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Documento DOUE-L-2012-80914

Reglamento de Ejecución (UE) nº 456/2012 de la Comisión, de 30 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 1266/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 141, de 31 de mayo de 2012, páginas 7 a 13 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80914

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1266/2007 de la Comisión ( 2 ) establece disposiciones para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones en los desplazamientos de animales, dentro de las zonas restringidas o desde las mismas, en lo referente a la fiebre catarral ovina. El Reglamento estipula asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los desplazamientos de animales sensibles, o bien de su esperma, óvulos o embriones, establecida en la Directiva 2000/75/CE, así como las normas sobre la utilización de vacunas contra la fiebre catarral ovina.

(2) En virtud de las actuales normas establecidas en la Directiva 2000/75/CE, no está permitido usar vacunas contra la fiebre catarral ovina fuera de las zonas de protección. La Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, que modifica la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo que atañe a la vacunación contra la fiebre catarral ovina ( 3 ), flexibiliza las normas sobre vacunación establecidas en la Directiva 2000/75/CE, de modo que permite el uso de vacunas inactivadas contra la fiebre catarral ovina también fuera de las zonas sujetas a restricciones en los desplazamientos de animales. Es preciso, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1266/2007 a este respecto. Además, deben introducirse modificaciones con vistas a simplificar el proceso de seguimiento y vigilancia y a adaptar los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n o 1266/2007 a los últimos dictámenes científicos.

(3) A efectos de recopilación y análisis de información epidemiológica sobre la fiebre catarral ovina, el Reglamento (CE) n o 1266/2007 establece que los Estados miembros deben transmitir mediante el programa BlueTongue NETwork (sistema BT-NET) la información sobre la fiebre catarral ovina que hayan recogido a través de los programas de seguimiento y vigilancia de esta enfermedad.

(4) Sin embargo, la experiencia muestra que existe suficiente información disponible en el marco de otras obligaciones actuales de notificación y presentación de informes sobre enfermedades de animales en la Unión. Por consiguiente, ya no es necesario mantener la obligación de intercambiar información a través del sistema BT-NET.

(5) El Reglamento (CE) n o 1266/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n o 123/2009 de la Comisión ( 4 ), introdujo la posibilidad de que los Estados miembros delimiten, en determinadas condiciones, unas «áreas de riesgo menor» para facilitar la vacunación preventiva en las partes de su territorio sin circulación del virus. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Directiva 2012/5/UE, que permite vacunar contra la fiebre catarral ovina también fuera de las zonas restringidas, ya no son necesarias las disposiciones para la demarcación de las áreas de riesgo menor.

(6) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1266/2007, un Estado miembro puede decidir retirar un área geográfica de interés epidemiológico de una zona restringida y, de este modo, exigir que sea considerada libre de enfermedad, cuando haya demostrado la ausencia de circulación del virus después de dos años de seguimiento.

(7) Sin embargo, las partes de una zona restringida en las que, durante al menos un año —incluida una estación completa de actividad del vector—, el seguimiento y la vigilancia pongan de manifiesto la ausencia de circulación de serotipos específicos del virus de la fiebre catarral ovina, están expuestas a un resurgimiento de la enfermedad por la introducción de animales infectados procedentes de otras partes de la misma zona restringida en las que aún circule el virus de la fiebre catarral ovina. En estas situaciones, a fin de facilitar una transición segura hacia la consideración de una zona como libre de enfermedad en mejores condiciones epidemiológicas, debe permitirse a los Estados miembros que delimiten unas «franjas provisionalmente libres», sujetas a la condición de que se mantengan el seguimiento y la vigilancia para velar por la ausencia de circulación del virus.

(8) Según el dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre el riesgo de transmisión de la fiebre catarral ovina de los animales en tránsito, adoptado el 11 de septiembre de 2008 ( 5 ), existe una posibilidad teórica de que mosquitos vectores acompañen a los animales en sus desplazamientos. Ese riesgo podría controlarse mediante la limpieza del vehículo y su tratamiento con insecticidas o repelentes antes de cargar

en él a los animales o favoreciendo el traslado de los animales a través de zonas conocidas por tener un nivel reducido de riesgo o en una época en la que el riesgo es notoriamente bajo. Con el fin de restringir los efectos negativos para el medio ambiente de estas sustancias y de evitar posibles problemas en lo que respecta a los períodos de espera y los posibles residuos en los animales, no debe requerirse el tratamiento de los animales con insecticidas o repelentes autorizados, ya que ofrece una seguridad adicional limitada.

