LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo IA del Reglamento (UE) n o 44/2012 se fijan los límites de capturas de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en el punto 4 del anexo IIB del Reglamento (UE) n o 44/2012, la Comisión debe revisar los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas de lanzón para 2012 en esas zonas basándose en los dictámenes científicos correspondientres a cada una de las siete zonas de gestión definidas en dicho anexo.
(3) El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió su dictamen sobre el lanzón el 1 de marzo de 2012, el cual indica que las capturas en la zona de gestión 1 deben limitarse a 23 000 toneladas, frente a la cifra preliminar de 200 000 toneladas en esa zona fijada en el Reglamento (UE) n o 44/2012.
(4) El CIEM también recomendó que se autorizaran las capturas hasta 5 000 toneladas en cada una de las zonas de gestión 2, 3 y 4 a fin de permitir el seguimiento de la población de dichas zonas, que no se autorizaran las capturas en la zona de gestión 6 por encima de las 420 toneladas fijadas para 2011 y que no se autorizara ninguna captura en las zonas de gestión 5 y 7.
(5) Por lo tanto, el anexo IA del Reglamento (UE) n o 44/2012 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IA del Reglamento (UE) n o 44/2012 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
__________________________
( 1 ) DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.
ANEXO
En el anexo IA del Reglamento (UE) n o 44/2012, la rúbrica correspondiente a la especie «lanzón» en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV se sustituye por la siguiente:
«Especie: Lanzón y capturas accesorias asociadas Ammodytes spp.
Zona: Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV ( 1 ) (SAN/2A3A4.)
Dinamarca
17 376 ( 2 )
TAC analítico
Reino Unido
380 ( 2 )
Alemania
26 ( 2 )
Suecia
638 ( 2 )
UE
18 420 ( 2 )
Noruega
20 000
TAC
38 420
______________
( 1 ) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
( 2 ) Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC. Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IIB: Zona: Aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón
1
2
3
4
5
6
7
(SAN/*234_1)
(SAN/*234_2)
(SAN/*234_3)
(SAN/*234_4)
(SAN/*234_5)
(SAN/*234_6)
(SAN/*234_7)
Dinamarca
2 830
4 717
4 717
4 717
0
395
0
Reino Unido
62
103
103
103
0
9
0
Alemania
4
7
7
7
0
1
0
Suecia
104
173
173
173
0
15
0
UE
3 000
5 000
5 000
5 000
0
420
0
Noruega
20 000
0
0
0
0
0
0
Total
23 000
5 000
5 000
5 000
0
420
0»
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