LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2000 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
___________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
(2)
(3)
Artículo de forma cónica (de aproximadamente 40 cm de altura), confeccionado mediante el cosido de dos piezas triangulares de tela sin tejer de color rojo. El artículo lleva aplicada una banda de color blanco en su extremo inferior y va provisto de un pompón blanco en su extremo superior. (tocado) (Véase la fotografía n o 658) (*)
6505 00 90
La clasificación viene determinada por las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6505 y 6505 00 90. Aparte de los sombreros para muñecas, los artículos de fiesta o los tocados que tengan carácter de juguetes, los sombreros y demás tocados se clasifican en el capítulo 65, independientemente de la materia con la que estén fabricados y del uso al que se destinen (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado al capítulo 65, consideraciones generales, párrafo primero). Los tocados de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas se clasifican en la partida 6505 (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 65.05, párrafo primero). En virtud de la nota 1 o) de la sección XI (Materias textiles y sus manufacturas), los tocados del capítulo 65 quedan excluidos de dicha sección. Los artículos textiles con una función utilitaria quedan excluidos del capítulo 95, incluso aunque tengan una finalidad festiva (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9505, apartado A), último párrafo. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 9505 10 90 como artículos para fiestas de Navidad. El artículo reúne claramente las características de un tocado y se destina a ser utilizado como tal. Por tanto, el artículo se clasifica como un tocado en el código NC 6505 00 90.
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(*) La fotografía se facilita a título meramente informativo.
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