LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios [1], y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, así como las condiciones de su utilización.
(2) En su dictamen de 22 de mayo de 2008 [2], la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), recomienda reducir la ingesta semanal tolerable (IST) de aluminio a 1 mg/kg de peso corporal por semana. Además, la EFSA considera que el nivel revisado de la IST se supera generalmente en el caso de los grandes consumidores, en particular los niños, en una parte significativa de la Unión.
(3) La EFSA considera que la principal vía de exposición a compuestos de aluminio para la población general son los alimentos, tanto como consecuencia de la presencia natural de aluminio en los mismos como del uso de los compuestos de aluminio en su transformación, incluidos los aditivos alimentarios. No obstante, la EFSA no tiene la capacidad de cuantificar el papel correspondiente a cada una de las fuentes, debido a cómo están concebidos los estudios sobre hábitos alimentarios humanos y a los métodos analíticos utilizados, que solo determinan el contenido total de aluminio de los alimentos.
(4) El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 autoriza la utilización, en un gran número de productos alimenticios, de aditivos alimentarios que contienen aluminio, a menudo a niveles máximos permitidos muy elevados o sin especificar los niveles de concentración máxima (quantum satis).
(5) El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 y el Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [3], autorizan la utilización de determinados colorantes que pueden contener aluminio en forma de lacas en un gran número de productos alimenticios, en general sin ninguna indicación de los niveles de concentración máxima de aluminio en las lacas.
(6) Procede, por tanto, modificar las actuales condiciones de utilización y reducir los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio, incluidas las lacas de aluminio, para garantizar que no se supere la IST revisada.
(7) Dado que desde hace décadas se siguen prácticas de fabricación con mayores cantidades de aditivos alimentarios, debe preverse un período transitorio para que los explotadores de empresas alimentarias se adapten a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con los usos de aditivos alimentarios que contienen aluminio distintos de las lacas.
(8) En la actualidad el etiquetado del contenido de aluminio de las lacas de aluminio no destinadas a la venta al consumidor final es facultativo. Dicho etiquetado ha de ser obligatorio en un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de permitir a los fabricantes de productos alimenticios que usan lacas de aluminio que se adapten a la propuesta de límites máximos de dichas lacas. Por tanto, ha de establecerse un período transitorio superior a los 12 meses a fin de que los explotadores de empresas alimentarias se adapten a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento.
(9) El anexo II, modificado por el Reglamento (UE) no 1129/2011 [4] es, en principio, aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Con el fin de facilitar la aplicación eficaz del anexo II, es preciso insertar en el anexo los períodos de aplicación que no den comienzo el 1 de junio de 2013 y sean posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.
(10) El aluminio contenido en la bentonita (E 558) ya no se utiliza, según la información presentada por los productores de alimentos. Por consiguiente, no está incluido en la parte 1 del anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 y también debe ser suprimido de la lista de todos los aditivos de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.
(11) Los aditivos alimentarios que contienen aluminio, como el silicato de calcio y aluminio E 556 y el silicato de aluminio (caolín) E 559, deben suprimirse de la lista de todos los aditivos en la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, ya que estas sustancias pueden sustituirse por otros aditivos alimentarios.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los productos alimenticios no conformes con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento aplicables a partir del 1 de febrero de 2014, que se hayan comercializado legalmente antes del 1 de febrero de 2014, podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los productos alimenticios que contienen lacas y que no son conformes con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento aplicables a partir del 1 de agosto de 2014, que se hayan comercializado legalmente antes del 1 de agosto de 2014, podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
_____________________________________
[1] DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
[2] Dictamen científico de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en contacto con los alimentos (AFC) Safety of aluminium from dietary intake [Seguridad del aluminio procedente de la ingesta de alimentos; documento en inglés], EFSA Journal (2008) 754, p. 1.
[3] DO L 83 de 22.3.2012, p. 1.
[4] DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:
a) La parte A queda modificada como sigue:
i) En la sección 2, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Se autorizarán las lacas de aluminio preparadas a partir de todos los colorantes que figuran en el cuadro 1 de la parte B hasta el 31 de julio de 2014.
