LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [1], y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con los artículos 130 y 161 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con el fin de gestionar las importaciones y las exportaciones, la Comisión tiene la facultad de determinar los productos cuya importación o exportación está supeditada a la presentación de un certificado. Al evaluar la necesidad de un régimen de certificados, la Comisión ha de tener en cuenta los instrumentos que sean adecuados para gestionar los mercados y, en particular, para controlar las importaciones o las exportaciones.
(2) El artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas [2], leído en relación con su anexo II, parte I, sección A, establece la obligación de presentar un certificado para las importaciones, entre otros productos, de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del citado Reglamento, cebada y sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, incluidas las semillas de todos ellos. El Reglamento (CE) no 376/2008 también establece la obligación de presentar un certificado para las importaciones de raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; para las importaciones de médula de sagú y para las importaciones de batatas para consumo humano.
(3) El artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008, leído en relación con su anexo II, parte II, sección A, establece la obligación de presentar un certificado para las exportaciones, entre otros productos, de trigo duro, centeno, cebada y avena, incluidas las semillas de todos ellos.
(4) El anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 hace referencia a los códigos NC para indicar los productos sujetos a la presentación de un certificado de importación o de exportación en las condiciones previstas por dicho Reglamento.
(5) Parece conveniente adaptar los códigos NC utilizados en el anexo II, partes I, II y III, del Reglamento (CE) no 376/2008 a los utilizados en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común [3], modificado por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión [4]. Además, en aras de la claridad, es necesario introducir algunas modificaciones lingüísticas menores en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008.
(6) En aras de la simplificación y con el fin de aliviar la carga administrativa que recae en los Estados miembros y los operadores, conviene suprimir la obligación relativa a los certificados de importación para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, la obligación relativa a los certificados de importación para las raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú y batatas para consumo humano y la obligación relativa a los certificados de exportación para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena.
(7) Según lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el Reglamento (CE) no 376/2008 introdujo la obligación de presentar un certificado para las importaciones de todos los productos del sector del azúcar del código NC 1701 importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios. El importe de la garantía y el período de validez de los certificados de importación para todos los productos de dicho código NC importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios figuran en el anexo II, parte I, sección C, del Reglamento (CE) no 376/2008, con una referencia a las disposiciones específicas de los reglamentos sectoriales de la Comisión. Habida cuenta de que, entretanto, tales Reglamentos han sido derogados, procede especificar el importe de la garantía y el período de validez de los certificados de importación de los productos de que se trate en esa sección.
(8) Los códigos de los productos para los que se exige un certificado de importación actualmente están enumerados en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008. Mediante el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa [5], todas las disposiciones y, en particular, el régimen de intercambios con terceros países, adoptado para los productos lácteos, la lactosa y el jarabe de lactosa del código NC 17021900 se han ampliado a los productos industriales lactosa y jarabe de lactosa del código NC 17021100. Por razones de exhaustividad, transparencia y claridad, procede incluir el código NC 17021100 en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.
(9) En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008 se establecen normas horizontales en materia de transferibilidad de los certificados, incluida la transferencia de derechos derivados de los mismos. En aras de la claridad en lo que se refiere a la transferibilidad de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 376/2008 en lo que atañe a los contingentes arancelarios, parece conveniente adaptar el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz [6].
(10) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 1342/2003 en consecuencia.
(11) En aras de la claridad, procede establecer las normas relativas a los certificados de importación expedidos para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, a los certificados de importación para las raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; para la médula de sagú; para las batatas para consumo humano así como para los certificados de exportación expedidos para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena, que sigan siendo válidos en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 376/2008
El anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 1342/2003
En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
"7. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el apartado 4 del presente artículo no serán transferibles.".
Artículo 3
Medidas transitorias
Las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, de los certificados de importación para raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets", médula de sagú y batatas para consumo humano así como de los certificados de exportación para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena, se liberarán, a petición de las partes interesadas, a condición de que:
a) la validez de los certificados no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
b) los certificados no hayan sido utilizados o solo parcialmente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
________________________
[1] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
[2] DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
[3] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
[4] DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.
[5] DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.