(9) El Reglamento (CE) n o 1266/2007, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 648/2011 ( 1 ), permite exigir a los Estados miembros de destino en los que la introducción de los animales no inmunizados pueda suponer un riesgo para la salud animal, durante un período transitorio, que el desplazamiento de estos animales esté sujeto a determinadas condiciones adicionales. Puesto que en el presente Reglamento se fijan las normas sobre criterios para las explotaciones protegidas contra vectores, no es necesario mantener esta disposición transitoria.

_______________________

( 1 ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

( 2 ) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.

( 3 ) DO L 81 de 21.3.2012, p. 1.

( 4 ) DO L 40 de 11.2.2009, p. 3.

( 5 ) EFSA Journal 2008 795; pp. 18-65.

(10) Debido a los distintos niveles de circulación del virus, las condiciones ambientales y las diversas estrategias de vacunación de los Estados miembros, las situaciones epidemiológicas respecto a la fiebre catarral ovina pueden diferir considerablemente entre zonas de la Unión. La experiencia ha mostrado que pueden aplicarse con éxito distintas estrategias de vigilancia para alcanzar los objetivos buscados. Por tanto, deben simplificarse los requisitos mínimos armonizados para el seguimiento y la vigilancia que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1266/2007 con objeto de permitir una mayor flexibilidad a los Estados miembros a la hora de concebir sus programas nacionales de seguimiento y vigilancia, teniendo en cuenta el dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina ( 2 ).

(11) Con arreglo al citado dictamen científico, debe ser suficiente emplear la muestra de tamaño mínimo para detectar una prevalencia del 5 % con un 95 % de fiabilidad en la población de especies sensibles a efectos de la vigilancia para demostrar la ausencia de circulación de virus en un área geográfica de interés epidemiológico durante un período de dos años.

(12) Un requisito importante para reunir ciertas condiciones que permiten acogerse a una excepción de la prohibición de salida recogida en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1266/2007 es mantener a los animales sensibles a la fiebre catarral ovina en un establecimiento libre de vectores durante un determinado período de tiempo. La experiencia demuestra que es difícil para los Estados miembros fijar los criterios oportunos a efectos de llevar a la práctica los establecimientos libres de vectores durante los desplazamientos habituales para el comercio de animales de especies sensibles, como los bovinos, ovinos y caprinos.

(13) Con el fin de mejorar la eficacia de los establecimientos de libres de vectores y de ayudar a los Estados miembros a la aplicación de esta medida de control, deben determinarse una serie de criterios. Estos criterios han de basarse en las experiencias de los Estados miembros y en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Para armonizar la terminología con la OIE, la expresión «establecimiento libre de vectores», que se utiliza actualmente en el Reglamento (CE) n o 1266/2007, debe sustituirse por «explotación protegida contra vectores».

(14) En respuesta a nuevas informaciones científicas que señalan la posibilidad de transmisión transplacentaria del virus de la fiebre catarral ovina, especialmente del serotipo 8 de este virus, se introdujeron en el Reglamento (CE) n o 1266/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n o 384/2008 ( 3 ), medidas de cautela para prevenir una posible propagación de la fiebre catarral ovina a través de hembras preñadas o de animales recién nacidos.

(15) Según el dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre el serotipo 8 de la fiebre catarral ovina ( 4 ), se dispone de pruebas científicas de transmisión transplacental de dicho serotipo, que se introdujo en la Unión en 2006. Sin embargo, no se ha demostrado la transmisión transplacental de otros serotipos del virus de esta enfermedad en las zonas afectadas en caso de no haberse utilizado vacunas atenuadas modificadas. Teniendo en cuenta las conclusiones de dicho dictamen, la medida cautelar relativa a la circulación de las hembras preñadas solo debe aplicarse en las zonas restringidas a causa del serotipo 8 del virus de la fiebre catarral ovina.