A partir del 1 de agosto de 2014 solamente se autorizarán las lacas de aluminio preparadas a partir de los colorantes que figuran en el cuadro 3 de la presente parte A, y únicamente en aquellas categorías de alimentos en las que las disposiciones sobre límites máximos de aluminio procedente de lacas se establezcan explícitamente en la parte E.".
ii) Se añade el siguiente cuadro 3:
"Cuadro 3
Colorantes que pueden utilizarse en forma de lacas
Número E | Denominación |
E 100 | Curcumina |
E 102 | Tartrazina |
E 104 | Amarillo de quinoleína |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S |
E 120 | Cochinilla, ácido carmínico, carmines |
E 122 | Azorrubina, carmoisina |
E 123 | Amaranto |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A |
E 127 | Eritrosina |
E 129 | Rojo Allura AC |
E 131 | Azul patente V |
E 132 | Indigotina, carmín índigo |
E 133 | Azul brillante FCF |
E 141 | Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas |
E 142 | Verde S |
E 151 | Negro brillante BN, negro PN |
E 155 | Marrón HT |
E 163 | Antocianinas |
E 180 | Litolrubina BK" |
b) En la parte B, el cuadro 3 (Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes) queda modificado como sigue:
i) Las entradas correspondientes a: E 556, silicato de calcio y aluminio; E 558, bentonita; y E 559 silicato de aluminio (caolín), se sustituyen por las siguientes:
"E 556 | Silicato de calcio y aluminio (*) |
E 558 | Bentonita (**) |
E 559 | Silicato de aluminio (caolín) (*)" |
ii) Se añaden las siguientes notas a pie de página:
"(*) = Autorizado hasta el 31 de enero de 2014.
(**) = Autorizado hasta el 31 de mayo de 2013.".
c) En la parte C, el cuadro 5, letra s), "E 551-559: dióxido de silicio y silicatos", se sustituye por el siguiente:
"s.1.) E 551-559: dióxido de silicio y silicatos [*]
Número E | Denominación |
E 551 | Dióxido de silicio |
E 552 | Silicato cálcico |
E 553a | Silicato magnésico |
E 553b | Talco |
E 554 | Silicato de sodio y aluminio |
E 555 | Silicato de potasio y aluminio |
E 556 | Silicato de calcio y aluminio |
E 559 | Silicato de aluminio (caolín) |
s.2.) E 551-559: dióxido de silicio y silicatos [**]
Número E | Denominación |
E 551 | Dióxido de silicio |
E 552 | Silicato cálcico |
E 553a | Silicato magnésico |
E 553b | Talco |
d) La parte E se modifica como sigue:
1) En la categoría 0 (Aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos):
i) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 [solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo] se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) (57) | solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) (57) | solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
ii) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 (solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo) se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | quantum satis | (1) | solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | quantum satis | (1) | solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
2) En la categoría 01.4 (Productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (74) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 150 | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 150 | (74) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (61) (74) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) La entrada correspondiente al aditivo E 110 se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 5 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 5 | (61) (74) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
v) La entrada correspondiente al aditivo E 124 se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 5 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 5 | (61) (74) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vi) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(74)Límite máximo para el aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 15 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
3) En la categoría 01.7.2 (Queso curado) la entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | solo queso duro y semiduro en lonchas o rallado | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | solo queso duro y semiduro en lonchas o rallado | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
4) En la categoría 01.7.3 (Corteza comestible de queso):
i) La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | quantum satis | (67) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al aditivo E 180 se sustituye por las siguientes:
"E 180 | Litolrubina BK | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
E 180 | Litolrubina BK | quantum satis | (67) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(67)Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines y E 180 litolrubina BK: 10 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
5) En la categoría 01.7.5 (Queso fundido):
i) La entrada correspondiente al aditivo E 120 se sustituye por las siguientes:
"E 120 | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | 100 | (33) | solo queso fundido aromatizado | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
E 120 | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | 100 | (33) (66) | solo queso fundido aromatizado | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
iii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(66)Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
6) En la categoría 01.7.6 (Productos a base de queso, excepto los incluidos en la categoría 16), la entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio, silicato cálcico, silicato magnésico y talco | 10000 | (1) | solo productos en lonchas o rallados a base de queso duro o semiduro | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | solo productos en lonchas o rallados a base de queso duro o semiduro | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
7) En la categoría 01.8 (Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas), la entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | solo sucedáneos de queso en loncha o rallados y sucedáneos de queso fundido; blanqueadores de bebidas | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | solo sucedáneos de queso en loncha o rallados y sucedáneos de queso fundido; blanqueadores de bebidas | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
8) En la categoría 02.2.2 [Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, y emulsiones líquidas], la entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 30000 | (1) | solo grasas para untar los moldes de repostería | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 30000 | (1) | solo grasas para untar los moldes de repostería | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