[6] DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
ANEXO
"ANEXO II
PARTE I
OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS — PARA IMPORTACIONES
Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)
A. Cereales [Anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[1]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [1]
|
10011900 | Trigo duro, excepto para siembra, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 5000 kg |
ex10019900 | Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 5000 kg |
10039000 | Cebada, excepto para siembra | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 5000 kg |
10059000 | Maíz, excepto para siembra | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 5000 kg |
10079000 | Sorgo de grano (granífero), excepto para siembra | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 5000 kg |
11010015 | Harina de trigo blando y de escanda | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 1000 kg |
230310 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 1000 kg |
23033000 | Heces y desperdicios de cervecería o de destilería | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 1000 kg |
ex23080040 | Residuos de pulpa de cítricos | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 1000 kg |
23099020 | Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 1000 kg |
B. Arroz [Anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[2]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [2]
|
100620 | Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 30 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 1000 kg |
100630 | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 30 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 1000 kg |
10064000 | Arroz partido, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 1 EUR/t | hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 1000 kg |
C. Azúcar [Anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[3]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [3]
|
1701 | Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios | 20 EUR/t | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | (—) |
D. Semillas [Anexo I, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[4] [5]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [4]
|
ex12079920 | Semillas de variedades de cáñamo para siembra | [5] | hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros | (—) |
E. Aceite de oliva y aceitunas de mesa [Anexo I, parte VII, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[6]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [6]
|
ex07099290 | Aceitunas, frescas, para la producción de aceite | 100 EUR/t | 60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 100 kg |
07112090 | Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato, para la producción de aceite, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 100 EUR/t | 60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 100 kg |
23069019 | Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso | 100 EUR/t | 60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 | 100 kg |
F. Lino y cáñamo [Anexo I, parte VIII, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[7] [8]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [7]
|
53021000 | Cáñamo, en bruto o enriado | [8] | hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros | (—) |
G. Frutas y hortalizas [Anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[9]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [9]
|
07032000 | Ajos, frescos o refrigerados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 50 EUR/t | 3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
ex07039000 | Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 50 EUR/t | 3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
H. Productos transformados a base de frutas y hortalizas [Anexo I, parte X, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[10] [11]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [10]
|
ex07108095 | Ajos [11] y Allium ampeloprasum (aunque estén cocidos en agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 50 EUR/t | 3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
ex07109000 | Mezclas de hortalizas que contengan ajos [11] o Allium ampeloprasum (aunque estén cocidas en agua o vapor), congeladas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 50 EUR/t | 3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
ex07119080 | Ajos [11] y Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropios para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 50 EUR/t | 3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
ex07119090 | Mezclas de hortalizas que contengan ajos [11] o Allium ampeloprasum conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropias para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 50 EUR/t | 3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
ex07129090 | Ajos [11] y Allium ampeloprasum secos y mezclas de hortalizas secas que contengan ajos [11] o Allium ampeloprasum, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) | 50 EUR/t | 3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
I. Carne de vacuno [Anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[12]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [12]
|
ex01022910 a ex01022999 01023910 01029091 | Todos los productos de especies domésticas importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios | 5 euros por cabeza | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
0201 y 0202 | Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios | 12 euros por cada 100 kg de peso neto | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
02061095 y 02062991 | Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios | 12 euros por cada 100 kg de peso neto | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
16025010, 16025031 y 16025095 | Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios | 12 euros por cada 100 kg de peso neto | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
16029061 y 16029069 | Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios | 12 euros por cada 100 kg de peso neto | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
J. Leche y productos lácteos [Anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[13]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [13]
|
ex Capítulos 04, 17, 21 y 23 | Toda la leche y productos lácteos, importados al amparo de condiciones preferentes excepto contingentes arancelarios y con excepción del queso y requesón (código NC 0406) originarios de Suiza, importados sin certificado, del siguiente modo: | | | |
0401 | Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo | 10 EUR/100 kg | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
0402 | Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo | 10 EUR/100 kg | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
04031011 a 04031039 04039011 a 04039069 | Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao | 10 EUR/100 kg | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
0404 | Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas | 10 EUR/100 kg | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
040510 04052090 040590 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 % | 10 EUR/100 kg | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
0406 | Queso y requesón, con excepción del queso y requesón originarios de Suiza, importados sin certificado | 10 EUR/100 kg | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
17021100 17021900 | Lactosa y jarabe de lactosa | 10 EUR/100 kg | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
21069051 | Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos | 10 EUR/100 kg | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
23091015 23091019 23091039 23091059 23091070 23099035 23099039 23099049 23099059 23099070 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: Preparaciones y piensos que contengan productos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1234/2007, directamente o en virtud del Reglamento (CE) no 1667/2006, con excepción de las preparaciones y piensos a los que se aplica la parte I del anexo I de dicho Reglamento | 10 EUR/100 kg | hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | (—) |
K. Otros productos [Anexo I, parte XXI, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[14] [15]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [14]
|
12079991 | Semillas de cáñamo no destinadas a la siembra | [15] | hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros | (—) |
L. Alcohol etílico de origen agrícola [Anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[16]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [16]
|
ex22071000 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado | 1 EUR por hectolitro | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 100 hl |
ex22072000 | Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado | 1 EUR por hectolitro | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 100 hl |
ex22089091 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado | 1 EUR por hectolitro | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 100 hl |
ex22089099 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado | 1 EUR por hectolitro | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 100 hl |
PARTE II
OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS PARA LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS CON RESPECTO A LOS CUALES, A DÍA DE PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE CERTIFICADO, NO SE HAYA FIJADO NINGUNA RESTITUCIÓN POR EXPORTACIÓN O GRAVAMEN A LA EXPORTACIÓN
Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)
A. Cereales [Anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007] [17]
[17] [18]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [18]
|
10011900 | Trigo duro, excepto para siembra | 3 EUR/t | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 5000 kg |
ex10019900 | Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra | 3 EUR/t | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 5000 kg |
10029000 | Centeno, excepto para siembra | 3 EUR/t | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 5000 kg |
10039000 | Cebada, excepto para siembra | 3 EUR/t | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 5000 kg |
10049000 | Avena, excepto para siembra | 3 EUR/t | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 5000 kg |
10059000 | Maíz, excepto para siembra | 3 EUR/t | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 5000 kg |
11010015 | Harina de trigo blando y de escanda | 3 EUR/t | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 500 kg |
B. Arroz [Anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[19]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [19]
|
100620 | Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) | 3 EUR/t | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 500 kg |
100630 | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado | 3 EUR/t | hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 | 500 kg |
C. Azúcar [Anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
[20] [21]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.