(16) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1266/2007 en consecuencia.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1266/2007 queda modificado como sigue:

1) El artículo 4 queda modificado como sigue:

«Artículo 4

Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina Los Estados miembros aplicarán programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina que se ajusten a los requisitos mínimos establecidos en el anexo I.».

2) Se suprime el artículo 5.

3) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Antes de tomar cualquier decisión de retirar un área geográfica de interés epidemiológico de una zona restringida, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información que demuestre la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en esta área durante los dos años

siguientes a la puesta en práctica del programa de seguimiento y vigilancia de la enfermedad, incluidas dos estaciones completas de actividad del vector, de conformidad con el anexo I, punto 3.».

4) En el artículo 7, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis. Los Estados miembros podrán delimitar un área geográfica de interés epidemiológico en una zona restringida como «franja provisionalmente libre» siempre que, durante un período de un año —incluida una estación completa de actividad del vector—, el seguimiento y la vigilancia aplicados de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, punto 3, hayan demostrado la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en esa parte de la zona restringida respecto a dicho serotipo o combinación de serotipos de la enfermedad.

Cualquier Estado miembro que tenga la intención de delimitar una zona restringida o parte de una zona restringida como «franja provisionalmente libre» deberá notificarlo a la Comisión. Dicha notificación se presentará junto con la información a la que se hace referencia en el anexo I, punto 3.

La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de «franjas provisionalmente libres» en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Solo se permitirán los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida, desde un área en la que circulan el mismo serotipo o los mismos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina hasta una parte de la misma zona restringida delimitada como «franja provisionalmente libre», en caso de que:

a) los animales cumplan las condiciones determinadas en el anexo III, o b) los animales ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos animales, o bien c) los animales vayan a sacrificarse inmediatamente.».

5) En el artículo 8, apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La información sobre los mataderos designados se pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y del público.».

______________________

( 1 ) DO L 176 de 5.7.2011, p. 18.

( 2 ) EFSA Journal 2011; 9 (6): 2192.

( 3 ) DO L 116 de 30.4.2008, p. 3.

( 4 ) EFSA Journal 2011; 9 (5): 2189.

6) El artículo 9 queda modificado como sigue:

«Artículo 9

Otras condiciones para el tránsito de animales 1. Las autoridades competentes permitirán el tránsito de animales siempre y cuando:

a) se apliquen insecticidas o repelentes autorizados a los medios de transporte de los animales, tras una limpieza y desinfección adecuadas del lugar de carga; este tratamiento tendrá lugar, en cualquier caso, antes de salir o de entrar en la zona restringida;

b) se proteja a los animales de posibles ataques de vectores en una explotación protegida contra vectores conforme a los criterios establecidos en el anexo II si está previsto un período de descanso de más de un día en un puesto de control durante un desplazamiento a través de una zona restringida.

2. El apartado 1 no será aplicable si el tránsito tiene lugar:

a) únicamente desde o a través de áreas geográficas de interés epidemiológico de la zona restringida durante la estación libre de vectores de la fiebre catarral ovina que define el anexo V, o

b) desde o a través de partes de la zona restringida delimitadas como «franjas provisionalmente libres» de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis.

3. En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE, a los que también hace referencia la Decisión 93/444/CEE: "Tratamiento con el insecticida o repelente … (indíquese el nombre del producto) el … (indíquese la fecha) de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1266/2007".».

7) Se suprime el artículo 9 bis.

8) Los anexos I, II, III y V se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

Los anexos I, II, III y V del Reglamento (CE) n o 1266/2007 se modifican como sigue:

1) El anexo I queda modificado como sigue:

«ANEXO I

Requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina (contemplados en el artículo 4)

1. Requisitos generales

Los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina deberán tener por objeto:

a) detectar cualquier posible incursión del virus de la fiebre catarral ovina y,

b) cuando proceda, demostrar la ausencia de determinados serotipos de este virus en un Estado miembro o en un área geográfica de interés epidemiológico, o bien

c) determinar la estación libre de vectores (vigilancia entomológica).