9) En la categoría 02.3 (Aerosol de aceite vegetal para freír), la entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 30000 | (1) | solo grasas para untar los moldes de repostería | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 30000 | (1) | solo grasas para untar los moldes de repostería | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
10) En la categoría 03 (Helados):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (75) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(75)Límite máximo para el aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 30 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
11) En la categoría 04.2.5.2 (Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE):
i) La entrada correspondiente al aditivo E 120 se sustituye por las siguientes:
"E 120 | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | 100 | (31) | excepto crema de castañas | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
E 120 | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | 100 | (31) (66) | excepto crema de castañas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(66)Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
12) En la categoría 05.2 (Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (72) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al grupo III (excepto frutas y hortalizas confitadas) se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 300 | (25) | excepto frutas y hortalizas confitadas | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 300 | (25) (72) | excepto frutas y hortalizas confitadas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 utilizado en productos alimenticios incluidos en la categoría 05.2, excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc., se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 30 | (61) | excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 30 | (61) (72) | excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) La entrada correspondiente al aditivo E 110 utilizado en productos alimenticios incluidos en la categoría 05.2, excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc., se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 35 | (61) | excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 35 | (61) (72) | excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
v) La entrada correspondiente al aditivo E 124 utilizado en productos alimenticios incluidos en la categoría 05.2, excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc., se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 20 | (61) | excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 20 | (61) (72) | excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vi) La entrada correspondiente al grupo III (solo frutas y hortalizas confitadas) se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 200 | | solo frutas y hortalizas confitadas | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 200 | (72) | solo frutas y hortalizas confitadas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 utilizado solamente en frutas y hortalizas confitadas se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 30 | (61) | solo frutas y hortalizas confitadas | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 30 | (61) (72) | solo frutas y hortalizas confitadas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
viii) La entrada correspondiente al aditivo E 110 utilizado solamente en frutas y hortalizas confitadas se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 10 | (61) | solo frutas y hortalizas confitadas | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 10 | (61) (72) | solo frutas y hortalizas confitadas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ix) La entrada correspondiente al aditivo E 124 utilizado solamente en frutas y hortalizas confitadas se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) | solo frutas y hortalizas confitadas | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) (72) | solo frutas y hortalizas confitadas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
x) La entrada correspondiente al aditivo E 104 utilizado solamente en artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc., se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 300 | (61) | solo artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 300 | (61) (72) | solo artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
xi) La entrada correspondiente al aditivo E 110 utilizado solamente en artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc., se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 50 | (61) | solo artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 50 | (61) (72) | solo artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
xii) La entrada correspondiente al aditivo E 124 utilizado solamente en artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc., se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 50 | (61) | solo artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 50 | (61) (72) | solo artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc. | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
xiii) La entrada correspondiente al aditivo E 173, aluminio, se sustituye por las siguientes:
"E 173 | Aluminio | quantum satis | | solo cobertura de confitería a base de azúcar para decorar bizcochos y pasteles | Período de aplicación: hasta el 1 de febrero de 2014" |
xiv) La entrada correspondiente a los aditivos E 520-523, sulfatos de aluminio, se sustituye por las siguientes:
"E 520-523 | Sulfatos de aluminio | 200 | (1) (38) | solo frutas y hortalizas confitadas, escarchadas o glaseadas | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 520-523 | Sulfatos de aluminio | 200 | (1) (38) | solo cerezas confitadas | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
xv) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | quantum satis | (1) | solo tratamiento de superficie | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | quantum satis | (1) | solo tratamiento de superficie | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
xvi) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(72)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 70 mg/kg. Como excepción a esta regla, y únicamente en el caso de las micropastillas, el límite máximo será de 40 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
13) En la categoría 05.3 (Chicle):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (73) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 300 | (25) | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 300 | (25) (73) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 30 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 30 | (61) (73) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) La entrada correspondiente al aditivo E 110 se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 10 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 10 | (61) (73) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