Código NC | Designación | Importe de la garantía | Período de validez | Cantidades netas [20]
|
1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido | 11 EUR/100 kg | para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 [21] | 2000 kg |
17026095 17029095 | Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa | 4,2 EUR/100 kg | para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 [21] | 2000 kg |
21069059 | Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa y de maltodextrina | 4,2 EUR/100 kg | para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 [21] | 2000 kg |
PARTE III
LÍMITES MÁXIMOS PARA LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN RELATIVOS A PRODUCTOS CON RESPECTO A LOS CUALES, A DÍA DE PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE CERTIFICADO, NO SE HAYA FIJADO NINGUNA RESTITUCIÓN POR EXPORTACIÓN
Cantidades máximas para las que no es necesario presentar un certificado de exportación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)
[22]
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad."
Designación, códigos NC y códigos de la nomenclatura para las restituciones por exportación | Cantidad neta [22] |
A.CEREALES:
Para cada producto mencionado en el anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, | 5000 kg |
con excepción de las subpartidas | |
—07142010, y 230250 | (—) |
—11010015 | 500 kg |
B.ARROZ:
Para cada producto mencionado en el anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo | 500 kg |
C.AZÚCAR:
Para cada producto mencionado en el anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo | 2000 kg |
D.LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS:
Para cada producto mencionado en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo | 150 kg |
E.CARNE DE VACUNO:
Para los animales vivos mencionados en el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo | un animal |
Para la carne mencionada en el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo | 200 kg |
G.CARNE DE PORCINO:
Códigos NC: del modo siguiente | |
0203 1601 1602 | 250 kg |
0210 | 150 kg |
H.CARNE DE AVES DE CORRAL:
códigos NC y códigos de la nomenclatura de las restituciones por exportación: del modo siguiente | |
0105 11 11 9000 0105 11 19 9000 0105 11 91 9000 0105 11 99 9000 | 4000 pollitos |
0105 12 00 9000 0105 14 00 9000 | 2000 pollitos |
0207 | 250 kg |
I.HUEVOS:
Códigos de la nomenclatura de las restituciones por exportación: del modo siguiente | |
0407 19 11 9000 | 2000 huevos |
0407 11 00 9000 0407 19 19 9000 | 4000 huevos |
0407 21 00 9000 0407 29 10 9000 0407 90 10 9000 | 400 kg |
0408 11 80 9100 0408 91 80 9100 | 100 kg |
0408 19 81 9100 0408 19 89 9100 0408 99 80 9100 | 250 kg |
"
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[1] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[2] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[3] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[4] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[5] No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.
[6] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[7] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[8] No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.
[9] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[10] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[11] Incluye también los productos en los que el término "ajo" es únicamente parte de la descripción. Tales términos pueden incluir, pero no exclusivamente, el "ajo monobulbo", el "ajo elefante", el "ajo de un solo diente" o el "ajo gigante".
[12] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[13] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[14] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[15] No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.
[16] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[17] Salvo disposición en contrario del Reglamento (CE) no 1342/2003.
[18] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se ha fijado un gravamen a la exportación.
[19] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[20] Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
[21] Para las cantidades inferiores a 10 t, el interesado no podrá utilizar con fines de exportación más de un certificado de este tipo.
[22] No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se haya fijado un gravamen a la exportación.
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