La unidad geográfica de referencia para el seguimiento y la vigilancia de la fiebre catarral ovina se definirá mediante unas coordenadas cartográficas de aproximadamente 45 x 45 km (unos 2 000 km 2 ) siempre que unas condiciones ambientales determinadas no justifiquen un tamaño distinto.

En su caso, los Estados miembros también podrán utilizar, como unidad geográfica de referencia a efectos de seguimiento y vigilancia, el concepto de "región" [definido en el artículo 2, apartado 2, letra p), de la Directiva 64/432/CEE] o de "regiones" (tal como se definen en el anexo X de la Decisión 2005/176/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo ( 1 )].

2. Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina destinados a detectar cualquier posible incursión del virus de esta enfermedad Los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina destinados a detectar cualquier posible incursión del virus de esta enfermedad consistirán, como mínimo, en una vigilancia clínica pasiva y en una vigilancia activa de laboratorio.

2.1. La vigilancia clínica pasiva será un sistema oficial permanente y adecuadamente documentado encaminado a detectar e investigar cualquier sospecha de enfermedad, lo que incluye un sistema de alerta rápida para notificar casos sospechosos. Los propietarios o encargados y los veterinarios deberán comunicar inmediatamente cualquier caso sospechoso a la autoridad competente.

2.2. La vigilancia activa de laboratorio consistirá en un programa anual con seguimiento serológico o virológico de animales centinela, estudios serológicos o virológicos, o bien seguimiento selectivo y vigilancia basados en una evaluación de riesgos, o una combinación de estas actuaciones.

— El muestreo podrá tener lugar a intervalos predeterminados durante todo el año, pero deberá realizarse al menos una vez al año en la época en la que es más probable detectar la infección o seroconversión.

— Los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina deberán estar diseñados de manera que se tomen muestras de animales sensibles (es decir, animales que no hayan sido vacunados y que hayan estado expuestos a los vectores en cuestión) que sean representativos en relación con la estructura de población de las especies sensibles en el área geográfica de interés epidemiológico.

— Deberá calcularse el tamaño de la muestra a efectos de detectar una prevalencia adecuada, a partir del riesgo conocido de la población diana, con un 95 % de fiabilidad en la población de especies sensibles en el área geográfica de interés epidemiológico. A falta de información científica sobre la prevalencia prevista para la población diana, el tamaño de la muestra se calculará a efectos de detectar una prevalencia del 20 %.

— En caso de que las muestras no procedan de animales individuales, el tamaño de la muestra deberá ajustarse en función de la sensibilidad de los procedimientos de diagnóstico aplicados.

— Las pruebas de vigilancia de laboratorio deberán diseñarse de manera que, cuando una prueba de detección dé positivo, se efectúen a continuación las pruebas serológicas o virológicas específicas del serotipo, destinadas al serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina cuya presencia se prevea en el área geográfica de interés epidemiológico, que se requieran para determinar el serotipo específico en circulación.

3. Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina destinados a demostrar la ausencia de determinados serotipos de la fiebre catarral ovina en un Estado miembro o un área geográfica de interés epidemiológico.

Los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina encaminados a demostrar que el virus de la enfermedad no está en circulación deberán cumplir las condiciones establecidas en los puntos 2.1 y 2.2. El tamaño de la muestra para la vigilancia activa de laboratorio deberá calcularse a efectos de detectar una prevalencia del 5 % ( 2 ) con una fiabilidad del 95 %. Además:

a) Los Estados miembros que deseen retirar un área geográfica de interés epidemiológico de una zona restringida según se define en el artículo 6, apartado 2, deberán demostrar la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina durante un período mínimo de dos años con dos estaciones de actividad del vector.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información epidemiológica correspondiente sobre el programa de seguimiento y vigilancia vigente y sus resultados anuales durante los tres últimos años; esta información deberá comprender, como mínimo, lo siguiente:

i) una descripción de los estudios que se estén realizando y del tipo de pruebas diagnósticas llevadas a cabo (Elisa, seroneutralización, PCR, aislamiento del virus, etc.),

ii) las especies objeto de muestreo y el número de muestras tomadas por especies de animales sensibles; si se utilizan sueros mezclados, debe indicarse una estimación del número de animales que correspondan a los sueros analizados,

iii) la cobertura geográfica de las muestras,

iv) la frecuencia y el calendario de muestreo,

v) el número de resultados positivos especificados por especie animal y situación geográfica.