v) La entrada correspondiente al aditivo E 124 se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) (73) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vi) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(73)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 300 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
14) En la categoría 05.4 (Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (73) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al grupo III (solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos) se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 500 | | solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 500 | (73) | solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 (solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos) se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 50 | (61) | solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 50 | (61) (73) | solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) La entrada correspondiente al aditivo E 110 (solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos) se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 35 | (61) | solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 35 | (61) (73) | solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
v) La entrada correspondiente al aditivo E 124 (solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos) se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 55 | (61) | solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 55 | (61) (73) | solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vi) La entrada correspondiente al grupo III (solo rellenos) se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 300 | (25) | solo rellenos | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 300 | (25) (73) | solo rellenos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 (solo rellenos) se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 50 | (61) | solo rellenos | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 50 | (61) (73) | solo rellenos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
viii) La entrada correspondiente al aditivo E 110 (solo rellenos) se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 35 | (61) | solo rellenos | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 35 | (61) (73) | solo rellenos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ix) La entrada correspondiente al aditivo E 124 (solo rellenos) se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 55 | (61) | solo rellenos | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 55 | (61) (73) | solo rellenos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
x) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | quantum satis | | solo tratamiento de superficie | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | quantum satis | | solo tratamiento de superficie | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
xi) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(73)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 300 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
15) En la categoría 07.2 (Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería):
i) La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 200 | (25) | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 200 | (25) (76) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al aditivo E 541 se sustituye por las siguientes:
"E 541 | Fosfato ácido de sodio y aluminio | 1000 | (38) | solo scones y bizcochos | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 541 | Fosfato ácido de sodio y aluminio | 400 | (38) | solo bizcochos producidos a partir de porciones de distintos colores, unidos por medio de confitura o jalea para untar y recubiertos de pasta aromatizada de azúcar (el límite máximo se aplicará únicamente a la parte de bizcocho) | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
iii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(76)Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
16) En la categoría 08.2.1 (Carne elaborada no tratada térmicamente):
i) La entrada correspondiente al aditivo E 120 (solo embutidos) se sustituye por las siguientes:
"E 120 | | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | 100 | | solo embutidos | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
E 120 | | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | 100 | (66) | solo embutidos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al aditivo E 120 (solo pasturmas) se sustituye por las siguientes:
"E 120 | | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | quantum satis | | solo pasturmas | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
E 120 | | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | quantum satis | (66) | solo pasturmas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(66)Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
17) En la categoría 08.2.2 (Carne elaborada tratada térmicamente):
i) La entrada correspondiente al aditivo E 120 se sustituye por las siguientes:
"E 120 | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | 100 | | solo embutidos, patés y terrines | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
E 120 | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | 100 | (66) | solo embutidos, patés y terrines | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(66)Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
18) En la categoría 08.2.3 (Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne):
i) La entrada correspondiente al grupo III (solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas) se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 500 | | solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 500 | (78) | solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 (solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas) se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 50 | (61) | solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 50 | (61) (78) | solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al aditivo E 110 (solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas) se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 35 | (61) | solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 35 | (61) (78) | solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) La entrada correspondiente al aditivo E 124 (solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas) se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 55 | (61) | solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 55 | (61) (78) | solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
