso aproximado de 48,3 g/m 2 . La capa de papel tiene unos 0,08 mm de grosor y un peso aproximado de 20,9 g/m 2 . La superficie visible de la capa de papel está ligeramente estampada y lleva pegadas verticalmente, en toda su longitud, cuatro cuerdas de algodón (en forma de cordón). Dicha superficie va atravesada horizontalmente, en toda su anchura, por varillas de bambú colocadas a intervalos de 4 cm, aproximadamente. El artículo puede emplearse para distintos usos, por ejemplo como estor, panel de división de una habitación o para ocultar un espacio abierto de almacenamiento, en sustitución de una puerta. (cortina estor) (Véase la fotografía n o 657) (*) 6303 92 10
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 63, la nota 7 e) de la sección XI y el texto de los códigos NC 6303, 6303 92 y 6303 92 10. La tela sin tejer confiere al artículo su carácter esencial, puesto que predomina tanto en cantidad como en peso y debido a que desempeña una función importante en relación con el uso del artículo (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la regla general interpretativa 3 b), punto VIII). Más en concreto, sin la función de refuerzo de la tela sin tejer, no sería posible ese uso específico. Por tanto, se excluye su clasificación en el capítulo 48 como un artículo de papel. Dado que el artículo está formado por dos materias distintas pegadas entre sí (tela sin tejer de poliéster y papel), el artículo se considera un artículo confeccionado en el sentido de la nota 7 e) de la sección XI. Habida cuenta de que las varillas de bambú van pegadas a intervalos de unos 4 cm., su función se considera estrictamente ornamental, por lo que no contribuyen a reforzar el artículo. Así pues, se excluye la clasificación del producto en el capítulo 46 como un artículo de bambú. Debido a su tamaño, a la posibilidad de acortarlo hasta la altura deseada mediante un simple corte, y al hecho de poder emplearse para fines similares a los de una cortina, el artículo posee las características de un visillo o cortina. Por lo tanto, debe clasificarse en el código 6303 92 10 como un visillo o cortina de tela sin tejer de fibras sintéticas.
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(*) La fotografía tiene carácter meramente informativo.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11
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