EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,
Vista la Decisión 2012/237/PESC del Consejo, de 3 de mayo de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2012/237/PESC prevé la adopción de medidas restrictivas contra determinadas personas, entidades y organismos que traten de impedir o bloquear un proceso político pacífico o actúen socavando la estabilidad de la República de Guinea-Bissau. Se trata, en particular, de quienes desempeñaron un papel protagonista en el motín del 1 de abril de 2010 y el golpe de Estado del 12 de abril de 2012 y cuyas acciones siguen teniendo por objetivo socavar el Estado de Derecho y la primacía del poder civil. Tales medidas incluyen la inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que figuran en el anexo de la Decisión.
(2) Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.
(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio imparcial y a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.
(4) Compete al Consejo enmendar las listas incluidas en el anexo I del presente Reglamento a la luz de la amenaza concreta que para la paz y seguridad internacionales suponga la situación de Guinea-Bissau, y con el fin de garantizar la debida congruencia con el procedimiento de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2012/237/PESC.
(5) El procedimiento a seguir para la modificación de la lista incluida en el anexo I del presente Reglamento debe prever que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados las razones por las que se los ha incluido en las listas, de forma que se les dé oportunidad de formular observaciones. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá reconsiderar su posición a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo pertinente.
(6) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para maximizar la seguridad jurídica dentro de la Unión, deberán de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe respetar el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 3 ).
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( 1 ) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
( 3 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(7) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas por el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;
ii) depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y títulos de deuda;
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;
iv) intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengados o generados por activos;
v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta;
vii) documentos que certifiquen una participación en capitales o recursos financieros;
b) «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a estos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;
c) «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;
d) «inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener capitales, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipoteca;
e) «territorio de la Unión»: los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2012/237/PESC, haya identificado el Consejo por i) dedicarse a realizar o apoyar actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau, o ii) tener relación con tales personas, entidades u organismos, enumerados en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.
3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 3
1. En el anexo I se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos correspondientes.
2. En el anexo I constará asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos interesados. En el caso de las personas físicas, dicha información puede incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información puede incluir los apellidos y el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el domicilio social.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros designadas en los sitios web enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que sean necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) que se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c) que se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o
d) que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros designadas en los sitios web enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 2 fueran incluidos en el anexo I, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los citados en el anexo I; y
d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
2. El Estado miembro pertinente informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.
Artículo 6
1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se incluyó en el anexo I la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
2. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
Artículo 7
1. La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo.
Artículo 8
1. Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que se enumeran en el anexo I:
a) facilitarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que residan o estén establecidos, designadas en los sitios web enumerados en el anexo II, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 2, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y
b) cooperarán con las autoridades competentes para la comprobación de esta información.
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 9
La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 10
La Comisión estará facultada para modificar el anexo II atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 11
1. En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, modificará en consecuencias el anexo I.
2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere en el apartado 1, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión y facilitará a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado la información correspondiente.
4. La lista incluida en el anexo I se revisará a intervalos periódicos y al menos cada doce meses.
Artículo 12
1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior de dichas normas.
Artículo 13
En los casos en que el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicar a la Comisión, la dirección y demás detalles de contacto que deberán utilizarse para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.
Artículo 14
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2
Personas
Nombre
Información para la identificación: (fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.)
Motivos para la inclusión en la lista
Fecha de inclusión en la lista
1.
General António INJAI (alias António INJAI)
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 20 de enero de 1955 Lugar de nacimiento: Encheia, Sector de Bissorá, Região de Oio, Guiné-Bissau Padres: Wasna Injai y Quiritche Cofte Cargo oficial: Teniente General – Chefe de Estado-Maior Geral das Forças Armadas
António Injai participó personalmente en la planificación y dirección de la revuelta del 1 de abril de 2010, que culminó con el apresamiento ilegal del Primer Ministro, Carlos Gomes Junior, y el entonces Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, José Zamora Induta. Antonio Injai ha actuado para ejercer presión en el Gobierno con vistas a su nombramiento como Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.
3.5.2012
DNI: Desconocido (Guinea-Bissau) Pasaporte diplomático n. o AAID00435 Fecha de expedición: 18.02.2010 Lugar de expedición: Guinea-Bissau Fecha de expiración: 18.02.2013
De modo sistemático, Injai ha hecho declaraciones públicas amenazando de muerte a las autoridades legítimas, como el Primer Ministro Carlos Gomes Junior, y socavando el Estado de Derecho, recortando los derechos civiles, prolongando así un clima generalizado de impunidad e inestabilidad en el país. Durante el periodo electoral de 2012, en su calidad de Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, Injai volvió a hacer declaraciones amenazando con derrocar a las autoridades electas y poner fin al proceso electoral.
António Injai participó una vez más en la planificación operativa del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. En el periodo que siguió al golpe, el primer comunicado del "Mando Militar" fue realizado por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, dirigido por el General Injai. De ningún modo ha contrarrestado la citada acción militar anticonstitucional ni se ha distanciado de la misma.
2.
General de División Mamadu TURE (N'KRUMAH) (alias N’Krumah)
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1947 Pasaporte diplomático n. o DA0002186 Fecha de expedición: 30.03.2007 Fecha de expiración: 26.08.2013
Jefe Adjunto de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.
3.5.2012
3.
General Augusto MÁRIO CÓ
Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.
3.5.2012
4.
General Estêvão NA MENA
Jefe de Estado Mayor de la Marina. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.
3.5.2012
Nombre
Información para la identificación: (fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.)
Motivos para la inclusión en la lista
Fecha de inclusión en la lista
5.
General de Brigada Ibraima CAMARÁ (alias "Papa Camará")
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 11 de mayo de 1964 Pasaporte diplomático n. o AAID00437 Fecha de expedición: 18.02.2010 Fecha de expiración: 18.02.2013
Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.
3.5.2012
6.
Teniente Coronel Daba NAUALNA (alias Daba Na Walna)
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 6 de junio de 1966 Pasaporte n. o SA 0000417 Fecha de expedición: 29.10.2003 Fecha de expiración: 10.03.2013
Portavoz del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.
3.5.2012
ANEXO II
Sitios web de información de autoridades competentes de los Estados miembros a que se refieren los artículos 4, apartado 1, 5, apartado 1, y 8, apartado 1, y dirección de la Comisión Europea a la que deberán enviarse las notificaciones
A. Autoridades competentes en cada Estado miembro:
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519
CHEQUIA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
www.fco.gov.uk/competentauthorities
B. Dirección para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior
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CHAR 12/106
B-1049 Bruselas
Bélgica
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