v) La entrada correspondiente al grupo III (solo tripas comestibles) se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | quantum satis | | solo tripas comestibles | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | quantum satis | (78) | solo tripas comestibles | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vi) La entrada correspondiente al aditivo E 104 (solo tripas comestibles) se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (62) | solo tripas comestibles | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (62) (78) | solo tripas comestibles | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vii) La entrada correspondiente al aditivo E 120 se sustituye por las siguientes:
"E 120 | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | quantum satis | | solo recubrimientos externos comestibles de pasturmas | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
E 120 | Cochinilla, ácido carmínico, carmines | quantum satis | (78) | solo recubrimientos externos comestibles de pasturmas | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
viii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(78)Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 10 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
19) En la categoría 09.3 (Huevas):
i) La entrada correspondiente al aditivo E 123 se sustituye por las siguientes:
"E 123 | Amaranto | 30 | | excepto huevas de esturión (caviar) | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
E 123 | Amaranto | 30 | (68) | excepto huevas de esturión (caviar) | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(68)Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 123 amaranto: 10 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
20) En la categoría 10.1 (Huevos sin elaborar):
i) La entrada se sustituye por las siguientes:
"Los colorantes alimentarios que figuran en el anexo II, parte B 1, pueden utilizarse para la decoración de cáscaras de huevos o para su marcado con arreglo al Reglamento (CE) no 589/2008. | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Los colorantes alimentarios que figuran en el anexo II, parte B 1, pueden utilizarse para la decoración de cáscaras de huevos o para su marcado con arreglo al Reglamento (CE) no 589/2008. (77) | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(77)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: quantum satis. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
21) En la categoría 10.2 (Huevos y ovoproductos elaborados):
i) La primera línea se sustituye por el texto siguiente:
"Los colorantes alimentarios que figuran en la parte B 1 del presente anexo pueden utilizarse para la decoración de cáscaras de huevos. | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Los colorantes alimentarios que figuran en la parte B 1 del presente anexo pueden utilizarse para la decoración de cáscaras de huevos. (77) | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente a los aditivos E 520-523 se sustituye por las siguientes:
"E 520-523 | Sulfatos de aluminio | 30 | (1) (38) | solo clara de huevo | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 520 | Sulfato de aluminio | 25 | (38) | Clara de huevo líquida para claras montadas solamente | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
iii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(77)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: quantum satis. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
22) En la categoría 11.1 (Azúcares y jarabes, tal como se definen en la Directiva 2001/111/CE):
i) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 (solo alimentos en forma de comprimidos y grageas) se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | quantum satis | (1) | solo alimentos en forma de comprimidos y grageas | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | quantum satis | (1) | solo alimentos en forma de comprimidos y grageas | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
ii) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 (solo alimentos deshidratados en polvo) se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | solo alimentos deshidratados en polvo | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | solo alimentos deshidratados en polvo | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
23) En la categoría 11.4.2 (Edulcorantes de mesa en polvo), la entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | (1) | | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
24) En la categoría 11.4.3 (Edulcorantes de mesa en comprimidos), la entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | quantum satis | | | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
25) En la categoría 12.1.1 (Sal):
i) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | | | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | | | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014 |
E 554 | Silicato de sodio y aluminio | 20 mg/kg de transferencia en queso | (38) | solo para la sal destinada al tratamiento de superficie del queso curado, categoría de alimentos 01.7.2 | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
ii) Se inserta la siguiente nota a pie de página:
| | "(38)Expresado como aluminio." |
26) En la categoría 12.1.2 (Sustitutos de la sal) la entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 20000 | | | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 20000 | | | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
27) En la categoría 12.2.2 (Condimentos y aderezos):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | solo aderezos, como curry en polvo o tandoori | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (70) | solo aderezos, como curry en polvo o tandoori | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 500 | | solo aderezos, como curry en polvo o tandoori | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 500 | (70) | solo aderezos, como curry en polvo o tandoori | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (62) | solo aderezos, como curry en polvo o tandoori | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (62) (70) | solo aderezos, como curry en polvo o tandoori | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 30000 | (1) | solo aderezos | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 30000 | (1) | solo aderezos | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
v) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(70)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 120 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
28) En la categoría 12.6 (Salsas):
i) La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 500 | | incluso encurtidos, vinagretas, chutney y picalilli; excepto salsas a base de tomate | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 500 | (65) | incluso encurtidos, vinagretas, chutney y picalilli; excepto salsas a base de tomate | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(65)Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 10 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