b) Los Estados miembros que deseen delimitar "franjas provisionalmente libres" según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, deberán demostrar la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina durante un período mínimo de un año con una estación de actividad del vector.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información epidemiológica correspondiente sobre el programa de seguimiento y vigilancia vigente y sus resultados anuales durante los dos últimos años, información que deberá recoger, como mínimo, los datos que se piden en la letra a), incisos i) a v).

4. Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina destinados a determinar la estación libre de vectores (vigilancia entomológica)

La vigilancia entomológica encaminada a determinar la estación libre de vectores que se contempla en el anexo V deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) consistirá en, al menos, un programa activo anual de captura de vectores mediante trampas fijas de aspiración destinadas a determinar la dinámica de la población del vector;

b) conforme a los protocolos establecidos previamente, se utilizarán trampas luminosas de aspiración dotadas de luz ultravioleta; las trampas deberán activarse durante la noche y estar activas, como mínimo:

— una noche a la semana durante el mes anterior al inicio previsto y durante el mes anterior al final previsto de la estación libre de vectores,

— una noche al mes durante la estación libre de vectores; con arreglo a las pruebas obtenidas en los tres primeros años de funcionamiento de las trampas de aspiración, podrá ajustarse la frecuencia de funcionamiento;

c) deberá ubicarse al menos una trampa de aspiración en cada área de interés epidemiológico de toda la zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina. Un porcentaje de los mosquitos capturados en las trampas de aspiración deberá enviarse a un laboratorio especializado que pueda hacer un recuento y una identificación de la especie del vector sospechosa.

___________

( 1 ) DO L 59 de 5.3.2005, p. 40.

( 2 ) Durante un período transitorio, que expirará el 31 de agosto de 2012, podrá calcularse el tamaño de la muestra del estudio para detectar una prevalencia del 20 %».

2) El anexo II queda modificado como sigue:

«ANEXO II

Criterios de una "explotación protegida contra vectores" [contemplada en la sección A, puntos 2, 3, y 4; la sección B, letra b); y la sección C, punto 2, letra b), del anexo III]

1. Las explotaciones protegidas contra vectores se ajustarán, como mínimo, a las características siguientes:

a) deberán estar dotadas de barreras físicas apropiadas en los puntos de entrada y salida;

b) las aberturas de estas explotaciones deberán estar protegidas contra los vectores mediante mallas con un espesor apropiado, que habrán de impregnarse regularmente con un insecticida autorizado siguiendo las instrucciones del fabricante;

c) deberán controlarse y vigilarse los vectores dentro y alrededor de las explotaciones;

d) deberán adoptarse medidas para restringir o eliminar los focos de reproducción de los vectores en las proximidades de las explotaciones;

e) deberán estar en vigor procedimientos normalizados de trabajo, entre los que cabe citar descripciones de sistemas de alarma y de creación de copias de seguridad, en relación con el funcionamiento de las explotaciones protegidas contra vectores y el transporte de los animales hasta el lugar de carga.

2. La autoridad competente autorizará un centro como explotación protegida contra vectores si se cumplen los criterios del punto 1. Asimismo, verificará con la frecuencia adecuada, pero en un mínimo de tres ocasiones durante el período de protección requerido (al principio y al final del período y en el curso de este), la efectividad de las medidas aplicadas mediante la colocación de una trampa de vectores dentro de la explotación.».

3) El anexo III queda modificado como sigue:

a) La sección A se modifica como sigue:

i) En el punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Que los animales hayan permanecido protegidos frente a los ataques de vectores hasta su envío en una explotación protegida contra vectores de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II, durante un mínimo de sesenta días antes de la fecha de su envío.».

ii) En el punto 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina durante la estación libre de vectores, definida con arreglo al anexo V, o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores en una explotación protegida contra vectores que se ajuste a los criterios del anexo II durante un mínimo de veintiocho días, y que asimismo hayan dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de los Animales Terrestres de la OIE, efectuada con muestras del animal en cuestión recogidas como mínimo en los veintiocho días siguientes al inicio del período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores.».

iii) En el punto 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina durante la estación libre de vectores, definida con arreglo al anexo V, o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores en una explotación protegida contra vectores que se ajuste a los criterios del anexo II durante un mínimo de catorce días, y que asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de los Animales Terrestres de la OIE, efectuada durante el mencionado período con muestras del animal en cuestión recogidas como mínimo en los catorce días siguientes al inicio del período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores.».

iv) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Que los animales hayan sido vacunados contra el serotipo o los serotipos presentes o con probabilidad de estar presentes en su área geográfica de interés epidemiológico de origen, que se encuentren aún en el período de inmunización garantizado en las especificaciones de la vacuna y que cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:

a) haber sido vacunados con anterioridad a los sesenta días previos a la fecha de traslado;

b) haber sido vacunados con una vacuna inactivada antes de, al menos, el número de días necesarios para el inicio de la inmunidad indicada en las especificaciones de la vacuna y haber sido sometidos a una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de los Animales Terrestres de la OIE, con resultados negativos, realizada un mínimo de catorce días después del comienzo de la inmunización señalada en las especificaciones de la vacuna;

c) haber sido vacunados previamente y revacunados después con una vacuna inactivada durante el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;

d) haber permanecido en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de sesenta días antes de la fecha de vacunación y habérseles administrado una vacuna inactivada antes, como mínimo, del número de días necesario para que se inicie el período de inmunidad que prevén las especificaciones de la vacuna.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio dentro de la Unión, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

"Animal (es) vacunado (s) contra el/los serotipo (s) de la fiebre catarral ovina … (indíquense los serotipos) con … (indíquese el nombre de la vacuna), una vacuna atenuada inactivada/modificada (indíquese lo que proceda) de conformidad con el anexo III.A (5) del Reglamento (CE) n o 1266/2007".».

v) En el punto 6, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«6. Que los animales hayan permanecido en su área geográfica de interés epidemiológico de origen, en la que solo se haya detectado un serotipo, de presencia confirmada o probable y que:».

vi) El punto 7 se modifica como sigue:

— La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«7. Que los animales hayan sido sometidos con resultado positivo a dos pruebas serológicas a tenor de lo dispuesto en el Manual de los Animales Terrestres de la OIE, capaces de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos del virus de la fiebre catarral ovina presentes o probables en el área geográfica de interés epidemiológico de origen, y que:».

— El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a las hembras preñadas que se trasladen desde una zona restringida para el serotipo 8 del virus de la fiebre catarral ovina, deberá haberse cumplido al menos una de las condiciones que se establecen en los puntos 5, 6 y 7 antes de la inseminación o el apareamiento, o bien respetarse la condición establecida en el punto 3. En caso de que se efectúe una prueba serológica, como se recoge en el punto 3, dicha prueba se realizará un mínimo de siete días antes de la fecha del desplazamiento.».

b) En la sección B, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) haber sido protegidos contra los ataques de vectores en una explotación protegida contra vectores de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II, durante un período mínimo de sesenta días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma;».

c) En la sección C, punto 2, la letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b) haber sido protegidos contra los ataques de vectores en una explotación protegida contra vectores de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II, durante un período mínimo de sesenta días antes de iniciarse la recogida de los embriones u óvulos y durante la misma;».

4) En el anexo V, el título se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Criterios para la definición de una estación libre de vectores (contemplada en el artículo 9, apartado 2)»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/2012
  • Fecha de publicación: 31/05/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2012
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/689, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80866).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 4, 6 a 9, anexos I, II III y V y SUPRIME arts. 5 y 9bis del Reglamento 1266/2007, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81945).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria

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