29) En la categoría 14.1.4 (Bebidas aromatizadas):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (74) | excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 100 | (25) | excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 100 | (25) (74) | excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (61) | excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (61) (74) | excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) La entrada correspondiente al aditivo E 110 se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 20 | (61) | excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 20 | (61) (74) | excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
v) La entrada correspondiente al aditivo E 124 se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) | excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) (74) | excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vi) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(74)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 15 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
30) En la categoría 15.1 (Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (71) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al grupo III (excepto productos de aperitivo extrusionados o expandidos) se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 100 | | excepto productos de aperitivo extrusionados o expandidos | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 100 | (71) | excepto productos de aperitivo extrusionados o expandidos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al grupo III (solo productos de aperitivo extrusionados o expandidos) se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 200 | | solo productos de aperitivo extrusionados o expandidos | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 200 | (71) | solo productos de aperitivo extrusionados o expandidos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(71)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 30 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
31) En la categoría 16 (Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (74) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 150 | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 150 | (74) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (61) (74) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) La entrada correspondiente al aditivo E 110 se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 5 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 5 | (61) (74) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
v) La entrada correspondiente al aditivo E 124 se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) (74) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vi) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(74)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 15 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
32) En la categoría 17.1 (Complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (69) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 300 | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 300 | (69) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 35 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 35 | (61) (69) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) La entrada correspondiente al aditivo E 110 se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 10 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 10 | (61) (69) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
v) La entrada correspondiente al aditivo E 124 se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) (69) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vi) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | | | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | | | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
vii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(69)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 150 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
33) En la categoría 17.2 (Complementos alimenticios líquidos):
i) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | | | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | | | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
34) En la categoría 17.3 (Complementos alimenticios en forma de jarabes o masticables):
i) La entrada correspondiente al grupo II se sustituye por las siguientes:
"Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | | | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo II | Colorantes quantum satis | quantum satis | (69) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
ii) La entrada correspondiente al grupo III (solo complementos alimenticios sólidos) se sustituye por las siguientes:
"Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 300 | | solo complementos alimenticios sólidos | Período de aplicación: hasta el 31 de julio de 2014 |
Grupo III | Colorantes alimentarios con límites máximos combinados | 300 | (69) | solo complementos alimenticios sólidos | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iii) La entrada correspondiente al aditivo E 104 se sustituye por las siguientes:
"E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 104 | Amarillo de quinoleína | 10 | (61) (69) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
iv) La entrada correspondiente al aditivo E 110 se sustituye por las siguientes:
"E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 10 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 110 | Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S | 10 | (61) (69) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
v) La entrada correspondiente al aditivo E 124 se sustituye por las siguientes:
"E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) | | Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 |
E 124 | Ponceau 4R rojo cochinilla A | 10 | (61) (69) | | Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014" |
vi) La entrada correspondiente a los aditivos E 551-559 se sustituye por las siguientes:
"E 551-559 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | | | Período de aplicación: hasta el 31 de enero de 2014 |
E 551-553 | Dióxido de silicio y silicatos | 10000 | | | Período de aplicación: a partir del 1 de febrero de 2014" |
vii) Se añade la siguiente nota a pie de página:
| | "(69)Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 150 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013." |
____________________
[*] Aplicable hasta el 31 de enero de 2014.
[**] Aplicable a partir del 1 de febrero de 2014.".
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid